{"id":5187,"date":"2019-05-03T12:33:23","date_gmt":"2019-05-03T15:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/theinternationalobservatory.com\/?p=5187"},"modified":"2019-05-03T12:34:43","modified_gmt":"2019-05-03T15:34:43","slug":"gibraltar-gibraltarenos-mencion-especial-a-la-opcion-de-la-soberania-compartida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/theinternationalobservatory.com\/index.php\/2019\/05\/03\/gibraltar-gibraltarenos-mencion-especial-a-la-opcion-de-la-soberania-compartida\/","title":{"rendered":"CUESTIONES CONFLICTUALES EN LOS TERRITORIOS GIBRALTARE\u00d1OS: MENCI\u00d3N ESPECIAL A LA OPCI\u00d3N DE LA SOBERAN\u00cdA COMPARTIDA"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><blockquote>\n<p><strong>Resumen:<\/strong> Gibraltar se ha convertido en los \u00faltimos a\u00f1os en uno de los puntos principales en la agenda del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperaci\u00f3n como consecuencia de los sustanciosos cambios acaecidos en las relaciones entre el Reino Unido y la Uni\u00f3n Europea a causa del Brexit. En este contexto, se presenta fundamental analizar la cualificaci\u00f3n jur\u00eddica de Gibraltar en su contexto tanto europeo, como en la comunidad internacional, como en su relaci\u00f3n con Espa\u00f1a, en vistas a encauzar de la forma m\u00e1s adecuada el di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n, con el fin \u00faltimo de la reintegraci\u00f3n de Gibraltar a Espa\u00f1a. Con este prop\u00f3sito, la reciente propuesta de cosoberan\u00eda gibraltare\u00f1a entre el Reino Unido y el Reino de Espa\u00f1a se nos presenta como la propuesta m\u00e1s cualificada dado el contexto actual, y que merece un an\u00e1lisis pormenorizado de sus elementos, sus ventajas y sus inconvenientes.&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p><strong>Abstract:<\/strong> Gibraltar has become in recent years one of the main points on the agenda of the Ministry of foreign Affairs and Cooperation as a result of the substantial changes in relations between the United Kingdom and the European Union due to Brexit. In this context, it is essential to analyze the legal qualification of Gibraltar in its European context, as well as in the international community, as in its relationship with Spain, in order to guide the dialogue and negotiation in the most appropriate manner, in order to achieve the reintegration of Gibraltar into Spain. With this purpose, the recent Gibraltarian joint sovereignty proposal between the United Kingdom and the Kingdom of Spain appears to us as the most qualified proposal given the current context, and that deserves a detailed analysis of its elements, its advantages and its disadvantages.&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<h3>&nbsp;<\/h3>\n<h3>&nbsp;<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong>\u00cdNDICE<\/strong><\/h3><\/p>\n\n\n\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p><p style=\"text-align: left;\"><strong>1.<\/strong> INTRODUCCI\u00d3N<br><strong>2.<\/strong> GIBRALTAR EN PERSPECTIVA HIST\u00d3RICA: CONTEXTUALIZACI\u00d3N DEL CONFLICTO<br>&nbsp; <strong>&nbsp;2.1<\/strong> La pugna entre Felipe de Anjou y el archiduque Carlos<br>&nbsp; &nbsp;<strong>2.2<\/strong> Los planes ingleses para la conquista de Gibraltar<br><strong>3.<\/strong> EL ESTATUTO JUR\u00cdDICO INTERNACIONAL DE GIBRALTAR<br>&nbsp; <strong>&nbsp;3.1<\/strong> El Tratado de Utrecht de 1713<br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; <strong>3.1.1<\/strong> El territorio cedido y el concepto de la cesi\u00f3n<br>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<strong> 3.1.2<\/strong> El derecho de adquisici\u00f3n preferente de Espa\u00f1a sobre el territorio cedido<br><strong>&nbsp; 3.2<\/strong> La prescripci\u00f3n adquisitiva como modo de adquirir la soberan\u00eda<br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; <strong>3.2.1<\/strong> El lapso temporal exigido en la prescripci\u00f3n adquisitiva<br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; <strong>3.2.2<\/strong> Los actos constitutivos de aquiescencia<br>&nbsp; <strong>3.3<\/strong> La doctrina de descolonizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00bfDerecho de autodeterminaci\u00f3n del pueblo de Gibraltar?<br>&nbsp;<strong> 3.4<\/strong> El Estatuto de Gibraltar en el marco de la Uni\u00f3n Europea<br>&nbsp; &nbsp;<strong> &nbsp;3.4.1<\/strong> Gibraltar respecto a la Uni\u00f3n Aduanera<br>&nbsp;<strong> &nbsp; &nbsp;3.4.2<\/strong> Gibraltar en el Espacio de libertad, seguridad y justicia<br><strong>4.<\/strong> CONFRONTACI\u00d3N Y NEGOCIACI\u00d3N HISPANO-INGLESA EN EL CONTEXTO DEL CONTENCIOSO GIBRALTARE\u00d1O<br><strong>&nbsp; 4.1<\/strong> Los antecedentes m\u00e1s recientes de negociaci\u00f3n<br><strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.1<\/strong> La Declaraci\u00f3n de Lisboa de 1980<br>&nbsp;<strong> &nbsp; &nbsp;4.1.2<\/strong> La Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1984&nbsp;<br>&nbsp; <strong>&nbsp; &nbsp;4.1.3<\/strong> La crisis diplom\u00e1tica por las aguas del Pe\u00f1\u00f3n de 2013<br><strong>&nbsp; 4.2<\/strong> Nuevas propuestas de resoluci\u00f3n del conflicto<br><strong>5.<\/strong> LA OPCI\u00d3N A LA SOBERAN\u00cdA COMPARTIDA<br>&nbsp;<strong> 5.1<\/strong> Antecedentes hist\u00f3ricos de soberan\u00eda compartida en la relaci\u00f3n entre los Estados<br>&nbsp; <strong>5.2<\/strong> El refer\u00e9ndum de 2002<br>&nbsp;<strong> 5.3<\/strong> El Brexit y la opci\u00f3n a la soberan\u00eda compartida: \u00bfFutura soluci\u00f3n al conflicto?<br>&nbsp;<strong> &nbsp; &nbsp;5.3.1<\/strong> El alcance de la propuesta de cosoberan\u00eda<br>&nbsp; <strong>&nbsp; &nbsp;5.3.2<\/strong> La viabilidad de la propuesta<br><strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3.3<\/strong> Futuro de la propuesta de cosoberan\u00eda<br><strong>6.<\/strong> CONCLUSIONES<br><strong>7.<\/strong> BIBLIOGRAF\u00cdA<strong><br><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>1. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <span class=\"dropcap style1, style2, style3, or style4\">E<\/span>l presente trabajo tiene como objetivo realizar un an\u00e1lisis sobre el contencioso gibraltare\u00f1o desde la \u00f3ptica jur\u00eddica, en relaci\u00f3n a su Estatuto Jur\u00eddico Internacional, la idiosincrasia propia del conflicto y las propuestas negociadoras para su resoluci\u00f3n, con la especial menci\u00f3n de la propuesta de cosoberan\u00eda, que fruto del panorama actual singularizado por el proceso de <em>Brexit<\/em>, aporta un aspecto renovado lleno de posibilidades al hasta ahora estancado proceso negociador.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La intenci\u00f3n es realizar un estudio en profundidad del Estatuto Jur\u00eddico Internacional del Pe\u00f1\u00f3n para esclarecer las posibilidades de soluci\u00f3n y entender las posturas defendidas por cada una de las partes en la controversia. Para ello, el presente trabajo se centra en la regulaci\u00f3n de la cesi\u00f3n establecida en el Art\u00edculo X del Tratado de Utrecht de 1713, piedra angular y primigenia del estatuto gibraltare\u00f1o, y en el cual se detalla el r\u00e9gimen de la cesi\u00f3n, el objeto de la cesi\u00f3n, as\u00ed como las cl\u00e1usulas que deban regir la convivencia entre Gibraltar y Espa\u00f1a, r\u00e9gimen del cual se deriva gran parte de la controversia y que con la salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea recupera parcialmente su vigencia. No obstante, en el citado art\u00edculo se regulan no solo el r\u00e9gimen de vecindad, sino tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de retrocesi\u00f3n de la colonia al territorio de Espa\u00f1a, un r\u00e9gimen marcado por la pol\u00edtica descolonizadora y por el Derecho de la descolonizaci\u00f3n que la ONU ha desarrollado a trav\u00e9s de sus Resoluciones. Analizaremos igualmente la incidencia del Derecho de la Uni\u00f3n Europea en el Pe\u00f1\u00f3n, su especial r\u00e9gimen comunitario y la afectaci\u00f3n del mismo en el paso de los numerosos trabajadores del Campo de Gibraltar que a diario cruzan la Verja.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Este trabajo se encuentra estructurado en cuatro partes, divididas de manera que permitan otorgar una visi\u00f3n amplia y objetiva del marco jur\u00eddico regulador que nos ocupa y de la opci\u00f3n de cosoberan\u00eda como eventual soluci\u00f3n al conflicto.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En primer lugar, estudiaremos una serie de cuestiones previas en relaci\u00f3n a los antecedentes del conflicto, con el fin de conocer de d\u00f3nde emana y presentar a los actores principales, as\u00ed como introducir el estatuto regulador de Gibraltar fruto de un Tratado de Paz.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En segundo lugar, puesto que nuestro trabajo trata de ahondar en las cuestiones conflictuales de los territorios gibraltare\u00f1os, ser\u00e1 necesario desgranar el Estatuto Jur\u00eddico Internacional de Gibraltar, analizando para ello el mismo desde la perspectiva del Tratado de Utrecht, en relaci\u00f3n al territorio cedido, el concepto de la cesi\u00f3n y las cl\u00e1usulas que la misma incorpora; desde la perspectiva de la prescripci\u00f3n adquisitiva, t\u00edtulo en el que se basa Reino Unido para defender su soberan\u00eda sobre el istmo y que comporta no pocos problemas; desde la perspectiva de la doctrina descolonizadora de la ONU, en relaci\u00f3n a la conceptualizaci\u00f3n de Gibraltar como un territorio pendiente de descolonizaci\u00f3n; y por \u00faltimo, desde el enfoque que aporta el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, en cuanto que Gibraltar cuenta con un r\u00e9gimen especial dentro de la Uni\u00f3n que ofrece importantes cuestiones tras el <em>Brexit<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En tercer lugar, pasamos ya, una vez analizado el Estatuto Jur\u00eddico de Gibraltar, a tratar de acercarnos de lleno a la praxis negociadora mantenida por ambos contendientes a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas, deteni\u00e9ndonos en las m\u00e1s importantes y que m\u00e1s precedentes han marcado, con menci\u00f3n del contencioso por las aguas adyacentes al Pe\u00f1\u00f3n y acabando con posibles propuestas de resoluci\u00f3n del conflicto adaptadas a la situaci\u00f3n actual.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuarto y \u00faltimo lugar, trataremos con especial dedicaci\u00f3n la propuesta de soberan\u00eda compartida, una opci\u00f3n que con el panorama del Brexit cobra una especial y relevante importancia debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que queda Gibraltar tras la salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea. Para ello nos referiremos a otros antecedentes hist\u00f3ricos de cosoberan\u00eda, haremos un aproximamiento a anteriores propuestas ofrecidas por Espa\u00f1a y por \u00faltimo analizaremos de lleno la posibilidad de cosoberan\u00eda en la situaci\u00f3n actual, as\u00ed el futuro que la misma podr\u00eda depararnos.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para finalizar, expondremos una serie de conclusiones a las que la realizaci\u00f3n de este trabajo y el estudio de las diferentes fuentes bibliogr\u00e1ficas nos han llevado, con menci\u00f3n de las m\u00e1s importantes cuestiones del mismo.<\/p>\n\n\n\n<h2><strong>2. GIBRALTAR EN PERSPECTIVA HIST\u00d3RICA: CONTEXTUALIZACI\u00d3N DEL CONFLICTO<\/strong><\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Durante siglos, este territorio costero y fronterizo, en el que los \u00e1rabes que desembarcaron en sus costas llamaron Gibraltar<a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>, ha sido y es la llave para la navegaci\u00f3n en el Mediterr\u00e1neo por su privilegiada posici\u00f3n estrat\u00e9gica en la entrada y salida de embarcaciones del Mediterr\u00e1neo<a href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>. Es por ello el tremendo inter\u00e9s que muchas potencias del momento, en la antig\u00fcedad y en la modernidad, han mostrado hacia el viejo pe\u00f1\u00f3n, y lo que ha llevado a los sucesivos cambios de bandera a lo largo de la historia hasta el izado de la <em>Union Jack<\/em>. El hecho hist\u00f3rico detonante de la controversia que arrastrar\u00eda 300 a\u00f1os de disputa territorial entre el Reino de Espa\u00f1a y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte fue la cuesti\u00f3n de la sucesi\u00f3n al trono de Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>2.1 La pugna entre Felipe de Anjou y el archiduque Carlos<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Era el a\u00f1o 1615 cuando Felipe IV se cas\u00f3 con Isabel de Borb\u00f3n, con quien tuvo, adem\u00e1s de otros hijos malogrados, al que ser\u00eda heredero del trono, Carlos II (1661), conocido como El Hechizado. Tal y como puntualiza DE LA CIERVA, \u201cLas potencias dominantes en Europa, sobre todo Francia y Austria, vigiladas muy atentamente por Gran Breta\u00f1a \u2013afanada en el dominio de los mares para la construcci\u00f3n de su primer imperio\u2013pretend\u00edan repartirse a fines del siglo XVII, en vista de la impotencia de Espa\u00f1a y su Rey, el Imperio espa\u00f1ol. Para ello necesitaban controlar la sucesi\u00f3n de Carlos II, que cada vez con mayor seguridad parec\u00eda incapaz de prolongar la rama espa\u00f1ola de su dinast\u00eda austr\u00edaca<a href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe destacar en todo este contexto el estado en el que se encontraba el heredero de los Austrias, fruto de a\u00f1os de relaciones de consanguinidad; as\u00ed, como se\u00f1ala GARCIA MERINO, \u201cCarlos II fue un ser d\u00e9bil y enfermizo, poco dotado f\u00edsica y mentalmente. Casado en dos ocasiones, con Mar\u00eda Luisa de Orleans (1679) y Mariana de Neoburgo (1689), no logr\u00f3 tener hijos. Las frecuentes enfermedades del rey y la falta de sucesi\u00f3n alimentaron durante su reinado las negociaciones entre los pr\u00edncipes europeos para el reparto de los territorios de la Monarqu\u00eda. Carlos II fue el \u00faltimo Rey de la dinast\u00eda Habsburgo en Espa\u00f1a y con su muerte el 1 de Noviembre de 1700 se abre el problema sucesorio a la corona de Espa\u00f1a<a href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La idea permanente de mantener la unidad de la herencia de sus predecesores logr\u00f3, a pesar de las fuertes presiones, motivar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Rey Carlos II de nombrar al pr\u00edncipe Felipe de Anjou como sucesor al trono, decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 en su \u00faltimo testamento de 3 de octubre de 1700. El futuro Felipe V fue elegido para esta tarea con dos condiciones: no reunir nunca las coronas de Espa\u00f1a y Francia en una misma persona y no enajenar parte alguna de los territorios espa\u00f1oles, algo que a la postre se ver\u00eda contradicho en la cesi\u00f3n del pe\u00f1\u00f3n de Gibraltar. As\u00ed, de nuevo como menciona GARCIA MERINO, \u201cDe esta manera se entroniza la casa de Borb\u00f3n en la Corona de Espa\u00f1a. Cuando&nbsp;muri\u00f3&nbsp;Carlos&nbsp;II las potencias europeas, salvo el emperador Leopoldo, reconocieron a Felipe V como rey de Espa\u00f1a. Sin embargo, la actitud de Luis XIV<a href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>, ocupando algunas plazas de los Pa\u00edses Bajos espa\u00f1oles y haci\u00e9ndose confiar su gobierno por el nuevo rey, contribuy\u00f3 a formar la opini\u00f3n de que Espa\u00f1a pasar\u00eda a formar, de hecho, un potente bloque con Francia, dirigido por el monarca franc\u00e9s, que romper\u00eda el equilibrio europeo. Este temor empuj\u00f3 a las potencias mar\u00edtimas, Inglaterra y Holanda, opuestas a la hegemon\u00eda borb\u00f3nica a apoyar las pretensiones del archiduque de Austria formando la Gran Alianza (La Haya, 1701)<a href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>, que el 15 de mayo de 1702 declar\u00f3 la guerra a los Borbones<a href=\"#_ftn7\">[7]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Marcado por todos los actos antes mencionados del Rey Sol, se\u00f1ala ANGUITA OLMEDO que \u201cEl emperador Leopoldo, el m\u00e1s agraviado por el testamento de Carlos II, ante el temor de que este alarde significara el comienzo de la superioridad borb\u00f3nica en Europa, enred\u00f3 en las Cortes de Inglaterra y Holanda con el fin de formar una alianza<a href=\"#_ftn8\">[8]<\/a> que contrarrestara el poder\u00edo de los Borbones. Para convencer a Inglaterra y Holanda no tuvo m\u00e1s que recordarles que la uni\u00f3n de las posesiones espa\u00f1olas y francesas en Am\u00e9rica aseguraba el dominio y el comercio de ese continente a la dinast\u00eda de los Borbones, con lo que se garantizaba la supremac\u00eda comercial de \u00e9stos frente a Holanda e Inglaterra<a href=\"#_ftn9\">[9]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras el rey espa\u00f1ol se dirig\u00eda hacia Barcelona para recibir a su esposa, en cuyo camino jur\u00f3 los Fueros aragoneses en la bas\u00edlica del Pilar de Zaragoza<a href=\"#_ftn10\">[10]<\/a>, el 7 de septiembre de 1701, Austria, Inglaterra, Holanda, el reino de Dinamarca y el elector Federico de Brandeburgo firmaban en La Haya la Gran Alianza<a href=\"#_ftn11\">[11]<\/a>. Federico, antes de la firma, se hizo reconocer, por el emperador Leopoldo, rey de Prusia<a href=\"#_ftn12\">[12]<\/a>. Estos Estados \u201cconven\u00edan auxiliar al Emperador en las reclamaciones de sus deseos, por ser necesaria su satisfacci\u00f3n<a href=\"#_ftn13\">[13]<\/a>\u201d, adem\u00e1s de \u201casegurar la paz de Europa y garantir a cada estado contra los ataques de Francia<a href=\"#_ftn14\">[14]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, fue la incorporaci\u00f3n en el verano de 1703 del reino de Portugal a la Alianza antiborb\u00f3nica, por mediaci\u00f3n del Tratado de Methuen, la que presagi\u00f3 una gran amenaza para la definitiva victoria de Felipe V. De nuevo, como puntualiza DE LA CIERVA, \u201cla decisi\u00f3n de Portugal tendr\u00e1 una grav\u00edsima consecuencia inmediata: los aliados deciden tomar el reino vecino como base de operaciones para llevar la guerra europea al coraz\u00f3n de Espa\u00f1a, donde est\u00e1n seguros de provocar a su favor una guerra civil. La primera consecuencia de la entrada de Portugal en la alianza fue la decisi\u00f3n del emperador Leopoldo que proclam\u00f3 ya formalmente a su hijo el archiduque Carlos como Rey Carlos III de Espa\u00f1a. Esta designaci\u00f3n aceler\u00f3 el trasvase de nobles y eclesi\u00e1sticos espa\u00f1oles a la causa austracista que gracias al presunto Carlos III se convert\u00eda tambi\u00e9n en una causa espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn15\">[15]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, fue un hecho el que desencaden\u00f3 el cambio en la pol\u00edtica exterior de Inglaterra y su declaraci\u00f3n de guerra a Francia<a href=\"#_ftn16\">[16]<\/a>. La pol\u00edtica exterior de un Estado, tal como se\u00f1ala CALDUCH, \u201cse articula por una combinaci\u00f3n de decisiones y actuaciones de los \u00f3rganos estatales, de modo principal por parte del Gobierno (&#8230;)\u201d<a href=\"#_ftn17\">[17]<\/a>. As\u00ed pues, un cambio de Gobierno puede conducir a un cambio de actitud y de estrategias para conseguir los objetivos de pol\u00edtica exterior. