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Las Empresas Transnacionales Como Sujetos de Derecho Internacional

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Las Empresas Transnacionales Como Sujetos de Derecho Internacional

By José Antonio Romero Lara
In septiembre 28, 2020

La evolución de la economía, el desarrollo de la globalización y la creación de los grandes grupos empresariales se trata de una realidad conocida por todos que ha logrado mayores estándares y calidad de vida en muchas regiones del mundo. Sin duda el comercio y la actividad empresarial internacional son motores de evolución imprescindibles en nuestra sociedad, pero que no obstante cuenta con una cara no tan visible que cada vez resulta más manifiesta por los efectos negativos que tiene sobre algunas de las regiones más pobres del planeta. Hablamos de aquellas actividades tanto nocivas para el medio ambiente como para los derechos humanos y de cuyo control, en la mayoría de ocasiones, escapan estos grupos empresariales por la ausencia de mecanismos internacionales que hagan efectiva su rendición de cuentas.

Sin duda, la enorme complejidad que supone la exigibilidad y enjuiciamiento de todas las disposiciones normativas que en Derecho internacional se pretende hacer llegar a las empresas transnacionales, como supone los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, desaparecería si a las mismas se les pudiese dar el mismo tratamiento que a otros sujetos de Derecho Internacional, como los Estados o las Organizaciones Intergubernamentales. El Derecho internacional podría ofrecer el marco jurídico necesario para articular las obligaciones de esta tipología de empresas, dadas sus características transfronterizas. Sin embargo, hasta el momento esta rama del Derecho, de muy lento progreso, sigue considerando a los entes privados como meros objetos, más no sujetos en igualdad de derechos.

Ello ha llevado a plantear la cuestión de la personalidad jurídica de estas entidades y la posibilidad de exigirles su responsabilidad como sujetos de Derecho internacional, y no limitar la responsabilidad por violaciones al Derecho internacional únicamente a actores individuales, como ya se realiza en el ámbito del derecho penal internacional, sino también extenderlo a las personas jurídicas. Esta concepción permite analizar la personalidad jurídica internacional de las empresas transnacionales desde tres enfoques[1].

En primer lugar, se puede plantear un enfoque clásico, en el que el Derecho internacional público establece las pautas de relación entre los Estados y las OIGs, dejando al margen otros actores internacionales como las empresas transnacionales, de forma que quedan delimitados los ámbitos jurídicos públicos y privados, en el cual quedan relegados estos sujetos. Sin embargo, esta visión frena el desarrollo de los estándares globales en materia ambiental aplicables a las actividades de las empresas transnacionales, por lo que esta visión empieza a quedar obsoleta como consecuencia del proceso globalizador, consecuente además con la doctrina de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)[2], que señaló que los sujetos de Derecho internacional no tienen por qué ser idénticos en cuanto a su subjetividad[3].

Por tanto, este desarrollo debe llevar a la reestructuración del Derecho internacional para adaptarse a este nuevo panorama globalizado, sobre todo si tenemos en cuenta que lo contrario solo redunda en impunidad y falta de control de estos actores internacionales con una creciente capacidad para transgredir las normas del sistema jurídico internacional. Esto en definitiva provoca un desequilibrio en relación a las obligaciones y responsabilidades del resto de actores internacionales, por lo que otros enfoques han tratado de incorporar a las empresas transnacionales como sujetos de derecho internacional, partiendo de la posición que ocupan las mismas en las relaciones internacionales.

Así, de acuerdo con estos planteamientos, no existe ningún impedimento para que estos actores estén sujetos a las normas internacionales en materia ambiental, de la misma forma que los Estados, salvo en el caso de que la comunidad internacional expresara lo contrario de manera jurídicamente vinculante. En esta línea de ideas, la misma posibilidad de que las empresas participen en conductas prohibidas por el Derecho internacional, resalta la necesaria existencia de mecanismos coercitivos, que solo son posibles desde su subjetividad jurídico-internacional[4], siendo también la tónica seguida por un tercer enfoque que aboga por un cambio de paradigma para imponer mayores obligaciones y responsabilidades a los nuevos actores globales.

Este enfoque parte de la idea de que el Derecho internacional no solo regula las relaciones entre los Estados, sino que la comunidad internacional actual presenta características y actores distintos como las empresas transnacionales, que desarrollan actividades jurídicas internacionales. Esto conlleva una creciente privatización del Derecho internacional, lo que debe conducir al reconocimiento de las empresas transnacionales como sujetos de este orden jurídico, dado la gran cantidad de normativa internacional de la cual se benefician para sus negocios sin prever mecanismos de responsabilidad directa.

Por tanto, este enfoque pone en cuestión la utilidad de la regulación exclusiva de las relaciones entre Estados, derivado de la Paz de Westfalia, dada la enorme transformación que la comunidad internacional ha sufrido desde entonces, y que si en su momento tuvo a bien reconocer a las OIGs como sujetos, ahora ha llegado el momento de incluir otros sujetos igualmente importantes como las empresas transnacionales[5]. No obstante, han sido también defendidas posturas intermedias que abogan por un reconocimiento, si no total de la subjetividad internacional de las empresas, sí limitada a determinados derechos y obligaciones, de forma que no suponga una amenaza para el papel primario de los Estados.

Esta postura es igualmente coherente con la mencionada Opinión Consultiva de la CIJ, puesto que, si bien en la misma se establecían los pilares de la subjetividad internacional de las OIGs, mencionaba que en ningún caso las mismas podrían considerarse Estados. De igual forma, a las empresas transnacionales correspondería una serie de derechos y obligaciones ad hoc que en ningún caso tendrían que ser comparables a los otros dos tipos de sujeto, respetando así el principio de par in parem. Y por lo que respecta al contenido de estas obligaciones, deberían integrarse en el mismo las relativas a derechos humanos y medio ambiente, de forma que estos sujetos fueran susceptibles de responsabilidad internacional en caso de incumplimiento.

