La CPI y el Consejo de Seguridad: ¿La construcción de una jurisdicción penal internacional independiente?
Jérémie Swinnen/ jeremieswinnen@gmail.com
Frecuentemente, durante el dictado del curso en Derecho Internacional Público, vemos con los alumnos que el principio de igualdad soberana entre los países se encuentra en la practica confrontado con el amplísimo margen en que se mueven los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, particularmente aquellos permanentes, dentro del derecho internacional. Lease, autorización del uso de la fuerza, brazo ejecutivo de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, el derecho a veto o la aplicación del celebre artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas (entre otros).
Haremos una breve reflexión sobre otros de los puntos controvertidos de las facultades otorgadas a este órgano y ver, en este caso, si es posible asegurar la independencia y autonomía de la Corte Penal Internacional (CPI) de acuerdo al rol que el propio Estatuto le otorga al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Esta no es una cuestión menor, ya que el Consejo de Seguridad posee una relación muy importante con la CPI a través, principalmente, de los artículos 13 y 16 del Estatuto.[1] El primero sobre el ejercicio de la competencia o los mecanismos para someter un asunto a la Corte, y el segundo sobre la posibilidad que tiene el Consejo de suspender la investigación o el enjuiciamiento a la Corte. Si bien este último artículo reviste de una gran importancia para este debate, nos enfocaremos en esta oportunidad más en el primero de los dos artículos.
Existen de acuerdo al art. 13, tres formas en que la CPI puede ejercer su competencia: (a) a través de un Estado parte, (b) a través del Consejo de Seguridad, y (c) por último, a través del propio fiscal (c).
Es en su literal b. donde la Corte, pese a no ejercer jurisdicción universal, amplia su competencia sustancialmente a través del Consejo de Seguridad, ya que este puede denunciar formalmente ante la CPI, “crímenes cometidos por personas no pertenecientes a un Estado Parte y en un territorio de un Estado no parte del Estatuto,”[2] lo cual le otorga un amplio margen de discreción.
Es interesante, remarcar que la mayoría de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad son Estados que no aceptaron ratificar el Estatuto de Roma y que incluso fueron activos críticos del mismo. La creación de este mecanismo, por ende, provee la posibilidad que aquellos estados que no ratificaron el estatuto puedan, a través de una resolución del Consejo, conformar las “reglas del juego” de cómo hacer mover el engranaje judicial de la CPI sin quedar atrapados en el mismo. Que, dicho sea de paso, puede responder, claro que sí, a un interés de justicia, pero también a intereses políticos, económicos y/o diplomáticos. Esto ubica al principio de igualdad de soberanía de los países más en una ficción jurídica que un principio de aplicación concreta. Así, puede observarse precisamente, la manera en cómo ha sido remetido al fiscal de la corte casos, como el de Libia en 2011, o como el de Sudan en 2005.[3]
En el párrafo 6 de la Resolución 1970 leemos que el Consejo de Seguridad: 6.”Decide que los nacionales, los ex funcionarios o funcionarios o el personal de un Estado que no sea la Jamahiriya Árabe Libia y no sea parte en el Estatuto de Roma de la CPI quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de ese Estado respecto de todos los presuntos actos u omisiones derivados de operaciones en la Jamahiyiya Árabe Libia establecidas o autorizadas por el Consejo o relacionados con ellas, a menos que ese Estado haya renunciado expresamente a la jurisdicción exclusiva.” Párrafo que se repite con casi total exactitud en la resolución 1593 (2005). ¿Qué posibilita este párrafo? Que los estados que intervinieron o intervienen en ese Estado no queden absorbidos por la remisión de la situación a la CPI, instalando un paragua jurídico ante posibles crímenes que se hayan cometido por personal de su propia nacionalidad, por ejemplo, a la hora de llevar adelante una operación de índole militar, las cuales son naturalmente propensas a que se cometan algunos excesos. En otras palabras, circunscribe el accionar y la competencia de la CPI hacia un solo lado.
Como bien señala Schabas en su artículo cuando habla del primero de los mecanismos para remitir una situación a la Corte, un Estado que posea interés de que la CPI intervenga en su jurisdicción debe provenir de un interés real de justicia tanto para con los rebeldes como para sus propias autoridades estatales.[4] Pensamos que una similar reflexión merece el supuesto que nos aqueja en el presente ensayo cuando el Consejo remite un caso a la Corte.
¿Puede asegurarse esa independencia y autonomía de acuerdo al rol que el propio Estatuto le otorga al Consejo de Seguridad en su vínculo con la CPI? Probablemente no del todo. ¿Ello significa que el derecho de iniciativa otorgado a la Corte es inaceptable? No necesariamente. La arquitectura judicial internacional ha de poder conciliarse con el órgano de mayor repercusión política mundial, que es quien, precisamente, puede llevar algo de justicia allí donde de otra manera no la habría en lo absoluto. Es decir, en otras palabras, que aun reconociendo la eventual falta de independencia o autonomía que en algunas circunstancias la CPI pueda tener, ello no obsta a reconocer que el vínculo existente con el Consejo de Seguridad forma parte de una construcción necesaria y realista para que un mecanismo internacional de justicia funcione, especialmente teniendo en cuenta las amplias facultades delegadas al Consejo de Seguridad para intervenir en otros países, cual herramienta aprovechable para la CPI para extender su brazo allí donde no llegaría.
[1] Artículo 13: La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15; Artículo 16: En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
[2] Carlos Esteban Romo Delgado, La intervención de la Corte Penal Internacional y el protagonismo del Consejo de Seguridad de la ONU en el sistema penal del Estatuto de Roma: el “caso Libia”.
[3] Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; Resolución 1593 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
[4] SHABAS, William A.. 2014. An Introduction to the International Criminal Court. Fourth Edition. United Kingdom: Cambridge University Press. Capítulo 4.