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en Inglaterra. Como ya se\u00f1ala ANGUITA OLMEDO en su obra, \u201cdurante el reinado de Guillermo de Orange, los torys<a href=\"#_ftn18\">[18]<\/a> dominaban la vida pol\u00edtica. Contrarios a la guerra, lograron convencer al rey para que se mantuviera alejado de los problemas del continente. Sin embargo, tras su muerte, un cambio de Gobierno dio el poder a los whigs<a href=\"#_ftn19\">[19]<\/a> que ve\u00edan en la confrontaci\u00f3n el \u00fanico camino para el enriquecimiento de Inglaterra<a href=\"#_ftn20\">[20]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Y como contin\u00faa contando ANGUITA OLMEDO, \u201cla soluci\u00f3n para combatir los deseos hegem\u00f3nicos de Francia y establecer el equilibrio europeo, tan deseados por los whigs, la encontr\u00f3 Inglaterra en la \u00faltima provocaci\u00f3n del monarca franc\u00e9s. Al morir Guillermo III de Orange, en marzo de 1702, Francia no reconoci\u00f3 a Ana I como leg\u00edtima sucesora y proclam\u00f3 a su hermano, Jacobo III Estuardo, de la rama cat\u00f3lica de la familia. Sin mediar declaraci\u00f3n de guerra, comenzaron las hostilidades. La reina Ana I orden\u00f3 que una escuadra combinada anglo-holandesa se dirigiera a C\u00e1diz, centro neur\u00e1lgico del emporio comercial espa\u00f1ol, con el fin de apoderarse de la ciudad y de los galeones que deb\u00edan llegar de Am\u00e9rica. El Gobierno de Madrid, prevenido con antelaci\u00f3n, orden\u00f3 a los barcos cargados de oro y plata de las Indias dirigirse a Vigo, poni\u00e9ndolos, por el momento, a salvo de la escuadra combinada del Almirante George Rooke. Aunque C\u00e1diz fue saqueada, la resistencia de la escasa guarnici\u00f3n que all\u00ed hab\u00eda y el mal tiempo hizo imposible la toma de la ciudad. Puesto que el objetivo principal era capturar el oro y la plata, el Almirante ingl\u00e9s puso rumbo a Vigo<a href=\"#_ftn21\">[21]<\/a>. Una vez all\u00ed, desembarc\u00f3 las tropas del duque de Ormond. El 23 de septiembre se produjo el combate entre las flotas aliadas y las franco-espa\u00f1olas<a href=\"#_ftn22\">[22]<\/a> que vieron como 13 de sus barcos eran capturados, otros hundidos y los que quedaban fueron echados a pique por la propia tripulaci\u00f3n espa\u00f1ola para evitar que cayeran en manos enemigas<a href=\"#_ftn23\">[23]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>2.2 Los planes ingleses para la conquista de Gibraltar<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo \u00fanico que interesaba y persegu\u00eda Inglaterra no era interceder en la elecci\u00f3n de uno u otro pretendiente al trono, sino frenar la creciente hegemon\u00eda europea de Francia, que iba a incrementarse si la corona de Espa\u00f1a era acaparada por uno de los Borbones. Si Inglaterra se opone a Felipe V y presta su ayuda militar al pretendiente austr\u00edaco, es s\u00f3lo y en tanto que aspire a mantener el equilibrio europeo<a href=\"#_ftn24\">[24]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De importancia decisiva fueron los planes previos a las acciones de guerra contra las defensas del pe\u00f1\u00f3n, que como resalta OLMEDO, \u201cel 17 de julio de 1704, a bordo del <em>Royal Catherine, <\/em>se celebr\u00f3 un Consejo de guerra frente a las costas de Tetu\u00e1n al que asistieron cinco almirantes ingleses y dos holandeses. En este Consejo se estudiaron otras posibilidades de ataque como Sanl\u00facar de Barrameda, Mah\u00f3n o, incluso, Gibraltar. Al finalizar la reuni\u00f3n resolvieron lo siguiente<a href=\"#_ftn25\">[25]<\/a>\u201d: \u201c<em>Puesto que llegamos a la conclusi\u00f3n de que el ataque contra C\u00e1diz es impracticable con alguna perspectiva o esperanza de \u00e9xito sin un ej\u00e9rcito que coopere con la flota, desembarcaremos a nuestras fuerzas de desembarco, inglesas y holandesas, bajo el mando del pr\u00edncipe de Hesse, en la bah\u00eda de Gibraltar, para las comunicaciones de dicha ciudad con el resto del territorio y, al mismo tiempo que bombardeamos y ca\u00f1oneamos la plaza desde nuestras naves, nos esforzaremos por ese medio para reducirla a la obediencia del rey de Espa\u00f1a<\/em>.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En un intento de evitar entrar en batalla, como menciona GARCIA MERINO, \u201clas fuerzas enemigas instaron a la rendici\u00f3n, haciendo llegar a los defensores la carta del Archiduque de Austria, que era autoritativa de Carlos III de Espa\u00f1a, fechada en Lisboa el 5 de mayo de 1704. En esa carta se promete a cuantos quieran quedarse en la ciudad los mismos privilegios que ten\u00edan en tiempo de Carlos II, permaneciendo intactos la religi\u00f3n y los tribunales. La guarnici\u00f3n de Gibraltar contest\u00f3 que obedec\u00eda a Felipe V<a href=\"#_ftn26\">[26]<\/a>\u201d. De nuevo se envi\u00f3 otra carta, fechada del 1 de agosto y redactada en el mismo campamento y en la cual, de acuerdo con LOPEZ DE AYALA, \u201cel mismo Pr\u00edncipe de Hesse-Darmstadt manifestaba su deseo de que la ciudad ejecutara la voluntad del leg\u00edtimo rey de Espa\u00f1a, evitando el asedio y asalto de Gibraltar<a href=\"#_ftn27\">[27]<\/a>\u201d. El cabildo en pleno, junto a los mandos militares gibraltare\u00f1os, respond\u00eda ese mismo d\u00eda mediante carta al campamento, manifestando su total reconocimiento de Felipe V como rey de Espa\u00f1a y la disposici\u00f3n a sacrificar sus vidas en la defensa de Gibraltar y sus habitantes<a href=\"#_ftn28\">[28]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras estas manifestaciones desde el pe\u00f1\u00f3n, cuenta el ingl\u00e9s CUST que \u201cla respuesta desde tierra llegar\u00eda el viernes 2 de agosto, cuando una segunda carta del Pr\u00edncipe de Hesse-Darmstadt llegaba a la ciudad pidiendo la rendici\u00f3n inmediata de la plaza en media hora, tras la cual comenzar\u00edan los bombardeos. La rendici\u00f3n no se produjo y, viendo el almirante Rooke que en la ciudad se comenzaban a preparar las defensas, mand\u00f3 a los vicealmirantes Byng y Vander Dussen situar sus nav\u00edos en una l\u00ednea frente a la ciudad con el objetivo de dificultar las obras de defensa. El viento sin embargo era demasiado fuerte y la formaci\u00f3n no puede llevarse a cabo<a href=\"#_ftn29\">[29]<\/a>\u201d. De nuevo, como se\u00f1ala LOPEZ DE AYALA, \u201cese mismo d\u00eda hab\u00eda salido desde la ciudad una carta dirigida al marqu\u00e9s de Villadarias, Capit\u00e1n General de Andaluc\u00eda, informando de la situaci\u00f3n de la ciudad, la magnitud del ej\u00e9rcito sitiador, guarnici\u00f3n de Gibraltar y solicit\u00e1ndose ayuda militar ante la imposibilidad de defender la plaza<a href=\"#_ftn30\">[30]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal y como lo detalla GARCIA MERINO, los atacantes estaban constituidos por \u201cuna flota combinada anglo-holandesa de 45 nav\u00edos de l\u00ednea brit\u00e1nicos y 10 holandeses al mando del almirante ingl\u00e9s Sir George Rooke fue enviada al Mediterr\u00e1neo para sublevar a las poblaciones costeras en favor del pretendiente el archiduque Carlos, fracasando en sus intentos de Barcelona y C\u00e1diz. Para resarcirse de estos fracasos, tal como se\u00f1ala DE LA CIERVA, \u201cdecidieron atacar la plaza, desembarcando una importante fuerza de asalto junto a la plaza de Gibraltar, defendida por don Diego de Salinas con una limitada guarnici\u00f3n de ochenta soldados y cuatrocientos setenta milicianos que sucumben ante la abrumadora superioridad enemiga, habiendo causado a las fuerzas asaltantes 350 muertos. El d\u00eda 4 de agosto de 1704 se negoci\u00f3 la capitulaci\u00f3n, y la plaza fue ocupada en nombre de Carlos III, Rey de Espa\u00f1a.\u201d<a href=\"#_ftn31\">[31]<\/a> El puerto de Gibraltar tambi\u00e9n es atacado, asaltando previamente las poblaciones de Rota y Puerto de Santa Maria, (ambas en la provincia de C\u00e1diz), sosteniendo un combate indeciso con la escuadra francesa del Conde de Tolosa en Velez-Malaga, por lo que el l1 de agosto de 1704, se present\u00f3 ante la plaza de Gibraltar junto con una fuerza de desembarco de 10.000 hombres entre ingleses y holandeses bajo el mando del Pr\u00edncipe George of Hesse-Darmstadt<a href=\"#_ftn32\">[32]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras firmar la capitulaci\u00f3n el cabildo de Gibraltar, como cuenta LOPEZ DE AYALA, \u201cla ciudad fue entregada finalmente por el gobernador al Pr\u00edncipe de Hesse-Darmstadt al ser aceptados por las dos partes los seis puntos principales de la capitulaci\u00f3n de Gibraltar: que los oficiales y soldados podr\u00edan salir con sus armas, los soldados con lo que pudieran cargar en sus hombros y los caballeros con sus caballos, que se podr\u00edan sacar de la ciudad tres ca\u00f1ones con 12 cargas de p\u00f3lvora y balas, que los gibraltare\u00f1os podr\u00edan cargar con pan, carne y vino para 7 d\u00edas de marcha, que se podr\u00eda as\u00ed mismo cargar con la ropa y los cofres de oficiales y cabildo y lo que quedara en la ciudad podr\u00eda ser enviado m\u00e1s tarde, que a todo aquel que permaneciera en la ciudad se le respetar\u00edan todos los privilegios que tuvieran as\u00ed como los tribunales de la ciudad y derechos religiosos y por \u00faltimo que los mandos militares de Gibraltar deb\u00edan se\u00f1alar la posici\u00f3n de todos los almacenes de p\u00f3lvora, munici\u00f3n y armas de la ciudad. Quedaban excluidos de esta capitulaci\u00f3n todos los ciudadanos franceses que quedar\u00edan como prisioneros de guerra siendo sus bienes confiscados<a href=\"#_ftn33\">[33]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta destacable el hecho hist\u00f3rico que cuenta GARCIA MERINO, seg\u00fan el cual, \u201cdespu\u00e9s, el Almirante Rooke tom\u00f3 la bandera inglesa, arranc\u00f3 de cuajo la que antes hab\u00eda izado el Pr\u00edncipe George of Hesse-Darmstadt y coloc\u00f3 la suya<a href=\"#_ftn34\">[34]<\/a>, haci\u00e9ndola tremolar tres veces y tomando posesi\u00f3n de la ciudad en nombre de la Reina Ana de Inglaterra. Los ingleses se apropiaron de la Plaza no obstante lo pactado en el Convenio de Lisboa de 1703<a href=\"#_ftn35\">[35]<\/a> que prohib\u00eda a las potencias extranjeras aliadas de la Casa de Austria en la Guerra de Sucesi\u00f3n posesionarse para s\u00ed de ning\u00fan puerto o territorio espa\u00f1ol, sino \u00fanicamente en nombre del Archiduque Carlos<a href=\"#_ftn36\">[36]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al d\u00eda siguiente a la firma de la capitulaci\u00f3n, el cabildo de Gibraltar redact\u00f3 y mand\u00f3 una carta al rey de Espa\u00f1a en la que se expon\u00edan las condiciones en las que se hab\u00eda desarrollado el sitio, las escasas defensas con las que contaban para defender la ciudad y el sacrificio de los gibraltare\u00f1os al exponerse a una fuerza militar muy superior<a href=\"#_ftn37\">[37]<\/a>. Tal y como se\u00f1ala CRESPO, \u201cde los aproximadamente 5000 habitantes de Gibraltar permanecieron en ella no m\u00e1s de 70 personas, muchas de ellas enfermas<a href=\"#_ftn38\">[38]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>P\u00c9REZ GIRON hace una cr\u00f3nica sobre lo que despu\u00e9s sucedi\u00f3 con el exiliado pueblo gibraltare\u00f1o, se\u00f1alando que \u201cel sitio se levant\u00f3 el 23 de abril de 1705 dando paso a un lento bloqueo. El pueblo gibraltare\u00f1o exiliado en el campo cercano a la plaza, comenz\u00f3 a plantearse la constituci\u00f3n de un lugar estable donde habitar. Las tierras que ocupaban accidentalmente no les eran ajenas del todo, pues diversas familias contaban con propiedades en ellas<a href=\"#_ftn39\">[39]<\/a>\u201d. As\u00ed, \u201cla futura poblaci\u00f3n en el exilio se iba conformando frente a la plaza perdida y trataba de normalizar su vida. El 21 de mayo de 1706 se recibieron despachos del Consejo de Castilla, ordenando al regidor decano, Rodrigo Mu\u00f1oz Gallego, que juntase cabildo, para proceder a la organizaci\u00f3n de los refugiados y la puesta en marcha del Nuevo Gibraltar<a href=\"#_ftn40\">[40]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Como corolario de estos antecedentes, menciona DE LA CIERVA que \u201cFelipe V advirti\u00f3 inmediatamente la gravedad de tal p\u00e9rdida e intent\u00f3 recuperar la plaza con el cuerpo de ej\u00e9rcito del marqu\u00e9s de Villadarias trasladado desde Extremadura y apoyado por una escuadra francesa. Vuelve a intentarlo Felipe V en 1705 pero no lo consigue por las nuevas fortificaciones inglesas y la presencia de una flota brit\u00e1nica de socorro<a href=\"#_ftn41\">[41]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La guerra continu\u00f3, con distintas alternativas, durante los a\u00f1os 1706 a 1709. La primera iniciativa para intentar llegar a un acuerdo que pusiera fin a la Guerra de Sucesi\u00f3n Espa\u00f1ola tuvo lugar a principios de 1709 y parti\u00f3 de Luis XIV. El Archiduque hab\u00eda conseguido dominar una parte considerable de la Pen\u00ednsula, teniendo situada su corte en Barcelona. Sin embargo, la muerte del emperador Jos\u00e9 I de Austria, acaecida en 1711, cambi\u00f3 por completo el panorama, pues el Archiduque fue llamado a sucederle, abandonando la pretensi\u00f3n al trono de Espa\u00f1a.<a href=\"#_ftn42\">[42]<\/a> Este hecho, seg\u00fan ALBAREDA, proporcion\u00f3 &#8220;el pretexto perfecto a los brit\u00e1nicos a la hora de argumentar el cambio de rumbo emprendido: hab\u00eda que evitar la constituci\u00f3n de una monarqu\u00eda universal, ahora de los Habsburgo<a href=\"#_ftn43\">[43]<\/a>\u201d. Al tiempo, se manten\u00edan las negociaciones secretas con los franceses.<\/p>\n\n\n\n<p>El 22 de abril de 1711, s\u00f3lo cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la muerte del emperador Jos\u00e9 I, el rey Luis XIV enviaba a Londres a un agente con un documento en el que aceptaban las principales exigencias brit\u00e1nicas. El resultado de la negociaci\u00f3n se tradujo en tres documentos que prefiguraban los acuerdos posteriores de Utrecht y concretaban los beneficios obtenidos por el Reino Unido. La retirada de facto de Gran Breta\u00f1a de la guerra se confirm\u00f3 el 21 de agosto de 1712, cuando se declar\u00f3 el armisticio entre brit\u00e1nicos y franceses<a href=\"#_ftn44\">[44]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h2><strong>3. EL ESTATUTO JUR\u00cdDICO INTERNACIONAL DE GIBRALTAR<\/strong><\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Son las notas de soberan\u00eda, independencia e igualdad las que expresan el estatuto jur\u00eddico internacional de los Estados<a href=\"#_ftn45\">[45]<\/a>. El concepto de soberan\u00eda es el reflejo de la \u201cindependencia o ausencia de dependencia en el ejercicio de las competencias estatales<a href=\"#_ftn46\">[46]<\/a>\u201d, independencia que debe llevarse hasta sus \u00faltimos extremos por la plenitud que lo caracteriza, por tratarse de una cualidad solo limitable y disponible por el propio Estado que la ostenta<a href=\"#_ftn47\">[47]<\/a>. La plenitud soberana significa el ejercicio por el Estado de forma exclusiva de las funciones legislativas, administrativas y judiciales propias, con la contrapartida del deber de protecci\u00f3n dentro del territorio los derechos de otros Estados<a href=\"#_ftn48\">[48]<\/a><a href=\"#_ftn49\">[49]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el caso que nos ocupa, para calificar dicha cualidad en el territorio de Gibraltar, ser\u00e1 necesario acudir a los medios o instrumentos por los cuales fue transmitida dicha soberan\u00eda o, en su defecto, una versi\u00f3n limitada de la misma, as\u00ed como valorar sus efectos, y en su caso la delimitaci\u00f3n territorial del espacio cedido, que plantean, como afirma RODRIGUEZ CARRI\u00d3N, \u201carduas cuestiones en cuanto a la extensi\u00f3n del territorio, especialmente por las extensiones progresivas del territorio brit\u00e1nico merced, posiblemente, a prescripci\u00f3n adquisitiva<a href=\"#_ftn50\">[50]<\/a>\u201d. As\u00ed mismo, para determinar el Estatuto Jur\u00eddico Internacional de Gibraltar ser\u00e1 imprescindible presentar su incardinaci\u00f3n en la doctrina descolonizadora de Naciones Unidas, as\u00ed como su r\u00e9gimen europeo, que determina esencialmente su relaci\u00f3n con Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>3.1 El Tratado de Utrecht de 1713<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Tratado de Utrecht, formado por un conjunto de varios tratados, regul\u00f3 \u2013y en cierta medida a\u00fan regula\u2013 de forma bilateral las relaciones entre las potencias beligerantes de la Guerra de Sucesi\u00f3n, aunque no todos fueron firmados en las mismas fechas. Los primeros que se firmaron fueron los de Francia con todas y cada una de las potencias aliadas. Con posterioridad, y solucionadas las dificultades, Espa\u00f1a firmaba su Tratado de Utrecht con Gran Breta\u00f1a. Los tratados Espa\u00f1a-Portugal, Espa\u00f1a-Holanda y Espa\u00f1a-Austria a\u00fan tardar\u00edan algunos meses o incluso a\u00f1os en conseguirse<a href=\"#_ftn51\">[51]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De entre este conjunto de tratados, ser\u00eda el Tratado de paz y amistad entre Espa\u00f1a y Gran Breta\u00f1a, firmado en Utrecht el 13 de julio de 1713, el que fijar\u00eda el estatuto jur\u00eddico internacional de Gibraltar, constituido esencialmente por su Art\u00edculo X, que estipula lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEl Rey Cat\u00f3lico, por s\u00ed y por sus herederos y sucesores cede por este Tratado a la Corona de la Gran Breta\u00f1a la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin acepci\u00f3n ni impedimento alguno.