Se trata, por tanto, de una subjetividad otorgada por los Estados en el plano internacional para ejercer un control más efectivo sobre los actos de estas entidades, de manera que desempeñaran un papel más activo en materia de medio ambiente y derechos humanos con independencia del ordenamiento jurídico del lugar en el que lleven a cabo sus actividades[6]. Esto permitiría depurar responsabilidades también ante instancias internacionales, si bien las empresas siguen disfrutando de cierta legitimación activa procesal ante tribunales internacionales, especialmente en relación a inversiones y comercio internacional, como puede ser ante la Organización Mundial del Comercio.

También ante el sistema europeo de derechos humanos han hecho uso las empresas de esta legitimación, pudiendo citarse un gran número de casos en los que se han alegado violaciones a los derechos procesales y de respeto a la propiedad privada contenido en la Convención Europea de Derechos Humanos, como el de Sunday Times contra Reino Unido[7], o Autronic AG contra Suiza[8], llevados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esta experiencia sugiere que las empresas solo tienen un papel de víctima ante el sistema europeo, mientras los particulares no pueden plantear sus reclamos contra las mismas ante esta instancia por los impactos ambientales causados en el desempeño de sus actividades, que afectan al disfrute de sus derechos humanos[9].

Pero, volviendo al ámbito de los reclamos en relación con las inversiones y el comercio internacional en el que las empresas gozan de mayor protección, estas han alegado ante el Sistema de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio el incumplimiento de los tratados de inversión por parte de los Estados por adoptar medidas con la finalidad de proteger el medio ambiente. Esto tiene como consecuencia que los Estados, por el hecho de cumplir con sus obligaciones internacionales, tengan que pagar considerables indemnizaciones a las empresas[10], lo que conduce a una irremediable situación de desequilibrio de derechos y obligaciones.

En este sentido, se puede hacer referencia a la demanda de arbitraje internacional interpuesta por la empresa Chevron ante la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya, que surgió entre la misma y el Gobierno de Ecuador en un caso de responsabilidad por daños ambientales, en el cual la Corte falló[11] que la firma de unos acuerdos de liberación de responsabilidades eximían a Chevron de la misma. Esta situación evidencia la necesaria evolución del Derecho internacional para integrar un nuevo sujeto con el objetivo de crear un balance más justo entre sus derechos y obligaciones, respondiendo así a una realidad que demanda una respuesta desde el Derecho.

En definitiva, se trata de una cuestión que necesita ser abordada por el Derecho internacional como consecuencia del efecto que tiene en el mismo, y que es por ello que encuentra en la Comisión de Derecho Internacional de la ONU el mejor organismo y cauce de codificación del estatuto jurídico internacional de las empresas transnacionales a través de la elaboración de un tratado internacional. Sin embargo, no hay que olvidar que el ordenamiento jurídico internacional, carente de toda autoridad legislativa central, depende de la soberanía de los Estados como sujetos primarios para el reconocimiento y creación de toda realidad jurídica, por lo que, como ya hemos comentado, todo avance en el sentido apuntado dependerá en última instancia del compromiso y voluntad que los Estados presten con la causa, algo que con el paciente ritmo que caracteriza al Derecho internacional deberá ir progresivamente teniendo lugar.

 

Bibliografía

  • IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales domiciliadas en la Unión Europea en relación con sus estándares de comportamiento y su responsabilidad por los daños ambientales causados en terceros Estados, Universitat Roviera i Virgili, Tarragona, 2017.

Jurisprudencia

  • Corte Internacional de Justicia, Asunto relativo a la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva de 11 de abril de 1949.
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Plenario), Caso Sunday Times contra Reino Unido, no. 6538/74, Sentencia de 29 de abril de 1979.
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Plenario), Caso Autronic AG contra Suiza, no. 12726/87, Sentencia de 22 de mayo de 1990.
  • Corte Permanente de Arbitraje, Caso Chevron Corporation y Texaco Petroleum Corporation contra la República de Ecuador, no. 2009-23, Sentencia de 30 de agosto de 2018.

[1] IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales domiciliadas en la Unión Europea en relación con sus estándares de comportamiento y su responsabilidad por los daños ambientales causados en terceros Estados, Universitat Roviera i Virgili, Tarragona, 201, p. 120.

[2] Corte Internacional de Justicia, Asunto relativo a la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva de 11 de abril de 1949.

[3] IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales…, op. cit., pp. 121-122.

[4] IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales…, op. cit., p. 124.

[5] IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales…, op. cit., p. 126.

[6] IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales…, op. cit., p. 127.

[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Plenario), Caso Sunday Times contra Reino Unido, no. 6538/74, Sentencia de 29 de abril de 1979.

[8] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Plenario), Caso Autronic AG contra Suiza, no. 12726/87, Sentencia de 22 de mayo de 1990.

[9] IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales…, op. cit., pp. 128-129.

[10] IGLESIAS MÁRQUEZ, D., La regulación de las empresas transnacionales…, op. cit., pp. 129-130.

[11] Corte Permanente de Arbitraje, Caso Chevron Corporation y Texaco Petroleum Corporation contra la República de Ecuador, no. 2009-23, Sentencia de 30 de agosto de 2018.

Derecho InternacionalempresasResponsabilidad

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José Antonio Romero Lara

Graduado en Derecho por la Universidad de Málaga y Master en Estudios Internacionales y de la Unión Europea por la Universidad de Valencia. Actualmente trabaja como abogado en Wings to Claim

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