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Pero, para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introducci\u00f3n de las mercader\u00edas, quiere el Rey Cat\u00f3lico, y supone que as\u00ed se ha de entender, que la dicha propiedad se cede a la Gran Breta\u00f1a sin jurisdicci\u00f3n alguna territorial y sin comunicaci\u00f3n alguna abierta con el pa\u00eds circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicaci\u00f3n por mar con la costa de Espa\u00f1a no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de aqu\u00ed puede resultar que los soldados de la guarnici\u00f3n de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Cat\u00f3lico s\u00f3lo impedir como queda dicho m\u00e1s arriba, la introducci\u00f3n fraudulenta de mercader\u00edas por la v\u00eda de tierra se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de Espa\u00f1a circunvecina la provisi\u00f3n y dem\u00e1s cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Pero si se aprehendieran algunas mercader\u00edas introducidas por Gibraltar, ya para permuta de v\u00edveres o ya para otro fin, se adjudicar\u00e1n al fisco y presentada queja de esta contravenci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1n castigados severamente los culpados.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Y Su Majestad Brit\u00e1nica, a instancia del Rey Cat\u00f3lico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que jud\u00edos ni moros habiten ni tengan su domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se d\u00e9 entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella Ciudad, con lo que se puede cortar la comunicaci\u00f3n de Espa\u00f1a a Ceuta o ser infestadas las costas espa\u00f1olas por el corso de los moros, Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de \u00c1frica, ha de entenderse siempre que no se puede negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que s\u00f3lo vienen a comerciar.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Promete tambi\u00e9n Su Majestad la Reina de Gran Breta\u00f1a que a los habitadores de la dicha ciudad de Gibraltar se les conceder\u00e1 el uso libre de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica Romana. Si en alg\u00fan tiempo a la Corona de la Gran Breta\u00f1a le pareciere conveniente dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dar\u00e1 a la corona de Espa\u00f1a la primera acci\u00f3n antes que a otros para redimirla<\/em><a href=\"#_ftn52\">[52]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A pesar de tener m\u00e1s de trescientos a\u00f1os, el art\u00edculo X se mantiene parcialmente en vigor, ya que, de los seis p\u00e1rrafos de la versi\u00f3n oficial espa\u00f1ola del art\u00edculo, solo se siguen aplicando los ep\u00edgrafes primero y \u00faltimo, pero no los dem\u00e1s, que, o bien no son aplicables por suspensi\u00f3n o no aplicaci\u00f3n, en el caso del p\u00e1rrafo segundo<a href=\"#_ftn53\">[53]<\/a>, o bien no est\u00e1n en vigor, como el p\u00e1rrafo cuarto, por estar derogados autom\u00e1ticamente con la adopci\u00f3n de la Carta de la ONU<a href=\"#_ftn54\">[54]<\/a>. Por tanto, se deduce que es solo parcialmente v\u00e1lido, con dos p\u00e1rrafos en vigor<a href=\"#_ftn55\">[55]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, la eventual salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea dar\u00eda paso a un incierto futuro en cuanto a la nueva regulaci\u00f3n de las fronteras aduaneras y el espacio de libre comercio y circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas, con especial incidencia en cuanto a la aplicabilidad del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo X<a href=\"#_ftn56\">[56]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una vez delimitados los p\u00e1rrafos del art\u00edculo X objeto de este estudio, se deducen del mismo dos condiciones que enmarcan la cesi\u00f3n<a href=\"#_ftn57\">[57]<\/a>:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\r\n<li>Se define el territorio cedido como la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, sin plazo de tiempo, pero \u201c<em>sin jurisdicci\u00f3n alguna territorial<\/em>\u201d (p\u00e1rrafo primero).<\/li>\r\n<li>Espa\u00f1a tiene un derecho de tanteo y retracto sobre la ciudad de Gibraltar, es decir, recuperar su soberan\u00eda, en caso de que Gran Breta\u00f1a quiera \u201c<em>dar, vender o enajenar de cualquier modo<\/em>\u201d su propiedad (p\u00e1rrafo sexto).<\/li>\r\n<\/ul>\r\n<h4><strong>3.1.1 El territorio cedido y el concepto de la cesi\u00f3n<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En primer lugar, no hay acuerdo sobre los espacios cedidos en el Tratado de Utrecht. La \u00fanica alusi\u00f3n que a las localizaciones cedidas hace el p\u00e1rrafo primero es a \u201c<em>la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen<\/em>\u201d, pero el territorio de Gibraltar abarca en la actualidad otros espacios, istmo principalmente, la monta\u00f1a de Gibraltar, las ampliaciones y rellenos, las aguas, y especialmente el espacio que ocupa el aeropuerto, bajo actual jurisdicci\u00f3n brit\u00e1nica, que no se mencionaron en el art\u00edculo X del Tratado de Utrecht<a href=\"#_ftn58\">[58]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En segundo lugar, el art\u00edculo X contiene algunas estipulaciones y expresiones referentes a la cesi\u00f3n que han dado lugar a debate durante largo tiempo por sus mutaciones y cambios de significado a lo largo de la historia, particularmente sobre la diferencia entre propiedad y soberan\u00eda del territorio cedido, debate hoy superado al admitirse en el mundo acad\u00e9mico que la cesi\u00f3n supone para el cesionario un t\u00edtulo completo de soberan\u00eda sobre el territorio<a href=\"#_ftn59\">[59]<\/a>, si bien hay alg\u00fan autor que a\u00fan estipula la diferencia entre los t\u00e9rminos de cesi\u00f3n de la propiedad o la soberan\u00eda<a href=\"#_ftn60\">[60]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Al respecto, y tal y como manifiesta H.S. LEVIE, la ubicaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n \u201c<em>la dicha propiedad se cede a la Gran Breta\u00f1a sin jurisdicci\u00f3n alguna territorial<\/em>\u201d, no se encuentra en el primer p\u00e1rrafo, el cual contiene el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de Gibraltar, sino en el segundo, cuyo objeto material son las limitaciones de la extensi\u00f3n territorial de la cesi\u00f3n<a href=\"#_ftn61\">[61]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No se tratar\u00eda, por tanto, de una limitaci\u00f3n del t\u00edtulo a trav\u00e9s del cual se transmite el territorio, sino m\u00e1s bien del modo de cesi\u00f3n territorial, siendo el t\u00edtulo, en todo caso, la soberan\u00eda territorial<a href=\"#_ftn62\">[62]<\/a>. Al respecto, es pertinente la afirmaci\u00f3n de JENNINGS al manifestar que \u201cla cesi\u00f3n es la transferencia de la soberan\u00eda territorial por un estado a otro estado. Esto significa la renuncia de un estado en favor de otro de los derechos y el t\u00edtulo que el primero puede tener sobre el territorio en cuesti\u00f3n. Esto es efectuado mediante un tratado de cesi\u00f3n que exprese el acuerdo a la transferencia<a href=\"#_ftn63\">[63]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para concluir en este asunto, resulta imprescindible mencionar la doctrina de la Corte Internacional de Justicia en su sentencia de 12 de abril de 1960 sobre el <em>Derecho de Paso de Portugal sobre el territorio Indio<\/em>, en la cual pone de manifiesto que la intenci\u00f3n de transferir soberan\u00eda no implica la necesaria utilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino, a\u00f1adiendo ejemplificativamente&nbsp; otros como \u201c<em>cesi\u00f3n a perpetuidad<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn64\">[64]<\/a>. As\u00ed pues, se concluye que en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo X del Tratado de Utrecht se lleva a cabo la cesi\u00f3n de soberan\u00eda sobre Gibraltar al Reino Unido, disponi\u00e9ndose en los p\u00e1rrafos posteriores las condiciones de la cesi\u00f3n<a href=\"#_ftn65\">[65]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial de la cesi\u00f3n, a pesar de la exactitud en la nominaci\u00f3n de las zonas cedidas por Espa\u00f1a, las palabras empleadas no fueron lo suficientemente precisas, dando la oportunidad a Gran Breta\u00f1a de abarcar mayor espacio territorial, como la mencionada pista de aterrizaje que, empezada en 1935 y aprovechando la Guerra Civil, fue paulatinamente convirti\u00e9ndose en una base a\u00e9rea<a href=\"#_ftn66\">[66]<\/a>, y, posteriormente, mayor espacio mar\u00edtimo<a href=\"#_ftn67\">[67]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este punto conviene diferenciar dos situaciones, delimitaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n del territorio. En cuanto a la primera, el art\u00edculo X del Tratado de Utrecht no contiene una delimitaci\u00f3n, ya que el Tratado no expres\u00f3 con claridad la frontera de la ciudad cedida, dej\u00f3 sin precisar una clara l\u00ednea fronteriza entre Espa\u00f1a y Reino Unido al momento de la cesi\u00f3n de la ciudad y el castillo de Gibraltar.<a href=\"#_ftn68\">[68]<\/a> Y en cuanto a la segunda, la demarcaci\u00f3n, la misma implica el establecimiento conjunto sobre el terreno de la l\u00ednea fronteriza previamente delimitada. En el caso de Gibraltar, el territorio cedido no s\u00f3lo no est\u00e1 se\u00f1alado en los Tratados, sino que tampoco posee fronteras internacionales demarcadas de com\u00fan acuerdo por los Estados<a href=\"#_ftn69\">[69]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A la luz de la negociaci\u00f3n del Tratado de Utrecht<a href=\"#_ftn70\">[70]<\/a>, se deduce que la intenci\u00f3n de Espa\u00f1a al firmar el Tratado en 1713 era ceder la Ciudad y Castillo junto con ciertas construcciones de defensa y el puerto. Pero no cedi\u00f3 ning\u00fan territorio exterior a las murallas; no cedi\u00f3 la totalidad del frontal oeste o de poniente de la monta\u00f1a, ni la monta\u00f1a misma, por lo que \u201cGibraltar\u201d no es sin\u00f3nimo de \u201cPe\u00f1\u00f3n de Gibraltar\u201d, como se deduce a todas luces del Tratado. Tampoco cedi\u00f3 la cara este de la monta\u00f1a, ni el istmo<a href=\"#_ftn71\">[71]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este orden de ideas, es conocida la expansi\u00f3n brit\u00e1nica en el istmo, que, como cuenta DEL VALLE G\u00c1LVEZ, \u201cla l\u00ednea de aduana y control se fue desplazando desde el pie de las murallas de Gibraltar en el siglo XVIII hasta, ya en el istmo y a 800 metros de las murallas, siendo la l\u00ednea de centinelas en 1908-1909 sustituida por una Verja. De forma que, en ausencia de l\u00edmite o frontera en el Tratado de Utrecht, la Verja en el istmo es utilizada funcionalmente para estos fines, de manera que para Reino Unido es una frontera internacional, pero para Espa\u00f1a s\u00f3lo un paso fronterizo<a href=\"#_ftn72\">[72]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En referencia a la Verja de Gibraltar, es la denominaci\u00f3n que se da com\u00fanmente tanto a la l\u00ednea divisoria como al paso fronterizo existente al norte de la ciudad, cuyo estatuto, como hemos dicho, se encuentra profundamente vinculado al de la controversia que Espa\u00f1a y Reino Unido mantienen sobre su calificaci\u00f3n<a href=\"#_ftn73\">[73]<\/a>, y cuya configuraci\u00f3n se ha visto afectadas por la pertenencia del Reino Unido y Espa\u00f1a a la Uni\u00f3n Europea, y especialmente por la integraci\u00f3n de Espa\u00f1a en el \u201cespacio Schengen\u201d<a href=\"#_ftn74\">[74]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este sentido, ha de se\u00f1alarse que la Verja es una construcci\u00f3n brit\u00e1nica erigida en 1908 y en la que Espa\u00f1a nunca ha contribuido, manifestando as\u00ed de nuevo su rechazo a considerar dicha l\u00ednea divisoria como una frontera internacional. No obstante, el particular estatuto del Reino Unido y Gibraltar en el espacio Schengen ha determinado que Espa\u00f1a deba aplicar en el paso fronterizo de la Verja la normativa general de fronteras terrestres exteriores con terceros Estados<a href=\"#_ftn75\">[75]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>3.1.2 El derecho de adquisici\u00f3n preferente de Espa\u00f1a sobre el territorio cedido<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El art\u00edculo X del Tratado de Utrecht no s\u00f3lo impone limitaciones en el territorio cedido, sino tambi\u00e9n en la disposici\u00f3n que el tratado impone al Reino Unido. En este sentido, es necesario comentar el denominado derecho de retracto o derecho de adquisici\u00f3n preferente, conceptuado como el derecho acordado por un Estado a favor de otro de adquirir un territorio determinado en el caso de que el primer Estado, que ostenta la soberan\u00eda, decidiera desprenderse de \u00e9l<a href=\"#_ftn76\">[76]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este sentido, el Gobierno de Espa\u00f1a ha hecho alusi\u00f3n a esta cl\u00e1usula repetidas veces a lo largo del siglo XX, y particularmente cuando el Reino Unido negoci\u00f3 junto a Gibraltar dotar al territorio de una Constituci\u00f3n<a href=\"#_ftn77\">[77]<\/a> en 1969, lo cual violar\u00eda la disposici\u00f3n sobre la preferencia en la enajenaci\u00f3n y adquisici\u00f3n del territorio, d\u00e1ndose el auto-gobierno a la propia poblaci\u00f3n aut\u00f3ctona de Gibraltar<a href=\"#_ftn78\">[78]<\/a>, un cambio de r\u00e9gimen que el Reino Unido quiso dar a Gibraltar con el fin de enajenar su propiedad al pueblo gibraltare\u00f1o<a href=\"#_ftn79\">[79]<\/a>, en contra de lo pactado en el Tratado de Utrecht, todo ello ante la presi\u00f3n por la inclusi\u00f3n de Gibraltar en la lista de territorios coloniales realizada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1963, as\u00ed como por las Resoluciones 2231, de 1966, y 2353, de 1967, de la Asamblea General<a href=\"#_ftn80\">[80]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, y como acertadamente ha se\u00f1alado IZQUIERDO SANS, el tratamiento de Gibraltar como territorio colonial har\u00eda irrealizable la cl\u00e1usula de retracto, ya que, recordemos, el desarrollo del Derecho Internacional de la descolonizaci\u00f3n implica la separaci\u00f3n entre los estatutos jur\u00eddicos territoriales de las colonias y de las potencias administradores que, en consecuencia, no ostentan la soberan\u00eda sobre aqu\u00e9llas, sino \u00fanicamente competencias de administraci\u00f3n. Por tanto, de esta distinci\u00f3n se deriva la incapacidad de las potencias administradoras de enajenar los territorios coloniales, lo que har\u00eda inoponible la cl\u00e1usula de retracto ante una eventual enajenaci\u00f3n del territorio por parte del Reino Unido<a href=\"#_ftn81\">[81]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A pesar de lo dispuesto por esta tesis, no debe olvidarse que el fin \u00faltimo de cualquier situaci\u00f3n colonial es la descolonizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn82\">[82]<\/a>, y cuando no procede el ejercicio de la libre determinaci\u00f3n \u2013como es el caso de Gibraltar\u2013, es inevitable la transferencia de las competencias del Estado administrador al Estado que jur\u00eddicamente tenga derecho a ellas, pues en el pasado ejerci\u00f3 la soberan\u00eda sobre el territorio. En conclusi\u00f3n, cuando el Reino Unido da pasos hacia el auto-gobierno de Gibraltar, es el derecho de Espa\u00f1a a la reintegraci\u00f3n del territorio lo que est\u00e1 infringiendo, y no es el derecho de retracto el que podr\u00eda significar para Espa\u00f1a la recuperaci\u00f3n de Gibraltar<a href=\"#_ftn83\">[83]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>3.2 La prescripci\u00f3n adquisitiva como modo de adquirir la soberan\u00eda<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La adquisici\u00f3n de un territorio mediante prescripci\u00f3n adquisitiva es uno de los modos derivativos de adquirir la propiedad que se han dado a lo largo del devenir hist\u00f3rico, unas veces de forma m\u00e1s clara<a href=\"#_ftn84\">[84]<\/a> y otras de forma mucho m\u00e1s confusa y debatible. Dicho modo de adquisici\u00f3n puede conceptuarse en el Derecho Internacional P\u00fablico, al igual que la tradicional usucapi\u00f3n del Derecho Romano, como la posesi\u00f3n continuada e ininterrumpida a lo largo de un periodo de tiempo<a href=\"#_ftn85\">[85]<\/a>. De esta idea se derivan al menos dos notas caracter\u00edsticas de la prescripci\u00f3n adquisitiva, que deben cumplirse para que sea oponible frente a terceros Estados:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Posesi\u00f3n continuada a lo largo del tiempo, que no se limita en un mero <em>animus possidendi<\/em>, sino que ha de manifestarse un ejercicio efectivo de los poderes p\u00fablicos en dicho territorio<a href=\"#_ftn86\">[86]<\/a>.<\/li><li>Ininterrupci\u00f3n en la posesi\u00f3n, que ha de haberse ostentado de forma p\u00fablica y pac\u00edfica, lo que conlleva una aquiescencia t\u00e1cita del Estado que hasta el momento hab\u00eda ostentado la soberan\u00eda del territorio<a href=\"#_ftn87\">[87]<\/a>.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin embargo, la prescripci\u00f3n en el Derecho Internacional no ha recibido en nuestra disciplina el desarrollo t\u00e9cnico por parte del legislador con el que s\u00ed cuenta en los ordenamientos internos, e incluso la jurisprudencia ha evitado pronunciarse sobre ella de forma expresa, por lo que, aunque habiendo sido alegada por las partes, nunca ha sido base de sus decisiones<a href=\"#_ftn88\">[88]<\/a>. No obstante, debe admitirse el reconocimiento por la doctrina mayoritaria de su existencia en el Derecho Internacional P\u00fablico, a pesar de su pr\u00e1ctica poco uniforme, sobre la base del art\u00edculo 38.1.<em>c<\/em>) del Estatuto de la CIJ<a href=\"#_ftn89\">[89]<\/a><a href=\"#_ftn90\">[90]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s, y aunque no se trate de un requisito, la prescripci\u00f3n adquisitiva es una figura recurrente utilizada por los Estados en los casos en que se adquiere ileg\u00edtimamente un territorio y se quiere dar base legal a dicha situaci\u00f3n mediante el factor tiempo para salvar el vicio de origen y acomodar la situaci\u00f3n de hecho al Derecho Internacional.<a href=\"#_ftn91\">[91]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed se pronunci\u00f3 el Reino Unido para defender su progresiva expansi\u00f3n sobre el istmo. Durante las distintas fases de la misma, y ante las sucesivas protestas por parte del Gobierno espa\u00f1ol, el Reino Unido decidi\u00f3 alegar que \u201ccualesquiera que sean las limitaciones territoriales de la cesi\u00f3n de Gibraltar dispuestas por Espa\u00f1a en el Tratado de Utrecht, el Gobierno de su Majestad, conf\u00eda en que en cualquier caso ha adquirido un t\u00edtulo prescriptivo sobre Gibraltar entre el pie norte de la Roca y la actual verja fronteriza<a href=\"#_ftn92\">[92]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con ello, el Reino Unido pretend\u00eda oponer la adquisici\u00f3n de la soberan\u00eda territorial sobre el istmo mediante la prescripci\u00f3n por el ejercicio continuado de funciones estatales sobre el mismo durante un espacio prolongado de tiempo. El Reino Unido no negaba la existencia de soberan\u00eda espa\u00f1ola sobre dicho territorio en un momento anterior a la ocupaci\u00f3n brit\u00e1nica, pero enfrentaba a ello su efectividad en el ejercicio de los poderes estatales desde comienzos del siglo XVIII en adelante. Ante esta situaci\u00f3n, se plantea la cuesti\u00f3n de si el ejercicio efectivo de los poderes p\u00fablicos es requisito suficiente para la adquisici\u00f3n de soberan\u00eda territorial<a href=\"#_ftn93\">[93]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ante este dilema, diversos sectores doctrinales han puesto de manifiesto que la nota distintiva de la prescripci\u00f3n debe ser el comportamiento del Estado amenazado por la misma y no el lapso de tiempo transcurrido durante el cual el nuevo Estado ejerce de forma efectiva sus poderes p\u00fablicos sobre el territorio.<a href=\"#_ftn94\">[94]<\/a> Afirman que los efectos de la prolongada inactividad o silencio del Estado anteriormente soberano debe ser entendido como una aceptaci\u00f3n impl\u00edcita o una aquiescencia a una nueva situaci\u00f3n territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Llegados a este punto, debemos analizar dos circunstancias que necesariamente deber\u00edan darse para que Reino Unido pudiese oponer la prescripci\u00f3n adquisitiva: el tiempo necesariamente requerido para el juego de la misma, y los actos que constituyen una interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, es decir, que suponen una oposici\u00f3n por parte del Estado anteriormente soberano en dicho territorio<a href=\"#_ftn95\">[95]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>3.2.1 El lapso temporal exigido en la prescripci\u00f3n adquisitiva<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, el tiempo necesario para adquirir la soberan\u00eda sobre el territorio ocupado, no existe ninguna norma en Derecho Internacional que lo establezca<a href=\"#_ftn96\">[96]<\/a>, por lo que la jurisprudencia ha fijado plazos de lo m\u00e1s variados. En nuestro caso, sin perjuicio de los avances iniciales, los \u00faltimos actos posesorios del Reino Unido sobre el istmo \u2013la edificaci\u00f3n de la Verja\u2013 se remontan a 1908.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En principio, estos datos podr\u00edan llevarnos a la conclusi\u00f3n de que se ha cumplido el tiempo exigido, que en los casos m\u00e1s estrictos han exigido un siglo. Sin embargo, como antes hemos se\u00f1alado, la jurisprudencia nunca ha basado sus decisiones en la prescripci\u00f3n adquisitiva<a href=\"#_ftn97\">[97]<\/a>, y, por otro lado, el establecimiento del Reino Unido en el istmo ha sido en su mayor parte fruto del abuso brit\u00e1nico de la buena fe espa\u00f1ola, en cuyo contexto no puede admitirse la aquiescencia por parte de Espa\u00f1a, lo que nos lleva a la consecuencia de la insuficiencia del tiempo preclusivo para hacer v\u00e1lido el t\u00edtulo de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, con respecto a la segunda cuesti\u00f3n antes mencionada, y como manifiesta IZQUIERDO SANS en relaci\u00f3n con el lapso de tiempo necesario para admitir el juego de la prescripci\u00f3n adquisitiva, \u201cla doctrina en los \u00faltimos tiempos ha trabajado sobre una f\u00f3rmula que ha despertado inter\u00e9s: habr\u00e1 transcurrido el tiempo suficiente cuando se origine o genere un reconocimiento general de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo<a href=\"#_ftn98\">[98]<\/a>\u201d, lo cual vincula la necesidad de la efectividad de las funciones estatales durante un determinado periodo de tiempo a la segunda exigencia requerida para admitir la prescripci\u00f3n adquisitiva, es decir, la aceptaci\u00f3n o aquiescencia del Estado anteriormente soberano en el territorio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bfPodr\u00eda entenderse que la posesi\u00f3n brit\u00e1nica sobre el istmo de Gibraltar cumple este requisito? Las opiniones doctrinales son divergentes en lo referido a qu\u00e9 manifestaciones pueden considerarse una interrupci\u00f3n del proceso prescriptivo y con ello una negaci\u00f3n de la aquiescencia.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>3.2.2 Los actos constitutivos de aquiescencia<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, no debe identificarse la falta de protesta en un momento determinado ante un hecho concreto con el silencio en t\u00e9rminos generales. La combinaci\u00f3n de ausencia de protesta y silencio generalizado podr\u00eda entenderse como aquiescencia, pero la ausencia de protesta puede ir tambi\u00e9n acompa\u00f1ada de una actitud activa contraria al silencio, lo que no permitir\u00e1 el juego de la aquiescencia en los mismos t\u00e9rminos que la protesta continuada<a href=\"#_ftn99\">[99]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la cuesti\u00f3n que nos ocupa, la actitud espa\u00f1ola ante concretos movimientos del Reino Unido ha sido muy irregular, y abarcan desde la exigencia de explicaciones hasta la protesta propiamente dicha<a href=\"#_ftn100\">[100]<\/a>. Entre estas \u00faltimas, encontramos Notas de protesta espa\u00f1olas por la ocupaci\u00f3n del istmo de fechas como 21 de abril de 1845, de 13 de noviembre de 1863, de 8 de julio de 1881 y de mayo de 1882<a href=\"#_ftn101\">[101]<\/a>, que ponen de manifiesto la inexistencia de una pasividad en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n brit\u00e1nica del istmo, aunque el periodo de mayor actividad se dio en los a\u00f1os cincuenta del siglo pasado cuando CASTIELLA accedi\u00f3 al Ministerio de Asuntos Exteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Resulta fundamental en este asunto el c\u00f3mputo del n\u00famero de notas, la periodicidad, la continuidad y el objeto de las mismas. Al respecto, Espa\u00f1a ha mantenido de forma permanente una l\u00ednea de reclamaciones en relaci\u00f3n al contencioso gibraltare\u00f1o, con notables variaciones en cuanto a su intensidad, si bien estas reclamaciones han sido en ocasiones tard\u00edas en el tiempo. En este sentido, a pesar de que la lectura de los documentos diplom\u00e1ticos espa\u00f1oles pone de manifiesto que Espa\u00f1a no siempre manifest\u00f3 su discrepancia con las respuestas brit\u00e1nicas, s\u00ed ha mantenido una actitud positiva contraria al silencio<a href=\"#_ftn102\">[102]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tal y como como hemos mencionado antes, la inexistencia de protestas puntuales ante hechos concretos no puede considerarse como una aquiescencia del Estado anteriormente soberano frente al comportamiento del Estado poseedor, y siendo la aquiescencia un requisito imprescindible para el juego de la prescripci\u00f3n adquisitiva, del comportamiento del Estado espa\u00f1ol puede deducirse una posici\u00f3n lo bastante s\u00f3lida como para impugnar el supuesto t\u00edtulo adquisitivo del Reino Unido sobre el istmo de Gibraltar, por lo cual estos no pueden demostrar la aquiescencia espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn103\">[103]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como corolario, debe concluirse que no existe sobre el territorio del istmo t\u00edtulo jur\u00eddico alguno de adquisici\u00f3n territorial por parte brit\u00e1nica y que, en consecuencia, tal y como razona IZQUIERDO SANS, se trata de una usurpaci\u00f3n il\u00edcita de territorio, que en Derecho Internacional contempor\u00e1neo ha de bastar para fundar la retrocesi\u00f3n del territorio usurpado a su leg\u00edtimo soberano, el Estado espa\u00f1ol<a href=\"#_ftn104\">[104]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>3.3 La doctrina de descolonizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00bfDerecho de autodeterminaci\u00f3n del pueblo de Gibraltar?<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el momento fundacional de las Naciones Unidas en 1945, 750 millones de personas viv\u00edan en territorios no aut\u00f3nomos dependientes de Potencias coloniales que ejerc\u00edan su administraci\u00f3n. Esto motiv\u00f3 que, en la Carta de las Naciones Unidas, en el Cap\u00edtulo XI (Art\u00edculos 73 y 74)<a href=\"#_ftn105\">[105]<\/a>, se establecieran los principios que deber\u00edan guiar los actos tendentes a la descolonizaci\u00f3n, estableciendo el r\u00e9gimen internacional de administraci\u00f3n fiduciaria y creando el Consejo de Administraci\u00f3n Fiduciaria para supervisar los territorios conocidos como \u201cterritorios fideicometidos\u201d, territorios sujetos a acuerdos por separado con los Estados administradores<a href=\"#_ftn106\">[106]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, la realidad es que el art\u00edculo 73 de la Carta no tuvo gran efecto en la pol\u00edtica colonial de las grandes potencias hasta que la Asamblea General aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1514 (XV)<a href=\"#_ftn107\">[107]<\/a> el 14 de diciembre de 1960, conocida coloquialmente como la \u201cCarta Magna de la Descolonizaci\u00f3n\u201d, que supuso la declaraci\u00f3n de ilegalidad de todas las situaciones coloniales por la incompatibilidad del colonialismo con los objetivos y los principios de la Carta<a href=\"#_ftn108\">[108]<\/a>. Tan solo un d\u00eda despu\u00e9s se aprobaba la Resoluci\u00f3n 1541 (XV), la cual fij\u00f3 los criterios para identificar a los titulares de la libre determinaci\u00f3n, y el 27 de noviembre de 1961 se creaba un Comit\u00e9 especial que deb\u00eda controlar la aplicaci\u00f3n de las Resoluciones, denominado \u201cComit\u00e9 de los Veinticuatro<a href=\"#_ftn109\">[109]<\/a>\u201d, \u00f3rgano subsidiario de la Asamblea General que fue el encargado de preparar la lista de todos los territorios coloniales, entre los que se incluy\u00f3 a Gibraltar<a href=\"#_ftn110\">[110]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es en los a\u00f1os 30 del siglo XIX cuando Gibraltar es declarada <em>Crown Colony<\/em>, estableciendo as\u00ed la primera piedra de lo que en el siglo XX, como ya hemos mencionado, desembocar\u00eda en el estatuto colonial de Gibraltar<a href=\"#_ftn111\">[111]<\/a>. Esta calificaci\u00f3n se consolida a partir de 1946 cuando el propio Reino Unido catalog\u00f3 a Gibraltar como territorio colonial y a partir del a\u00f1o siguiente comenz\u00f3 a transmitir informaci\u00f3n a las Naciones Unidas sobre Gibraltar, en cumplimiento del art\u00edculo 73 e) de la Carta<a href=\"#_ftn112\">[112]<\/a>. Esto culminar\u00eda, en lo que respecta a su r\u00e9gimen interno, con la promulgaci\u00f3n de su Constituci\u00f3n en 1969, que la configur\u00f3 como una colonia de la Corona brit\u00e1nica con un autogobierno interno<a href=\"#_ftn113\">[113]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la pr\u00e1ctica general de Naciones Unidas, durante el per\u00edodo de gran descolonizaci\u00f3n se parti\u00f3 de la concepci\u00f3n de que toda poblaci\u00f3n colonial es un pueblo, y es a esos pueblos a los que se aplica el principio de libre determinaci\u00f3n; es decir, se utilizaba un concepto en base territorial. As\u00ed, manifiesta OFUATEY-KODJOE que \u201ces claro en la Carta y la pr\u00e1ctica de las Naciones Unidas que, los pueblos con capacidad para reclamar el derecho de autodeterminaci\u00f3n est\u00e1n basados en la territorialidad (\u2026) en la pr\u00e1ctica de descolonizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la tendencia ha sido considerar como un solo pueblo los habitantes de todo el territorio colonial dentro de los l\u00edmites establecidos inicialmente por los poderes coloniales, y sin tener en cuenta la heterogeneidad \u00e9tnica, cultural o religiosa preexistente en la poblaci\u00f3n<a href=\"#_ftn114\">[114]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Este planteamiento est\u00e1 basado en una premisa necesaria: el reconocimiento del derecho de libre determinaci\u00f3n requiere la existencia de un sujeto que lo ostente. Como ha se\u00f1alado BROWNLIE, \u201cel principio confiere un derecho que permanece amorfo hasta que existe un derecho, y el v\u00ednculo entre los dos es la &#8220;unidad de autodeterminaci\u00f3n&#8221;. Esto depende, como en el caso de la estatalidad, de una mezcla de esencia y aceptaci\u00f3n por parte de las personas jur\u00eddicas existentes. La esencia es la existencia de una poblaci\u00f3n unida por residencia e historia cultural a un \u00e1rea territorial finita. Si la poblaci\u00f3n reclama la autodeterminaci\u00f3n y los Estados la reconocen como una unidad de autodeterminaci\u00f3n (\u2026) entonces el derecho a la autodeterminaci\u00f3n est\u00e1 asegurado hasta esta extensi\u00f3n<a href=\"#_ftn115\">[115]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las Naciones Unidas nunca han definido el concepto de \u201cpueblo\u201d, pero esta falta de definici\u00f3n no es obst\u00e1culo para que de la pr\u00e1ctica puedan concluirse unos rasgos caracter\u00edsticos comunes a todas aquellas entidades que han sido reconocidas como pueblos en l\u00ednea a su determinaci\u00f3n. De entre estos rasgos, se toma en consideraci\u00f3n a \u201cla poblaci\u00f3n aut\u00f3ctona, esto es, la arraigada en el territorio al producirse el hecho colonial<a href=\"#_ftn116\">[116]<\/a>\u201d. Habida cuenta de todo esto, cabr\u00eda pensar que el caso de Gibraltar ser\u00eda tratado conforme a los par\u00e1metros que se acaban de describir, sin embargo, las Naciones Unidas han optado por adoptar una posici\u00f3n espec\u00edfica y distinta<a href=\"#_ftn117\">[117]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Este estatuto supuso un cambio en el enfoque general adoptado por la ONU, haciendo pasar la descolonizaci\u00f3n por la libre determinaci\u00f3n y el ejercicio de este derecho por el pueblo colonial, optando por un enfoque distinto en el que la descolonizaci\u00f3n se conecta con las negociaciones como modo de resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n e incluso con el principio de integridad territorial, pese a que el Reino Unido y otros Estados trataran de reconducir el planteamiento hacia el enfoque general<a href=\"#_ftn118\">[118]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El respeto a la integridad territorial de la colonia ha sido as\u00ed <em>conditio sine qua non<\/em> en el proceso descolonizador. El objetivo subyacente era la b\u00fasqueda de certidumbre y el deseo de evitar maniobras separatistas de las potencias administradoras, ventajosas para sus intereses y, a la vez, da\u00f1inas para los de la poblaci\u00f3n y para el proceso descolonizador en s\u00ed mismo<a href=\"#_ftn119\">[119]<\/a>. En este sentido, BLAY ya indic\u00f3 que, a su juicio, el apartado 6 de la Resoluci\u00f3n 1514 (XV)<a href=\"#_ftn120\">[120]<\/a> hace referencia al derecho a la reintegraci\u00f3n de la colonia al territorio precolonial, interpretaci\u00f3n que es confirmada por los trabajos preparatorios del citado apartado<a href=\"#_ftn121\">[121]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El principio de libre determinaci\u00f3n amparado por la carta en situaciones coloniales qued\u00f3 como hemos dicho relegado, y esto se manifest\u00f3 en las negociaciones del proyecto de lo que luego ser\u00eda la mencionada Resoluci\u00f3n 1514 (XV), en la cual el Representante de Uruguay, en septiembre de 1963, present\u00f3 una enmienda en el sentido de que \u201cel principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos no puede bajo ning\u00fan pretexto menoscabar el derecho de la integridad territorial de ning\u00fan Estado, o su derecho a recuperar un territorio<a href=\"#_ftn122\">[122]<\/a>\u201d, enmienda que fue retirada a la vista de que la idea estaba ya expresada en el proyecto<a href=\"#_ftn123\">[123]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el seno del Comit\u00e9 Especial de Descolonizaci\u00f3n se dio el debate entre algunos Estados en referencia a la importancia del principio de libre determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el caso de Gibraltar, poco antes de la adopci\u00f3n del Consenso de 1964. Al a\u00f1o siguiente, en la Cuarta Comisi\u00f3n, el Reino Unido manifest\u00f3 que el mencionado principio era de aplicaci\u00f3n al caso de Gibraltar, se\u00f1alando que \u201clos deseos de la poblaci\u00f3n afectada eran primordiales y los principios de consulta y consentimiento deben ser aplicados<a href=\"#_ftn124\">[124]<\/a>\u201d, mientras que otros Estados apoyaron la f\u00f3rmula de la negociaci\u00f3n o invocaron el principio de integridad territorial. La Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 2070 (XX)<a href=\"#_ftn125\">[125]<\/a> se limita a invitar a los dos Estados a iniciar las negociaciones en los t\u00e9rminos del Consenso de 1964, que eventualmente en un futuro desemboc\u00f3 en un Foro Tripartito de Di\u00e1logo<a href=\"#_ftn126\">[126]<\/a>. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2353 (XXII) recuerda en su pre\u00e1mbulo que \u201ccualquier situaci\u00f3n colonial que destruye parcial o completamente la unidad nacional y la integridad territorial de un pa\u00eds es incompatible con los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de la ONU., y en particular con el apartado 6 de la resoluci\u00f3n 1514 (XV) de la Asamblea General<a href=\"#_ftn127\">[127]<\/a>\u201d. En ninguno de los textos aprobados se contempla el derecho de libre determinaci\u00f3n como modo de soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n colonial de Gibraltar.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s, pese a la norma general de identificaci\u00f3n entre poblaci\u00f3n colonial y pueblo, la ONU nunca ha declarado que dicha condici\u00f3n de pueblo se cumpla en los habitantes de Gibraltar. El Consenso logrado en 1964 (conocido como \u201cConsenso del C24\u201d) en el seno del Comit\u00e9 de los veinticuatro llev\u00f3 a Espa\u00f1a y Reino Unido a la mesa de negociaciones valorando \u201clos intereses de los habitantes del territorio\u201d, evitando la calificaci\u00f3n de \u201cpueblo\u201d, lo que volver\u00eda a suceder un a\u00f1o despu\u00e9s en la Resoluci\u00f3n 2070 (XX). Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2353 (XXII) recurre de nuevo a la misma f\u00f3rmula pidiendo a ambas partes que retomaran sin retraso las negociaciones \u201csalvaguardando los intereses de la poblaci\u00f3n<a href=\"#_ftn128\">[128]<\/a>\u201d. Por tanto, puede afirmarse que la poblaci\u00f3n de Gibraltar no ha alcanzado reconocimiento como \u201cunidad de libre determinaci\u00f3n<a href=\"#_ftn129\">[129]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En definitiva, el tratamiento dado por la ONU a este asunto lleva a la conclusi\u00f3n de que, para la misma, la descolonizaci\u00f3n no va necesariamente relacionada al derecho de libre determinaci\u00f3n cuando se dan los dos casos que hemos descrito, que se trate de un territorio con v\u00ednculos anteriores con otro Estado, y sus habitantes no tengan la consideraci\u00f3n de pueblo. A su vez estos requisitos se relacionan, ya que la prueba de la existencia de v\u00ednculos de soberan\u00eda anteriores con otro territorio puede contribuir a alcanzar la conclusi\u00f3n de que existe una poblaci\u00f3n que no se constituye como un pueblo. En estos casos, se proceder\u00e1 a determinar su suerte seg\u00fan establece la Resoluci\u00f3n 1514 (XV), aplicando el par\u00e1grafo sexto de la misma, es decir, la reintegraci\u00f3n territorial al Estado reivindicante<a href=\"#_ftn130\">[130]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En estos casos, la soluci\u00f3n que se ha establecido como correcta ha sido la negociaci\u00f3n y puesta de acuerdo entre la potencia administradora y el otro Estado, debiendo tener presentes los intereses, pero no la voluntad de la poblaci\u00f3n. Esto significa que, ante una poblaci\u00f3n que carece del estatus de \u201cpueblo\u201d y que por tanto no es titular del Derecho a la libre determinaci\u00f3n, habr\u00eda de proceder a la obligada descolonizaci\u00f3n del territorio colonial consider\u00e1ndose \u00fanicamente los intereses de la poblaci\u00f3n y no necesariamente sus deseos ni su voluntad. El otro caso en el que la ONU ha mantenido la misma posici\u00f3n es el de las Malvinas, en el que la Asamblea General reconoci\u00f3 la existencia de una controversia territorial de car\u00e1cter descolonizador, y que mediante la Resoluci\u00f3n 3160 (XXVIII)<a href=\"#_ftn131\">[131]<\/a> se invitaba a los Gobiernos de Argentina y el Reino Unido a la negociaci\u00f3n para poner fin a la situaci\u00f3n colonial de manera pac\u00edfica, teniendo en cuenta los intereses, no los deseos ni la voluntad de sus habitantes, en el sentido del apartado sexto de la Resoluci\u00f3n 1514 (XV), sin exigir la consulta de los habitantes del territorio<a href=\"#_ftn132\">[132]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De lo dicho puede concluirse que el inacabado proceso de descolonizaci\u00f3n de Gibraltar se encuentra condicionado por sus notas caracter\u00edsticas, como son el hecho de ser un territorio que en el momento precolonial pertenec\u00eda a un Estado soberano, y cuyo cambio de dominio provoc\u00f3 la ruptura de su integridad territorial. Por otro lado, el Derecho Internacional prev\u00e9 el concepto de derecho de retrocesi\u00f3n de un territorio basado en una conexi\u00f3n hist\u00f3rica y el derecho de reintegraci\u00f3n en los casos de enajenaciones territoriales<a href=\"#_ftn133\">[133]<\/a>. Este es el argumento que Espa\u00f1a ha alegado hist\u00f3ricamente en su exigencia de descolonizaci\u00f3n del territorio de Gibraltar, y que paulatinamente ha sido mayormente respaldada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en un acercamiento a la postura de Espa\u00f1a y que, en su Resoluci\u00f3n 2353 (XXI), de 1967, conden\u00f3 la celebraci\u00f3n de un refer\u00e9ndum en el territorio de Gibraltar por el Reino unido, manifestando su incompatibilidad con el citado p\u00e1rrafo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1514 (XV)<a href=\"#_ftn134\">[134]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, es rese\u00f1able un cambio notable en el panorama actual como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea y el consiguiente descuelgue de Gibraltar de la normativa comunitaria<a href=\"#_ftn135\">[135]<\/a>, situaci\u00f3n que ha sido aprovechada por Espa\u00f1a para plantear en la sesi\u00f3n de octubre de la IV Comisi\u00f3n de la Asamblea General sobre la cuesti\u00f3n de Gibraltar celebrada en 2016 su propuesta de soberan\u00eda conjunta sobre el Pe\u00f1\u00f3n. No hay que olvidar que, a diferencia de lo que ocurrir\u00e1 con el Derecho de la UE, el acervo del derecho descolonizador de la ONU no se ha visto alterado por el <em>Brexit<\/em>, por lo que todos los principios que lo constituyen y que ya hemos visto suponen un l\u00edmite indisponible tanto en la negociaci\u00f3n con la UE, como en la soluci\u00f3n de la controversia hispano-brit\u00e1nica sobre la soberan\u00eda<a href=\"#_ftn136\">[136]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En relaci\u00f3n a estos l\u00edmites, en la Decisi\u00f3n 68\/523 de 2013 se insta a los Gobiernos de Espa\u00f1a y del Reino Unido a que lleguen a una soluci\u00f3n definitiva escuchando los intereses de Gibraltar que sean leg\u00edtimas conforme al derecho internacional, lo que supone un reconocimiento de la doctrina de la ONU que rechaza las pretensiones del Gobierno de Gibraltar, que, al intentar la aplicaci\u00f3n de cualquier modalidad de autodeterminaci\u00f3n, contravendr\u00eda el Derecho Internacional. Supondr\u00eda esto una l\u00ednea roja que ninguno de los dos procesos negociadores podr\u00eda traspasar<a href=\"#_ftn137\">[137]<\/a>. Igual importancia supone la Decisi\u00f3n 71\/521 de 2016, en la cual la doctrina de la ONU impone el deber de consultar a la poblaci\u00f3n de Gibraltar sobre sus intereses, con la particularidad de comprender en el pueblo de Gibraltar tanto a la poblaci\u00f3n de la colonia como a la del Campo de Gibraltar.<a href=\"#_ftn138\">[138]<\/a> En este sentido habr\u00eda que atender al resultado del refer\u00e9ndum del 23 de junio de 2016, en el que los gibraltare\u00f1os respaldaron con un 95% la permanencia en la Uni\u00f3n Europea, lo que solo es posible hoy d\u00eda formando parte de Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En conclusi\u00f3n, queda evidenciada la vuelta a la ONU de la importancia negociadora tras el vac\u00edo dejado por el acervo comunitario, que debe ser suplido de nuevo por los l\u00edmites establecidos en los principios jur\u00eddicos de la doctrina de Naciones Unidas sobre la descolonizaci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n tanto al proceso de salida del Reino Unido de la UE como a la negociaci\u00f3n hispano-brit\u00e1nica y la propuesta de cosoberan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>3.4 El Estatuto de Gibraltar en el marco de la Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Gibraltar entr\u00f3 a formar parte de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, actual Uni\u00f3n Europea, en 1973, con la adhesi\u00f3n del Reino Unido. No obstante, esta adhesi\u00f3n supuso desde el primer momento una laguna en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los tratados comunitarios al territorio de la colonia. Al respecto, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29<a href=\"#_ftn139\">[139]<\/a> lo que luego vendr\u00eda a llamarse \u201cclausula colonial\u201d, de acuerdo con la cual cada Estado podr\u00eda establecer en los Tratados qu\u00e9 parte de su territorio no se ver\u00eda afectado por la aplicaci\u00f3n de dicha norma convencional. En defecto de disposici\u00f3n al respecto, afirma REMIRO BROTONS que \u201cbastar\u00e1 con que el supuesto se localice en territorio soberano de una parte, incluido el espacio a\u00e9reo y las aguas jurisdiccionales para que sea aplicable el Tratado<a href=\"#_ftn140\">[140]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, y tal y como establece el Derecho de la Descolonizaci\u00f3n, el territorio colonial, no aut\u00f3nomo, tiene una condici\u00f3n jur\u00eddica totalmente diferenciada de la potencia administradora, trat\u00e1ndose por tanto de un territorio sobre el que no ejerce soberan\u00eda dicha potencia, sino como hemos dicho, simplemente lo administra. Es por ello que el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, refiri\u00e9ndose a las partes, habla de su territorio y no del territorio del que sean internacionalmente responsables, por ejercer su administraci\u00f3n<a href=\"#_ftn141\">[141]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los tratados comunitarios vinieron a establecer una versi\u00f3n actualizada de la \u201ccl\u00e1usula colonial\u201d, al disponer el actual art\u00edculo 355, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, que los tratados se aplicar\u00edan a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores tuviera asumidas un Estado miembro, estableciendo as\u00ed la v\u00eda de incorporaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Europea de territorios como Gibraltar<a href=\"#_ftn142\">[142]<\/a>. La existencia de este art\u00edculo no implicaba la necesaria incorporaci\u00f3n de Gibraltar a la Comunidad, sin embargo esta situaci\u00f3n fue confirmada en el momento de la adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a la CEE, en 1986, y posteriormente en 2009 mediante el Tratado de Lisboa, que incluye esta declaraci\u00f3n<a href=\"#_ftn143\">[143]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante lo dicho, no se imped\u00eda el establecimiento de un r\u00e9gimen especial para Gibraltar, fruto de las negociaciones de la Comunidad con los Estados postulantes a miembros que ostentan la administraci\u00f3n de territorios no soberanos, y que supone la aplicaci\u00f3n diferenciada del Derecho Comunitario dentro de los m\u00e1rgenes ofrecidos por los tratados constitutivos. La especial situaci\u00f3n de Gibraltar dada por su autogobierno desde su Constituci\u00f3n de 1969, y sus peculiaridades econ\u00f3micas, dio como resultado la concesi\u00f3n de un r\u00e9gimen especial<a href=\"#_ftn144\">[144]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A la hora de fijar las condiciones de aplicaci\u00f3n de los tratados comunitarios a Gibraltar, ha de tenerse en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viv\u00eda la colonia, como consecuencia del cierre de la Verja y los escasos recursos naturales que posee<a href=\"#_ftn145\">[145]<\/a>. La econom\u00eda de Gibraltar, centrada en el sector servicios y en el sector p\u00fablico, hacen de este territorio una colonia totalmente dependiente del exterior, dependencia que se acentuaba con el cierre de la Verja. En este sentido, la restringida imposici\u00f3n indirecta sobre la que se sosten\u00eda el comercio, que favorec\u00eda el turismo y con ello la principal fuente de obtenci\u00f3n de rentas en Gibraltar, sufri\u00f3 modificaciones con la aplicaci\u00f3n de las normas comunitarias relativas a la armonizaci\u00f3n de legislaciones impositivas sobre el volumen de negocio. Como consecuencia, la incorporaci\u00f3n de Gibraltar a la Uni\u00f3n aduanera iba a suponer la aplicaci\u00f3n del arancel aduanero com\u00fan, y con ello la desaparici\u00f3n de aranceles particulares en las importaciones, lo que afectar\u00eda a la obtenci\u00f3n de ingresos netos de la Hacienda P\u00fablica de Gibraltar<a href=\"#_ftn146\">[146]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Al amparo de las negociaciones brit\u00e1nicas con la Comunidad europea, y bajo la inexistencia de una regulaci\u00f3n <em>ad hoc<\/em> para situaciones especiales como la de Gibraltar, nace el art\u00edculo 28<a href=\"#_ftn147\">[147]<\/a> y otras disposiciones del Acta de Adhesi\u00f3n del Reino Unido, con el objeto de la aplicaci\u00f3n singularizada de los tratados comunitarios. Este r\u00e9gimen especial supuso su exclusi\u00f3n de la pol\u00edtica agr\u00edcola com\u00fan (PAC) y de la armonizaci\u00f3n de regulaciones acerca de los impuestos sobre el valor a\u00f1adido (IVA). Pero la distinci\u00f3n m\u00e1s significativa vino dada por el anexo 1 de la misma Acta de adhesi\u00f3n, que modificaba el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento 1496\/1968 para guardar silencio respecto a la incorporaci\u00f3n de Gibraltar al espacio aduanero comunitario, y suponiendo as\u00ed su exclusi\u00f3n de la Uni\u00f3n Aduanera<a href=\"#_ftn148\">[148]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo que respecta al resto de la normativa comunitaria, en principio ser\u00eda aplicada en a Gibraltar en igualdad al resto de Estados miembros, en especial los principios de libre circulaci\u00f3n de personas, capitales y servicios. De esta forma, los Gibraltare\u00f1os podr\u00edan obtener la residencia en cualquier pa\u00eds comunitario, y de igual forma el Gobierno de Gibraltar tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de conceder la residencia a los nacionales de otros Estados miembros en las condiciones establecidas en los tratados<a href=\"#_ftn149\">[149]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>3.4.1 Gibraltar respecto a la Uni\u00f3n Aduanera<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De acuerdo con el concepto de Uni\u00f3n Aduanera expuesta por S\u00c1NCHEZ, la exclusi\u00f3n de Gibraltar de esta constituye, en un primer momento, la inaplicaci\u00f3n en su territorio de las disposiciones destinadas a regular el desarme arancelario intracomunitario, el arancel exterior com\u00fan y la armonizaci\u00f3n aduanera, lo que en \u00faltimo t\u00e9rmino significa el mantenimiento de barreras f\u00edsicas aduaneras en el territorio comunitario<a href=\"#_ftn150\">[150]<\/a>. Pero adem\u00e1s la impl\u00edcita exclusi\u00f3n de Gibraltar de la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas, la calificaci\u00f3n de Gibraltar como territorio tercero en materia comercial y su exclusi\u00f3n de toda pol\u00edtica fiscal<a href=\"#_ftn151\">[151]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tal y como manifiesta IZQUIERDO SANS, la exclusi\u00f3n de Gibraltar de la Uni\u00f3n Aduanera supone, por lo que respecta a la entrada de mercanc\u00edas procedentes del resto de la Uni\u00f3n a Gibraltar, la aplicaci\u00f3n del <em>imports and exports Ordinance<\/em>, normativa que establece el importe de los derechos o aranceles de aduana a la importaci\u00f3n en el 12%. Mientras, en los intercambios comerciales en sentido contrario, es decir, cuando desde Gibraltar entran en la Comunidad, los productos estar\u00e1n sometidos al Arancel Aduanero Com\u00fan<a href=\"#_ftn152\">[152]<\/a>. Por tanto, los intercambios que se produzcan entre Gibraltar y el resto de la Uni\u00f3n ser\u00e1n tratados como intercambios con pa\u00edses extranjeros, lo que lleva a la consideraci\u00f3n de Gibraltar como tercer pa\u00eds en materia comercial.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como consecuencia de todo ello en lo que respecta a la libertad de circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas, sus productos no se consideran comunitarios ni originarios de un pa\u00eds miembro, sino de un pa\u00eds tercero, por lo que se debe declarar la inexistencia de esta libertad en el territorio de Gibraltar en l\u00ednea a lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 28.2 TFUE, es decir, que las disposiciones sobre la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los productos originados en un Estado miembro. No obstante, esto no conlleva necesariamente la prohibici\u00f3n por parte de Espa\u00f1a del paso de mercanc\u00edas por la Verja bajo la fundamentaci\u00f3n de las medidas permitidas por el art\u00edculo X del Tratado de Utrecht, dado que la pol\u00edtica comercial com\u00fan es competencia exclusiva de la Uni\u00f3n Europea y es esta la que decide estos aspectos, por lo que ello no podr\u00eda hacerse sin infringir el Derecho Comunitario<a href=\"#_ftn153\">[153]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, debe hacerse menci\u00f3n en lo que respecta a este tema a la eliminaci\u00f3n de barreras fiscales existentes a los intercambios de mercanc\u00edas. Visto todo lo anterior, debe concluirse que las medidas dirigidas a la supresi\u00f3n de las barreras fiscales a los intercambios no resultan de aplicaci\u00f3n a Gibraltar como consecuencia de la exclusi\u00f3n de dicho territorio de la Uni\u00f3n Aduanera, que convierte sus productos en productos de un pa\u00eds tercero respecto a la UE, fundamentado en la exclusi\u00f3n del IVA del art\u00edculo 28 del Acta de Adhesi\u00f3n brit\u00e1nica, lo que conlleva la absoluta libertad y autonom\u00eda de Gibraltar para aplicar impuestos indirectos a sus productos<a href=\"#_ftn154\">[154]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por otro lado, en lo que respecta a la imposici\u00f3n directa a las empresas y sin \u00e1nimo de extendernos<a href=\"#_ftn155\">[155]<\/a>, pues el origen del para\u00edso fiscal en Gibraltar no est\u00e1 en su r\u00e9gimen especial comunitario, la misma ha supuesto el despegue econ\u00f3mico de la colonia. Gibraltar adopt\u00f3 una normativa fiscal que distingue entre compa\u00f1\u00edas exentas y compa\u00f1\u00edas cualificadas, beneficiada de la escasa armonizaci\u00f3n de imposici\u00f3n societaria en la UE, lo que ha provocado que m\u00e1s de 20.000 instituciones bancarias y cerca de 80.000 sociedades tengan en Gibraltar su domicilio social. La UE, junto con otras OIGs de \u00e1mbito econ\u00f3mico han tratado de contrarrestar estos efectos de competencia fiscal desleal, que sin duda requiere la necesaria cooperaci\u00f3n brit\u00e1nica, motivo por el que el panorama actual no ha cambiado<a href=\"#_ftn156\">[156]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>3.4.2 Gibraltar en el Espacio de libertad, seguridad y justicia<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Igualmente especial es la situaci\u00f3n de Gibraltar respecto al Espacio de libertad, seguridad y justicia. Particularmente, el territorio de Gibraltar no forma parte de la zona Schengen, como consecuencia de la no participaci\u00f3n del Reino Unido en los Pactos de Schengen<a href=\"#_ftn157\">[157]<\/a>, firmados en 1985 y 1990 y que forman el denominado \u201cacervo Schengen\u201d, lo que produce de nuevo una aplicaci\u00f3n diferenciada del Derecho comunitario en el territorio. No obstante, en Gibraltar rige la ciudadan\u00eda europea y los gibraltare\u00f1os tienen los derechos derivados de la misma, por lo que son titulares del derecho de entrada en la UE, derecho de residencia, libre circulaci\u00f3n de trabajadores y el derecho a participar en las elecciones al Parlamento Europeo, de forma que Gibraltar ser\u00eda frontera exterior de la UE a efectos de control<a href=\"#_ftn158\">[158]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cuando estos tratados y actos que constituyen el acervo Schengen se incorporaron al Derecho comunitario por el Tratado de \u00c1msterdam en 1997, los Estados miembros aceptaron que al Reino Unido no se le aplicara el T\u00edtulo IV del TCE sobre Visados, Asilo e Inmigraci\u00f3n<a href=\"#_ftn159\">[159]<\/a>, as\u00ed como los controles de fronteras dispuestos en el art\u00edculo 14 del TCE. Esta posici\u00f3n contin\u00faa hoy en la UE, seg\u00fan lo establecido en los Protocolos del Tratado sobre la Uni\u00f3n Europea y el TFUE<a href=\"#_ftn160\">[160]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin perjuicio de tales exclusiones, el art\u00edculo 4 del Protocolo de integraci\u00f3n del acervo Schengen en el marco de la Uni\u00f3n Europea previ\u00f3 la opci\u00f3n para el Reino Unido de solicitar en cualquier momento participar en algunas o todas las disposiciones previstas por estos tratados. Sobre esta base, el 20 de mayo de 1999 el Reino Unido solicit\u00f3 la participaci\u00f3n en algunas de las disposiciones del acervo Schengen, lo que fue aprobado por el Consejo de la Uni\u00f3n mediante la Decisi\u00f3n 2000\/365, que incorporaba una cl\u00e1usula relativa a la aplicaci\u00f3n del mismo a Gibraltar y estableci\u00f3 las disposiciones del acervo Schengen que en este territorio se activaban<a href=\"#_ftn161\">[161]<\/a>, como fue en materia de asistencia policial, asistencia judicial en materia penal, extradici\u00f3n o tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes. Como resultado, le era de aplicaci\u00f3n a Gibraltar aquellos actos adoptados en el seno de las instituciones comunitarias con incidencia en los \u00e1mbitos materiales anunciados<a href=\"#_ftn162\">[162]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por otra parte, quedaba excluida su aplicaci\u00f3n en materias como fronteras exteriores, visados, asilo o condiciones de circulaci\u00f3n de extranjeros. No obstante, en este aspecto debe hacerse una puntualizaci\u00f3n. Si bien es cierto que el Reino Unido fue excluido del T\u00edtulo IV del TCE, actual T\u00edtulo V del TFUE, no se excluy\u00f3 de \u00e9l expresamente a Gibraltar, por lo que sobre la base del art\u00edculo 355.3<a href=\"#_ftn163\">[163]<\/a>, y de forma expresa en la Declaraci\u00f3n 55 aneja al acta final de la conferencia intergubernamental por el que se adopt\u00f3 el Tratado de Lisboa, todo el TFUE resulta de aplicaci\u00f3n a Gibraltar. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica, como era de esperar, no ha sido de aplicaci\u00f3n a Gibraltar la pol\u00edtica de visado o asilo que no era aplicable al Reino Unido<a href=\"#_ftn164\">[164]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A todo lo dicho debe matizarse que, la lucha contra el narcotr\u00e1fico y contrabando existente en Gibraltar exige una aplicaci\u00f3n parcial de la normativa dirigida a regular este espacio de libertad, seguridad y justicia, que se materializa en Convenios internacionales y Decisiones marco que, sobre la base de los art\u00edculos 30 y 34 del TUE, ampl\u00edan de forma expresa su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial a Gibraltar<a href=\"#_ftn165\">[165]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ante la eventual salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea, se abre un nuevo panorama en las relaciones entre Gibraltar y la UE protagonizado por las negociaciones del <em>Brexit<\/em>, que inciden de forma directa en su estatuto comunitario<a href=\"#_ftn166\">[166]<\/a>, ya de por si debilitado. Siendo aplicable la normativa comunitaria no excluida en Gibraltar sobre la base del antes citado art\u00edculo 355.3 del TFUE, en el momento en que el Reino Unido abandonara la Uni\u00f3n Europea, dicho art\u00edculo dejar\u00eda de serle de aplicaci\u00f3n, por lo que Gibraltar cobrar\u00eda el estatus de territorio externo a la Uni\u00f3n Europea con la grave repercusi\u00f3n que ello conllevar\u00eda sobre los m\u00e1s de 8.000 trabajadores espa\u00f1oles y gibraltare\u00f1os que cruzan a diario la Verja para realizar su jornada de trabajo<a href=\"#_ftn167\">[167]<\/a>. Por consiguiente, la retirada del Reino Unido supone la transformaci\u00f3n de un Estatuto Jur\u00eddico Internacional de Gibraltar sustentado sobre la base de tres elementos, como son el Tratado de Utrecht, el Derecho de la Descolonizaci\u00f3n de la ONU y su regulaci\u00f3n comunitaria, a una base de solo dos ejes, el de un tratado con m\u00e1s de tres siglos de antig\u00fcedad y parcialmente vigente \u2013aunque en teor\u00eda recobrar\u00eda su fuerza en lo relativo al control de paso<a href=\"#_ftn168\">[168]<\/a>\u2013 , y el de un acervo construido hace setenta a\u00f1os a partir del derecho de la descolonizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn169\">[169]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h2><strong>4. CONFRONTACI\u00d3N Y NEGOCIACI\u00d3N HISPANO-INGLESA EN EL CONTEXTO DEL CONTENCIOSO GIBRALTARE\u00d1O<\/strong><\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El conflicto de Gibraltar entre Espa\u00f1a y el Reino Unido se remonta, como vimos en el ep\u00edgrafe primero, a los albores de la guerra de sucesi\u00f3n al trono espa\u00f1ol en el siglo XVIII. Desde entonces, las reclamaciones territoriales de Espa\u00f1a en el territorio de Gibraltar se han ido sucediendo a lo largo de la historia, unas veces con mayor vehemencia y otras veces con menor intensidad, pero de forma ininterrumpida hasta nuestros d\u00edas. Dejando a un lado el an\u00e1lisis de las sucesivas reivindicaciones y conflictos hispano-ingleses por la cuesti\u00f3n gibraltare\u00f1a desde el comienzo de la disputa<a href=\"#_ftn170\">[170]<\/a>, y centr\u00e1ndonos en las cuestiones conflictuales m\u00e1s recientes del presente siglo y de finales del anterior, debemos hacer menci\u00f3n fundamentalmente a los distintos intentos de arreglo de la controversia a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n bilateral que se consolidaron en las declaraciones de Lisboa, en 1980, y de Bruselas, en 1984, as\u00ed como a las tensiones vividas a causa del uso indebido de barcos pesqueros y otras incidencias con repercusi\u00f3n en las aguas y costas espa\u00f1olas por parte del Gobierno de Gibraltar<a href=\"#_ftn171\">[171]<\/a> y las consecuentes medidas represivas de Espa\u00f1a en defensa de su integridad territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este contexto debe resaltarse que las negociaciones fueron predominantemente protagonizadas por las delegaciones de gobierno brit\u00e1nicas y espa\u00f1olas, sin embargo, en las f\u00f3rmulas m\u00e1s recientes se ha incluido tambi\u00e9n la participaci\u00f3n a las mismas de una delegaci\u00f3n gibraltare\u00f1a en vista a la valoraci\u00f3n en la negociaci\u00f3n de la perspectiva de la colonia. Esta f\u00f3rmula se manifest\u00f3 en el foro tripartito creado mediante un comunicado conjunto del Reino Unido y Espa\u00f1a en octubre de 2004, y que se formaliz\u00f3 en diciembre del mismo a\u00f1o<a href=\"#_ftn172\">[172]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>4.1 Los antecedentes m\u00e1s recientes de negociaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Debemos retrotraernos aqu\u00ed a los m\u00e1s recientes y resaltables intentos negociadores que se consolidaron fundamentalmente en dos Declaraciones, de Lisboa en 1980 y de Bruselas en 1984. El cierre de la Verja durante el r\u00e9gimen franquista enquist\u00f3 una situaci\u00f3n que parec\u00eda encontrar una soluci\u00f3n gracias a la interconexi\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Gibraltar y campo-gibraltare\u00f1os, los cuales compart\u00edan lazos econ\u00f3mico-sociales y de lengua y cultura que de un plumazo finalizaron por la decisi\u00f3n espa\u00f1ola de cerrar la Verja. Es en este contexto cuando, tras la muerte del dictador y la transici\u00f3n hacia la democracia, se abre un canal negociador.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las nombradas negociaciones se celebraron entre los Gobiernos de Espa\u00f1a y del Reino Unido con el objetivo de poner fin al cierre de la Verja de Gibraltar, que Espa\u00f1a siempre ha considerado ubicada en el interior de su territorio nacional al no haber nunca reconocido la soberan\u00eda brit\u00e1nica sobre la franja de tierra \u2013donde se sit\u00faa el aeropuerto\u2013 que se encuentra entre el istmo y la misma Verja<a href=\"#_ftn173\">[173]<\/a>. As\u00ed mismo, la incidencia en las aguas territoriales espa\u00f1olas tambi\u00e9n puso de manifiesta una vulneraci\u00f3n al principio de integridad territorial y de no injerencia en el Estado espa\u00f1ol, protegido por el ordenamiento internacional. Este principio, recogido en el art\u00edculo 2 de la Carta de las Naciones Unidas<a href=\"#_ftn174\">[174]<\/a>, ha sido el pin\u00e1culo de las alegaciones hechas por Espa\u00f1a en numerosas ocasiones como consecuencia de la ilicitud de los actos cometidos por el Gobierno de Gibraltar<a href=\"#_ftn175\">[175]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Este marco negociador es consecuencia de las insistencias de la ONU que, desde la d\u00e9cada de los 60, elabor\u00f3 diversas Resoluciones<a href=\"#_ftn176\">[176]<\/a> que instaban a los Gobiernos de Espa\u00f1a y el Reino Unido a negociar bilateralmente y de forma pac\u00edfica el conflicto, siguiendo las directrices que en dichas Resoluciones se recog\u00edan, como fue la aplicaci\u00f3n en toda la negociaci\u00f3n de los dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1514 (XV).<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>4.1.1 La Declaraci\u00f3n de Lisboa de 1980<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n comienzan en un primer momento con el encuentro de los Ministros de Asuntos Exteriores en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977. El programa presentado se basaba en el debate de dos intereses contrapuestos, que pueden resumirse en la apertura gradual de las restricciones a medida que los brit\u00e1nicos fueran haciendo a su vez progresivas concesiones, todo ello, exig\u00eda Espa\u00f1a, con el objetivo final de la restituci\u00f3n de la soberan\u00eda de Gibraltar. Por su parte, los brit\u00e1nicos exig\u00edan el levantamiento incondicional de todas las restricciones espa\u00f1olas<a href=\"#_ftn177\">[177]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin embargo, la realidad fue bien distinta. La Declaraci\u00f3n de Lisboa, que mediante su punto tercero<a href=\"#_ftn178\">[178]<\/a> hab\u00eda conllevado la suspensi\u00f3n de las medidas adoptadas por Espa\u00f1a, no supuso a posteriori ning\u00fan compromiso respecto a concesiones para el Gobierno brit\u00e1nico, puesto que una vez aliviadas las tensiones con la apertura de la Verja, y mejoradas las perspectivas econ\u00f3micas de Gibraltar dada su naturaleza de para\u00edso fiscal, Reino Unido ya no ten\u00eda ninguna urgencia para negocia. Para Reino Unido la suspensi\u00f3n de todo tipo de restricciones y, en particular, la apertura de la Verja, era una condici\u00f3n sine qua non a la negociaci\u00f3n y a la puesta en marcha de cualquier medida de cooperaci\u00f3n en la zona; en cambio, el Gobierno espa\u00f1ol entend\u00eda que las medidas relativas a la apertura de la Verja no ser\u00edan derogadas hasta la puesta en pr\u00e1ctica del principio de reciprocidad e igualdad de derechos de los trabajadores del campo de Gibraltar y al comienzo de las negociaciones<a href=\"#_ftn179\">[179]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como se\u00f1alamos antes, las negociaciones se iniciaron a instancia de una serie de Resoluciones de la Asamblea General de la ONU, a lo que los Gobiernos brit\u00e1nico y espa\u00f1ol respondieron manifestando su intenci\u00f3n de resolver el problema de Gibraltar de acuerdo con las mismas y acordando en consecuencia iniciar las negociaciones. Sin embargo, a la hora de aplicar dichas Resoluciones, el Reino Unido pod\u00eda considerar como no pertinentes aquellas respecto de las cu\u00e1les expresamente se hab\u00eda manifestado en contra, especialmente las que apuntaban a la integridad territorial como v\u00eda de soluci\u00f3n del contencioso<a href=\"#_ftn180\">[180]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las estipulaciones del punto quinto<a href=\"#_ftn181\">[181]<\/a> de la Declaraci\u00f3n de Lisboa resaltaban los \u00e1nimos contradictorios que albergaban las partes, puesto que a la vez que el Gobierno brit\u00e1nico reiteraba su respeto a la voluntad del \u201cpueblo\u201d gibraltare\u00f1o, lo que significaba que la soluci\u00f3n del contencioso implicaba el ejercicio de la libre determinaci\u00f3n, Espa\u00f1a reiteraba su voluntad de reintegrar el territorio al Estado espa\u00f1ol, aunque garantizando la salvaguardar de los leg\u00edtimos intereses de la poblaci\u00f3n del Pe\u00f1\u00f3n. A este efecto, la Constituci\u00f3n de 1978 ofrece el marco jur\u00eddico adecuado para la retrocesi\u00f3n del territorio a la soberan\u00eda espa\u00f1ola con la salvaguardia de los intereses de los gibraltare\u00f1os a trav\u00e9s del art\u00edculo 144.b), que permite acordar un estatuto de autonom\u00eda para territorios no integrados en la organizaci\u00f3n provincial<a href=\"#_ftn182\">[182]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El desacuerdo produjo la par\u00e1lisis de las negociaciones, que se fueron aplazando sucesivamente, y hasta los primeros meses de 1982 no hubo una verdadera voluntad de ponerse de acuerdo. Esta voluntad lleg\u00f3 con la adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a la OTAN, con lo que consecuentemente Espa\u00f1a y el Reino Unido se vinculaban en el marco de una organizaci\u00f3n internacional y ello conllevar\u00eda mayor discreci\u00f3n a la hora de adoptar posiciones. En esta situaci\u00f3n, el 8 de enero de 1982 ambos Gobiernos realizaron un Canje de Cartas a trav\u00e9s del cual puede decirse que se intent\u00f3 unificar la interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, de forma que result\u00f3 ser m\u00e1s favorable a Espa\u00f1a. El Reino Unido acept\u00f3 simultanear con Espa\u00f1a los pasos dirigidos a la soluci\u00f3n del contencioso y el 4 de febrero de ese mismo a\u00f1o el entonces Ministro de Asuntos Exteriores, P\u00c9REZ-LLORCA, intervino ante la Comisi\u00f3n de Asuntos Exteriores del Congreso de los Diputados para recalcar la necesidad de garantizar el futuro de la poblaci\u00f3n de Gibraltar y abordar la cuesti\u00f3n de los habitantes del Pe\u00f1\u00f3n con \u201cun nuevo esp\u00edritu\u201d<a href=\"#_ftn183\">[183]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Gobierno espa\u00f1ol emprend\u00eda as\u00ed la pol\u00edtica que pod\u00eda dar los mejores resultados: atraer a la poblaci\u00f3n de Gibraltar hacia Espa\u00f1a. Sin embargo, la realidad se mostr\u00f3 distinta a causa de la posici\u00f3n espa\u00f1ola en el conflicto de las Malvinas. Espa\u00f1a se abstuvo de votar en la Asamblea General de la ONU a favor de las resoluciones que reclamaban el cese de las hostilidades y la retirada de las tropas argentinas, posici\u00f3n que no agrad\u00f3 a brit\u00e1nicos y que repercuti\u00f3 en los gibraltare\u00f1os, que se ve\u00edan reflejados en la situaci\u00f3n de las islas<a href=\"#_ftn184\">[184]<\/a>. Como consecuencia, los Gobiernos espa\u00f1ol y brit\u00e1nico se intercambiaron comunicados y el 21 de junio de ese mismo a\u00f1o qued\u00f3 aplazado el inicio de las negociaciones de manera indefinida.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ha de decirse que la Declaraci\u00f3n de Lisboa no fue sometida a autorizaci\u00f3n de las Cortes ni su texto publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, por lo que ha de considerarse un acuerdo no normativo del que no deriv\u00f3 obligaci\u00f3n jur\u00eddica alguna<a href=\"#_ftn185\">[185]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>4.1.2 La Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1984<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En octubre de 1982, una de las primeras decisiones del nuevo Gobierno que accedi\u00f3 al poder fue el desbloqueo y restablecimiento del tr\u00e1fico exclusivamente peatonal entre Gibraltar y La L\u00ednea de la Concepci\u00f3n a favor de los espa\u00f1oles y de los residentes brit\u00e1nicos del Pe\u00f1\u00f3n de manera unilateral por razones humanitarias. Dicho acto unilateral no provoc\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n prevista en la Declaraci\u00f3n de Lisboa, pero fueron muy positivos los efectos sociol\u00f3gicos que se derivaron de la apertura, y que se manifestaron, entre otras cosas, en un reforzamiento del nacionalismo gibraltare\u00f1o que iba tomando forma<a href=\"#_ftn186\">[186]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, el di\u00e1logo hispano-brit\u00e1nico no fue retomado hasta el encuentro entre los Ministros de Asuntos Exteriores con motivo de la clausura de la reuni\u00f3n de la CSCE en septiembre de 1983. En ese mismo a\u00f1o, la solicitud de adhesi\u00f3n espa\u00f1ola a las Comunidades Europeas supuso un importante impulso para el di\u00e1logo hispano-brit\u00e1nico sobre Gibraltar. Reino Unido utiliz\u00f3 el argumento de la contradicci\u00f3n de las restricciones espa\u00f1olas al tr\u00e1fico con las normas comunitarias para reclamar el levantamiento total de las mismas como requisito previo al consentimiento brit\u00e1nico en el Consejo de las Comunidades para la adhesi\u00f3n espa\u00f1ola, pues \u00e9stas se encontraban en contradicci\u00f3n con las normas comunitarias<a href=\"#_ftn187\">[187]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las negociaciones de adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a las Comunidades propiciaron el mantenimiento de los contactos y conversaciones con el Reino Unido, posibilitando la propuesta del Gobierno ingl\u00e9s de aplicaci\u00f3n anticipada del acervo comunitario en las relaciones hispano-gibraltare\u00f1as en materia de trabajo, establecimiento y libre circulaci\u00f3n. Dicha propuesta fue aceptada por Espa\u00f1a y antes de la adopci\u00f3n de las medidas internas necesarias para anticipar la aplicaci\u00f3n del Derecho Comunitario, realizadas en los primeros meses de 1985, se firm\u00f3 el acuerdo marco que clarific\u00f3 los objetivos del proceso negociador en los diferentes sectores<a href=\"#_ftn188\">[188]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Superando todos los obst\u00e1culos, fue posible alcanzar un acuerdo, de 27 de noviembre de 1984, que qued\u00f3 reflejado en la denominada Declaraci\u00f3n de Bruselas. Esta Declaraci\u00f3n ven\u00eda a interpretar la Declaraci\u00f3n de Lisboa, as\u00ed como precisaba las medidas concretas para su ejecuci\u00f3n y puesta en marcha. A trav\u00e9s de la Declaraci\u00f3n de Bruselas, los Ministros de Asuntos Exteriores de Espa\u00f1a y Reino Unido, acuerdan llevar a la pr\u00e1ctica la Declaraci\u00f3n de Lisboa antes del 15 de febrero de 1985, lo que supuso la reciprocidad e igualdad de derechos en relaci\u00f3n con el acervo comunitario, que evidentemente implicaba el levantamiento de las restricciones<a href=\"#_ftn189\">[189]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En 1985 se celebraron las reuniones hispano-brit\u00e1nicas en las que se acordaron las normas de aplicaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos y mercanc\u00edas entre Gibraltar y el territorio circunvecino, destinadas a la apertura definitiva de la Verja, que finalizar\u00eda con la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n por tierra potestativo de Espa\u00f1a conforme al art\u00edculo X del Tratado de Utrecht e incompatible con el Derecho Comunitario. La realidad no era que las negociaciones sobre el contencioso tomaban vida y contenido, sino que la integraci\u00f3n europea obligaba a las partes a actuar r\u00e1pida y concretamente<a href=\"#_ftn190\">[190]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuanto a las cuestiones de soberan\u00eda, la radical negativa brit\u00e1nica a la negociaci\u00f3n sobre este tema ha provocado que no haya existido hasta hoy conversaci\u00f3n sustancial alguna que versara sobre el mismo. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n de Lisboa consigui\u00f3 la incorporaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos en los Consensos que emanan de la Asamblea General de la ONU anualmente, que incluyen desde el a\u00f1o 1985 el tratamiento de las cuestiones de soberan\u00eda en el marco del proceso negociador. Por primera vez Gran Breta\u00f1a aceptaba inequ\u00edvocamente hablar de ello con Espa\u00f1a, aunque, desde luego, las partes segu\u00edan estando muy lejos de compartir el objetivo de las negociaciones<a href=\"#_ftn191\">[191]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos posibles, \u00e9sta no se ha desarrollado seg\u00fan lo prescrito en la Declaraci\u00f3n de Bruselas, poniendo de manifiesto la decisi\u00f3n brit\u00e1nica de no actuar en ning\u00fan caso en contra de la voluntad de los representantes de la poblaci\u00f3n gibraltare\u00f1a<a href=\"#_ftn192\">[192]<\/a>. No obstante, s\u00ed se ha desarrollado cierta cooperaci\u00f3n en \u00e1mbitos muy concretos. Por ejemplo, se han tratado cuestiones de cooperaci\u00f3n policial, mejora del tr\u00e1fico, turismo, as\u00ed como un aumento de la cooperaci\u00f3n desarrollada en el \u00e1mbito local entre los representantes de las instituciones gibraltare\u00f1as y los representantes de la mancomunidad de municipios espa\u00f1oles del Campo de Gibraltar. En este \u00faltimo punto, son rese\u00f1ables las Declaraciones conjuntas que, en el marco de los Procesos de Bruselas, se aprobaron tres a\u00f1os m\u00e1s tarde sobre el aeropuerto, los servicios mar\u00edtimos y la comunicaci\u00f3n terrestre<a href=\"#_ftn193\">[193]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed pues, la virtualidad del Acuerdo o Declaraci\u00f3n de Bruselas se redujo a la aplicaci\u00f3n anticipada del Derecho Comunitario, sin lograr mejoras en el contencioso o acercamiento de las posiciones de las partes en el conflicto. La naturaleza del acuerdo de Bruselas invita a calificarlo, lo mismo que la Declaraci\u00f3n de Lisboa de 1980, como un acuerdo no normativo, lo que conlleva que su observancia no sea exigible por los formales canales diplom\u00e1ticos y que de su incumplimiento no se derive il\u00edcito ni, por consiguiente, responsabilidad internacional<a href=\"#_ftn194\">[194]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, puede decirse que en realidad las negociaciones de los ochenta tuvieron como \u00fanica causa el proceso de adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a las Comunidades Europeas. Por ello cabe especular cu\u00e1l habr\u00eda sido el panorama transfronterizo de no haberse producido dicha adhesi\u00f3n o si, como pudiera haber sido m\u00e1s probable, el Reino unido no se hubiese adherido a las Comunidades Europeas. Pero, adem\u00e1s, esta especulaci\u00f3n nos lleva en el momento actual a prever cu\u00e1l ser\u00e1 el futuro de esa exigua cooperaci\u00f3n y eventual soluci\u00f3n al conflicto a\u00fan abierto en el marco del <em>Brexit<\/em>, de c\u00f3mo afectar\u00e1 la salida del Reino unido de la Uni\u00f3n Europea a las relaciones hispano-gibraltare\u00f1as, as\u00ed como a la definitiva soluci\u00f3n del contencioso. Esta posibilidad abre un panorama de nuevas posibilidades que deben ser analizadas minuciosamente<a href=\"#_ftn195\">[195]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En este nuevo contexto, el 16 de septiembre de 2016, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, GARC\u00cdA-MARGALLO, envi\u00f3 una carta a su hom\u00f3logo brit\u00e1nico en la que le invitaba a retomar las negociaciones que entablaron en su momento, al amparo de la Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1984, en aras de alcanzar un acuerdo bilateral previo a que se fije la situaci\u00f3n en la que quedar\u00e1 Gibraltar tras las negociaciones del <em>Brexit<\/em><a href=\"#_ftn196\">[196]<\/a>. Sin embargo, en vista de las circunstancias actuales y teniendo en cuenta la particular reacci\u00f3n que la propuesta espa\u00f1ola de octubre de 2016 ha generado tanto en el Reino Unido como en la propia colonia, no se vislumbra salida viable al intento de reabrir el proceso de Bruselas.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>4.1.3 La crisis diplom\u00e1tica por las aguas del Pe\u00f1\u00f3n de 2013<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para el an\u00e1lisis de la materia debemos remitirnos necesariamente al contenido del art\u00edculo X del Tratado de Utrecht. Para ello, es importante valorar la situaci\u00f3n desde las diferentes interpretaciones que de dicha disposici\u00f3n han realizado tanto Espa\u00f1a como el Reino Unido<a href=\"#_ftn197\">[197]<\/a>. No obstante, debemos se\u00f1alar que, objetivamente, no se incluye en el citado art\u00edculo referencia alguna a la cesi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n sobre las aguas adyacentes al Pe\u00f1\u00f3n de Gibraltar, disponiendo un \u00e1mbito territorial de cesi\u00f3n concreto y limitado a \u201cla ciudad y del castillo juntamente con su puerto y defensas que le pertenecen<a href=\"#_ftn198\">[198]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De acuerdo con la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo X hace Espa\u00f1a, la cesi\u00f3n que se hizo en 1713 al Reino Unido fue exclusivamente de la propiedad, no pudiendo ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre los espacios cedidos, entre los que se cuentan, de forma expresa, las aguas interiores comprendidas en el puerto de Gibraltar. Considera, pues, que el Reino Unido no es soberano, y no puede ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre las aguas adyacentes al Pe\u00f1\u00f3n<a href=\"#_ftn199\">[199]<\/a>. La misma declaraci\u00f3n hizo Espa\u00f1a en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, e igualmente en el compromiso hispano-brit\u00e1nico para la pesca en las aguas pr\u00f3ximas al Pe\u00f1\u00f3n, en el cual los Gobiernos de Espa\u00f1a y del Reino Unido hicieron constar que dicho compromiso no implicaba reconocimiento de jurisdicci\u00f3n brit\u00e1nica por parte de Espa\u00f1a sobre las denominadas \u201caguas en litigio<a href=\"#_ftn200\">[200]<\/a>\u201d, as\u00ed como tampoco la aceptaci\u00f3n brit\u00e1nica de pesqueros espa\u00f1oles en las aguas en litigio implicaba lo contrario<a href=\"#_ftn201\">[201]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por el contrario, Reino Unido argumenta que posee un t\u00edtulo de soberan\u00eda por cesi\u00f3n convencional. La reivindicaci\u00f3n que hace el Reino Unido sobre las aguas territoriales de Gibraltar est\u00e1 recogida en la carta de 10 de octubre de 1966, en la cual expresa que \u201cel Gobierno de Su Majestad siempre ha estado y sigue estando dispuesto a negociar con el espa\u00f1ol la divisi\u00f3n de las aguas territoriales en la Bah\u00eda de Gibraltar; pero, no existiendo un acuerdo negociado, el Gobierno de Su Majestad fundamenta su derecho a la jurisdicci\u00f3n sobre las aguas adyacentes a Gibraltar en los principios generales del Derecho Internacional<a href=\"#_ftn202\">[202]<\/a>\u201d. Para el Reino Unido, la soberan\u00eda sobre el mar territorial adyacente al Pe\u00f1\u00f3n de Gibraltar dimana, precisamente, de la soberan\u00eda que ejerce sobre el Pe\u00f1\u00f3n, haciendo suyas las 1,5 millas en la zona de poniente, 3 millas en la zona de levante \u2013debiendo ser \u00e9stas concebidas como mar territorial, permiti\u00e9ndose en dichas aguas la pr\u00e1ctica del <em>bunkering<\/em>, esto es, el suministro de combustible a buques fondeados, pr\u00e1ctica prohibida en las aguas bajo jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola, y ejercida, por lo tanto, fuera del control de las autoridades de nuestro pa\u00eds\u2013 y 3 millas tambi\u00e9n de mar territorial en la zona sur del Estrecho<a href=\"#_ftn203\">[203]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una vez consideradas las opiniones de cada una de las partes, es necesario valorar puesta en pr\u00e1ctica de esas interpretaciones con la doctrina de la ONU. En primer lugar, si bien el Reino Unido ha intentado fundamentar su soberan\u00eda sobre las aguas del pe\u00f1\u00f3n bajo la teor\u00eda de que \u201cla tierra domina al mar\u201d, dado que las Resoluciones de la Asamblea General solicitaban la descolonizaci\u00f3n de Gibraltar sin que supusiese la ruptura de la integridad territorial de Espa\u00f1a, y en virtud del principio de ese mismo principio<a href=\"#_ftn204\">[204]<\/a>, un eventual acuerdo deber\u00eda reconocer los derechos sobre los espacios mar\u00edtimos a Espa\u00f1a, el Estado legitimado para el ejercicio de la soberan\u00eda. No obstante, todo ello siempre que se siga la idea de que la cesi\u00f3n de Utrecht incorporaba tambi\u00e9n los espacios marinos adyacentes al Pe\u00f1\u00f3n<a href=\"#_ftn205\">[205]<\/a>, cuesti\u00f3n que depende como ya hemos advertido del t\u00edtulo que sobre Gibraltar sostenga Reino Unido.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Hay que llamar la atenci\u00f3n sobre la primera Declaraci\u00f3n<a href=\"#_ftn206\">[206]<\/a> de las ocho formuladas por Espa\u00f1a cuando procedi\u00f3 a la firma de la antes mencionada Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982. Afecta al contencioso territorial de Gibraltar y, como advierte RIQUELME CORTADO, el objetivo primordial que se persigue con ella consiste en la afirmaci\u00f3n de la soberan\u00eda espa\u00f1ola sobre las aguas adyacentes al Pe\u00f1\u00f3n y, por ende, la negativa a reconocer a Gran Breta\u00f1a jurisdicci\u00f3n alguna sobre tales espacios marinos, as\u00ed como sobre sus recursos<a href=\"#_ftn207\">[207]<\/a>. Por otra parte, las Resoluciones de la ONU por las que ha desarrollado el Derecho de la Descolonizaci\u00f3n no concede a la poblaci\u00f3n que en el territorio de Gibraltar habita derechos sobre las aguas adyacentes al Pe\u00f1\u00f3n, pues para ello ser\u00eda necesario su calificaci\u00f3n como \u201cpueblo<a href=\"#_ftn208\">[208]<\/a>\u201d, titular de derecho a la libre determinaci\u00f3n. De igual forma no se reconoce tampoco este derecho a la potencia administradora, ya que los derechos sobre las aguas adyacentes al Pe\u00f1\u00f3n se encuentran por la controversia hispano-brit\u00e1nica pendientes de atribuci\u00f3n, que ha de llegar, a trav\u00e9s de tratado seg\u00fan la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, con la resoluci\u00f3n de la controversia<a href=\"#_ftn209\">[209]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es sobradamente conocido que, de una manera u otra, la controversia sobre las aguas circundantes al Pe\u00f1\u00f3n ha estado siempre en el foco de disputa entre las partes en la controversia gibraltare\u00f1a. Existe constancia de su origen desde el siglo XIX, cuando buques brit\u00e1nicos comienzan a fondear fuera del puerto y cerca de la costa, alegando que esas aguas se encontraban dentro del alcance de los ca\u00f1ones, antigua regla de determinaci\u00f3n de la soberan\u00eda sobre las aguas<a href=\"#_ftn210\">[210]<\/a>, aunque hasta la segunda mitad del siglo XX no se plantea abiertamente la disputa no ya sobre los l\u00edmites mar\u00edtimos del puerto, sino sobre la misma existencia de las aguas coloniales.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, es en los \u00faltimos tiempos cuando la reiteraci\u00f3n de incidentes en las aguas ha adquirido una especial dimensi\u00f3n, habiendo sido una de las principales causas de paralizaci\u00f3n del proceso conocido como Foro Tripartito de Di\u00e1logo<a href=\"#_ftn211\">[211]<\/a>. De entre estos incidentes, el m\u00e1s destacado fue el que tuvo lugar como consecuencia del conflicto pesquero en torno a las aguas del Pe\u00f1\u00f3n que supuso un giro dram\u00e1tico respecto a la cuesti\u00f3n gibraltare\u00f1a desde mayo de 2012. En esta l\u00ednea, la decisi\u00f3n de Gibraltar de arrojar a las aguas del istmo cercanas al aeropuerto numerosos bloques de arrecifes artificiales en julio de 2013, despu\u00e9s de un a\u00f1o de continuos incidentes, desencaden\u00f3 una de las crisis m\u00e1s intensas en las complejas relaciones en torno a la Roca, con medidas de reacci\u00f3n espa\u00f1ola consistentes fundamentalmente en el endurecimiento de los controles en la Verja, y que provocaron la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, multiplic\u00e1ndose las incidencias y las tensiones diplom\u00e1ticas entre las partes<a href=\"#_ftn212\">[212]<\/a>. De esta forma, los continuos incidentes que se fueron sucediendo entre embarcaciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas espa\u00f1olas, a la Guardia Civil y al Servicio de Vigilancia Aduanera por un lado, con la <em>Royal Gibraltar Police<\/em> y la <em>Gibraltar Squadron<\/em>, por otro, han puesto de manifiesto un problema de gran envergadura que no es otro sino la determinaci\u00f3n de la soberan\u00eda y la jurisdicci\u00f3n de unos espacios mar\u00edtimos que poseen una gran repercusi\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social<a href=\"#_ftn213\">[213]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La problem\u00e1tica en este asunto arranca ya desde comienzos de 2009, cuando los incidentes ocurridos entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Espa\u00f1a, por un lado, y Reino Unido por otro, se fueron incrementado en las aguas en torno a Gibraltar, resultando en una serie de conflictos que pueden agruparse esencialmente en incidentes que han provocado la expulsi\u00f3n de embarcaciones y pesqueros espa\u00f1oles de las aguas circundantes a Gibraltar, aleg\u00e1ndose falta de autorizaci\u00f3n, as\u00ed como incidentes que han provocado protestas a nivel diplom\u00e1tico o derivadas de la controversia sobre las aguas. De entre los primeros son destacables los incidentes que se produjeron desde los primeros meses de 2012 teniendo como escenario el conflicto pesquero, cuando el Gobierno de Gibraltar decidi\u00f3 acabar de forma unilateral con el acuerdo de 1999<a href=\"#_ftn214\">[214]<\/a> que manten\u00eda con los pescadores de la Bah\u00eda de Algeciras y que hab\u00eda permitido que los mismos, aunque de forma limitada, pudiesen faenar en las aguas en litigio, debiendo en consecuencia intervenir la Guardia Civil a solicitud del Gobiernos espa\u00f1ol para escoltar a los pescadores mientras faenaban en las costas, lo que en \u00faltima instancia provoc\u00f3 una serie de graves incidentes entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de ambos pa\u00edses<a href=\"#_ftn215\">[215]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la mayor parte de los casos en que, de acuerdo con el Gobierno gibraltare\u00f1o, los Cuerpos y Fuerzas de seguridad se han adentrado en las supuestas aguas gibraltare\u00f1as, se ha recurrido a la figura de la \u201cPersecuci\u00f3n en Caliente\u201d y su infracci\u00f3n para motivar, por parte de las autoridades gibraltare\u00f1as, la expulsi\u00f3n de las aguas en torno a Gibraltar por falta de autorizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn216\">[216]<\/a>. Esta figura conllevar\u00eda una continuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado ribere\u00f1o, m\u00e1s all\u00e1 de sus fronteras reconocidas hasta Alta Mar, a fin de ejercer eficazmente la jurisdicci\u00f3n territorial, fundamentado en el art\u00edculo 111 del Convenio de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En la mayor\u00eda de las ocasiones en que se han producido incidentes con la consecuente expulsi\u00f3n o petici\u00f3n de abandonar las aguas adyacentes a Gibraltar, de embarcaciones de la Guardia Civil, la persecuci\u00f3n se origin\u00f3 en aguas jurisdiccionales espa\u00f1olas, prolong\u00e1ndose por su Mar Territorial hasta entrar en las aguas en litigio. En el caso de que las autoridades espa\u00f1olas solicitaran la autorizaci\u00f3n de Gibraltar para entrar en aguas litigiosas y continuar la persecuci\u00f3n, se estar\u00eda reconociendo exactamente lo contrario a lo que se viene defendiendo pol\u00edtica y p\u00fablicamente, la existencia de aguas bajo jurisdicci\u00f3n brit\u00e1nica en torno a Gibraltar. Por ello debe rechazarse esta forma de realizaci\u00f3n de la Persecuci\u00f3n en Caliente, acudiendo necesariamente a una estructura de cooperaci\u00f3n transfronteriza y en la consecuci\u00f3n de intereses comunes<a href=\"#_ftn217\">[217]<\/a>, lo que requiere ineludiblemente relegar cualquier reivindicaci\u00f3n territorial sobre las aguas a un segundo plano si realmente los contendientes desean cooperar para lograr una zona estable y libre de cualquier amenaza.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este contexto, las nuevas negociaciones entre el Reino Unido y la Uni\u00f3n Europea como consecuencia de su salida en el marco del <em>Brexit<\/em>, vislumbra unas renovadas posibilidades. Las orientaciones para esta negociaci\u00f3n, aprobadas por el Consejo Europeo de forma un\u00e1nime el 29 de abril, dedican el punto 24 a Gibraltar, donde adem\u00e1s de excluir a la colonia de dicha negociaci\u00f3n, se afirma rotundamente que cualquier acuerdo sobre ese territorio deber\u00e1 contar previamente con la aprobaci\u00f3n de Espa\u00f1a tras la salida del Reino Unido de la UE<a href=\"#_ftn218\">[218]<\/a>, afirmaci\u00f3n que ha valido no pocas objeciones por parte del Gobierno de Gibraltar. Debe ponerse en conexi\u00f3n esta situaci\u00f3n con la nueva propuesta de cosoberan\u00eda que, si bien se analizar\u00e1 en mayor profundidad m\u00e1s adelante, trae a colaci\u00f3n algunos asuntos dignos de menci\u00f3n. En particular, llama la atenci\u00f3n el silencio significativo que guarda la propuesta espa\u00f1ola sobre la base militar brit\u00e1nica, entendiendo como tal el conjunto de las instalaciones navales, a\u00e9reas y de inteligencia existentes en el Pe\u00f1\u00f3n. Es sin duda un asunto muy sensible pol\u00edtica y militarmente a causa de la importancia estrat\u00e9gica y ventajas militares que dicha base reporta al Reino Unido, por lo que bajo un eventual r\u00e9gimen de soberan\u00eda compartida deber\u00eda negociarse tambi\u00e9n un r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda para la base militar. Dado que las aguas circundantes del Pe\u00f1\u00f3n pasar\u00edan a ser Mar Territorial espa\u00f1ol, con una anchura m\u00e1xima de 12 millas<a href=\"#_ftn219\">[219]<\/a>, la soluci\u00f3n tendr\u00eda que salvaguardar los intereses estrat\u00e9gicos del Reino Unido de seguirse la propuesta de cosoberan\u00eda, lo que en el contexto de alianza militar en la OTAN posibilitar\u00eda preservar los intereses brit\u00e1nicos y espa\u00f1oles.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El reconocimiento de privilegios sobre las bases militares al Reino Unido podr\u00eda suponer una baza en la negociaci\u00f3n de la cosoberan\u00eda. El reconocimiento a la Marina y aviaci\u00f3n brit\u00e1nicas de un r\u00e9gimen privilegiado de paso y sobrevuelo sobre la bah\u00eda de Algeciras que preservara la plena libertad de movimientos de todos sus buques y aeronaves militares podr\u00eda ofrecerse con la contrapartida del reconocimiento brit\u00e1nico de los derechos hist\u00f3ricos de pesca de los pueblos del Campo de Gibraltar, e incluso de otros usos m\u00e1s o menos vinculados a la actividad pesquera<a href=\"#_ftn220\">[220]<\/a>, en la bah\u00eda de Algeciras a favor de Espa\u00f1a. La propia pr\u00e1ctica brit\u00e1nica nos proporciona una reciente e interesante referencia en este sentido, adem\u00e1s de alusivo al caso de Gibraltar, en el caso <em>In the Matter of the Chagos Marine Protected Area Arbitration<\/em> (Mauricio C. Reino Unido)<a href=\"#_ftn221\">[221]<\/a>, donde un tribunal arbitral resolvi\u00f3 por Sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 que el Reino Unido reconoci\u00f3 en su d\u00eda, y sigue vigentes en la actualidad, derechos de pesca a Mauricio en el Mar Territorial de las Islas Chagos, archipi\u00e9lago bajo administraci\u00f3n brit\u00e1nica tras su segregaci\u00f3n de la colonia de Mauricio poco antes de su independencia en 1968<a href=\"#_ftn222\">[222]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En relaci\u00f3n al contenido concreto que pudiera darse a los derechos hist\u00f3ricos de Espa\u00f1a en la bah\u00eda de Algeciras, ser\u00eda posible defender unos t\u00edtulos de pesca e incluso de otros usos relacionados con la misma en el interior de la l\u00ednea de cierre en la boca de la bah\u00eda, cuyas aguas as\u00ed encerradas quedar\u00edan sometidas en todo lo dem\u00e1s al r\u00e9gimen jur\u00eddico del Mar Territorial. El punto de partida negociador para Espa\u00f1a deber\u00eda ser el contenido de estos derechos, que pudiera adquirir car\u00e1cter obligatorio formalizado como derecho hist\u00f3rico mediante un acuerdo con el Reino Unido. Espa\u00f1a conseguir\u00eda as\u00ed el derecho a conservar el medio ambiente marino y explotar econ\u00f3micamente las aguas de la bah\u00eda de Algeciras, que servir\u00eda de contrapeso a las concesiones de \u00edndole militar que se hicieran al Reino Unido en esas aguas. El mantenimiento de la presencia militar brit\u00e1nica, que podr\u00eda admitir Espa\u00f1a en el marco de la OTAN, granjear\u00eda mayor estabilidad al nuevo estatuto jur\u00eddico que se negociara para el Pe\u00f1\u00f3n, que de forma segura contar\u00eda con la aprobaci\u00f3n de los gibraltare\u00f1os<a href=\"#_ftn223\">[223]<\/a>, algo imprescindible para el avance de las negociaciones.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>4.2 Nuevas propuestas de resoluci\u00f3n del conflicto<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe mencionar otras f\u00f3rmulas negociadoras que se han intentado entre las partes y que, aunque no han dado los resultados esperados, pueden suponer un ejemplo para el futuro de la negociaci\u00f3n. Hablamos en particular del Foro Tripartito de Di\u00e1logo, que se estableci\u00f3 mediante Comunicado Conjunto del Reino Unido y Espa\u00f1a en octubre de 2004, cre\u00e1ndose formalmente en diciembre de 2004<a href=\"#_ftn224\">[224]<\/a>. No obstante, este Foro fue ideado por las tres partes como una forma de encauzar el di\u00e1logo y la cooperaci\u00f3n, y no como un medio de negociaci\u00f3n sobre las cuestiones de soberan\u00eda, siendo su objetivo primordial la promoci\u00f3n de soluciones a los problemas transfronterizos, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de los intereses comunes de las poblaciones que viven a uno y otro lado de la Verja<a href=\"#_ftn225\">[225]<\/a>, motivo por el que no es de extra\u00f1ar la presencia de Gibraltar en el di\u00e1logo como parte directamente afectada, con voz propia y donde las decisiones sobre temas de cooperaci\u00f3n deben ser acordadas por cada uno de los tres participantes<a href=\"#_ftn226\">[226]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El Foro dio como resultado una gran cantidad de acuerdos, de entre los cuales destacan los Acuerdos de 2006 sobre verja, telefon\u00eda, pensiones y aeropuerto, entre otros asuntos, llegando a su punto culmen con la adopci\u00f3n de los acuerdos de julio de 2009, que vinieron a fijar una hoja de ruta con gran nivel de detalle sobre negociaciones, procedimientos, mecanismos y acuerdos posibles en un futuro acerca de una gran variedad de temas. Sin embargo, el Foro se paraliz\u00f3, como ya se\u00f1alamos anteriormente, a causa del conflicto en el mar territorial por la delimitaci\u00f3n de las aguas del Pe\u00f1\u00f3n en octubre de 2010<a href=\"#_ftn227\">[227]<\/a>. Se intent\u00f3 de nuevo la puesta en pr\u00e1ctica del Foro de di\u00e1logo en 2012, cuando el Gobierno espa\u00f1ol present\u00f3 su nueva estrategia hacia Gibraltar en correspondencias con el Primer Ministro brit\u00e1nico, con el prop\u00f3sito de sustituir el di\u00e1logo y negociaci\u00f3n a tres bandas con Gibraltar y reactivar el Proceso de Bruselas, restableciendo el di\u00e1logo directo con el Reino Unido. Se puso de manifiesto en la comparecencia del ministro GARC\u00cdA-MARGALLO ante la Comisi\u00f3n de Asuntos Exteriores del Congreso, el 22 de febrero de 2012 la necesidad de que el Foro trilateral cambiara de formato, pasando a un Foro cuatripartito, con \u201cdos banderas y cuatro voces\u201d, que incluyera a las autoridades del Campo de Gibraltar, como medio para potenciar el escal\u00f3n superior bilateral como \u00fanico v\u00e1lido para negociar las cuestiones de soberan\u00eda<a href=\"#_ftn228\">[228]<\/a>, a pesar de que ni Reino Unido ni Gibraltar llegaron a reconocer a la Mancomunidad del Campo el estatuto de cuarta parte negociadora, limit\u00e1ndose a simplemente aceptar su participaci\u00f3n como integrante de la delegaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante lo dicho, en ninguno de estos intentos negociadores se ha acudido a la f\u00f3rmula de los Tratados Internacionales para plasmar los acuerdos, un defecto que ha propiciado el fracaso en la mayor\u00eda de ellos. En todos los antecedentes se ha recurrido a la f\u00f3rmula de lo que se conoce en Derecho Internacional como acuerdos no normativos, <em>non binding o gentlemen\u2019s agreements<\/em>, que se encuadran en la problem\u00e1tica categor\u00eda de <em>soft law<\/em> del Derecho Internacional por su escasa vinculatoriedad. Realmente, todos los intentos negociadores llevados a cabo por los gobiernos de la Espa\u00f1a desde la transici\u00f3n a la democracia han recurrido a este tipo resoluciones para zanjar los acuerdos con el Reino Unido, por ejemplo, la misma Declaraci\u00f3n de Bruselas. Si bien es cierto que este formato posee cierta l\u00f3gica en su utilizaci\u00f3n para los acuerdos relativos a Gibraltar por su algo grado de flexibilidad, se debe as\u00ed mismo sopesar el riesgo que supone por su fragilidad, al no conllevar el soporte de responsabilidad, derechos y obligaciones que el Derecho Internacional solo reconoce a los Tratados Internacionales<a href=\"#_ftn229\">[229]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es por ello que, aprendiendo de los errores del pasado, tal vez un medio eficaz que pudiera suponer el fin, o al menos un avance notable en el mismo, del contencioso gibraltare\u00f1o ser\u00eda el recurso a los Tratados, que en caso de incumplimiento supusiera responsabilidad internacional para la parte infractora reclamable en \u00faltima instancia ante la CIJ. En este sentido, podr\u00eda ser conveniente que, una vez sopesadas las posibilidades de \u00e9xito y con el consentimiento de las Cortes, el Gobierno espa\u00f1ol pactara con el Reino Unido la elaboraci\u00f3n de un Tratado Internacional de reconocimiento de la competencia de la Corte Internacional de Justicia<a href=\"#_ftn230\">[230]<\/a>. Pero no se limitan a esto las posibilidades que la plasmaci\u00f3n de unos acuerdos en un Tratado internacional puede ofrecer, especialmente en el \u00e1mbito de las aguas del Pe\u00f1\u00f3n, cuya controversia antes vista podr\u00eda zanjarse mediante este mecanismo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, dada la realidad actual del contencioso, es m\u00e1s pertinente buscar nuevas propuestas de resoluci\u00f3n del conflicto tomando provecho del <em>Brexit<\/em> y los efectos que producir\u00e1 en las relaciones hispano-gibraltare\u00f1as. En esta l\u00ednea, y dejando a un lado la propuesta de soberan\u00eda conjunta que se analizar\u00e1 en toda su profundidad en el siguiente ep\u00edgrafe, no debe dejar de comentarse otras posibilidades de cooperaci\u00f3n que puedan arrojar resultados esperanzadores. Dada la situaci\u00f3n vivida, se ofrece como una de las mejores opciones la adopci\u00f3n de un Acuerdo provisional, que con el prop\u00f3sito de normalizar la convivencia transfronteriza, pueda adoptarse de acuerdo con la f\u00f3rmula com\u00fanmente utilizada en Derecho Internacional del <em>Modus Vivendi<\/em><a href=\"#_ftn231\">[231]<\/a>, que puede llegar a suponer el nacimiento de obligaciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s de un acuerdo provisional entre sujetos de Derecho Internacional para regular transitoriamente una determinada situaci\u00f3n hasta la fijaci\u00f3n de una soluci\u00f3n definitiva mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo o Tratado sobre los temas objeto del acuerdo<a href=\"#_ftn232\">[232]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se tratar\u00eda de una figura que posibilitar\u00eda la convivencia transfronteriza, tomando como ejemplo el fenecido Foro de Di\u00e1logo, que tratar\u00eda de paliar los efectos perversos que el <em>Brexit<\/em> pueda tener en las relaciones hispano-gibraltare\u00f1as, siendo los trabajadores que diariamente cruzan la Verja la parte que podr\u00eda resultar m\u00e1s perjudicada. Esta figura se prolongar\u00eda hasta en tanto no se consiguiera un modelo internacional que pusiera fin a la controversia hist\u00f3rica, sin perjuicio de que lo alcanzado en esta convivencia pudiera ser formalizado mediante el Tratado internacional de salida de la Uni\u00f3n Europea del Reino Unido. En este sentido, DEL VALLE G\u00c1LVEZ pone de relieve las caracter\u00edsticas que podr\u00edan fundamentar este <em>Modus Vivendi<\/em>, basadas en la continuidad de aplicaci\u00f3n del Derecho de la UE, una vuelta a la formula cuatripartita de negociaci\u00f3n, con la posible participaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, y por \u00faltimo la adopci\u00f3n de las directrices de este <em>Modus Vivendi <\/em>exclusivamente por Espa\u00f1a y Reino Unido, dando cumplimiento a las Resoluciones de la ONU<a href=\"#_ftn233\">[233]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como hemos dicho, en paralelo al <em>Modus Vivendi<\/em>, debe elaborarse un acuerdo negociado sobre el modelo de soluci\u00f3n definitiva que plantee al mismo tiempo la reclamaci\u00f3n de soberan\u00eda, recobrando el esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1984. Para ello se presenta necesario la b\u00fasqueda de los elementos b\u00e1sicos del consenso con vistas a dar contenido posteriormente a un modelo internacionalizado que tenga en cuenta los intereses propios de cada una de las partes, y que parte del hecho de su unicidad. En esta l\u00ednea, DEL VALLE G\u00c1LVEZ sugiere un modelo de Principado o Ciudad de la Corona \u201cbajo soberan\u00eda espa\u00f1ola y por tanto formalmente integrado en la Uni\u00f3n Europea, vinculada institucionalmente al Campo de Gibraltar, y con mantenimiento de la actual jurisdicci\u00f3n brit\u00e1nica y organizaci\u00f3n de Gibraltar, de forma que la restituci\u00f3n a la soberan\u00eda espa\u00f1ola no implicase su incorporaci\u00f3n al territorio bajo jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn234\">[234]<\/a>\u201d. Ser\u00eda tambi\u00e9n necesario un acuerdo complementario acerca de las bases militares, que como ya comentamos al referirnos a las aguas del Pe\u00f1\u00f3n, tendr\u00eda f\u00e1cil encaje en el marco de la OTAN.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por su parte, Y\u00c1\u00d1EZ-BARNUEVO propone un modelo que se acerca al de soberan\u00eda conjunta pero limitado a la administraci\u00f3n del territorio. Con el fin de que Gibraltar siguiera vinculado con la UE, ser\u00eda suficiente con que Espa\u00f1a y Reino Unido asumieran la direcci\u00f3n de las relaciones exteriores de Gibraltar, y as\u00ed se fijara en los acuerdos a los que se llegue en el marco del <em>Brexit<\/em>, una suerte de administraci\u00f3n conjunta que se podr\u00eda prolongar de forma duradera en el tiempo pero no con car\u00e1cter ilimitado, ya que se debe mantener el objetivo esencial de su reintegraci\u00f3n en Espa\u00f1a, a cuyo fin es importante que durante ese periodo se mantengan vigentes tanto el art\u00edculo X del Tratado de Utrecht como la aplicabilidad del Derecho de descolonizaci\u00f3n al caso de Gibraltar<a href=\"#_ftn235\">[235]<\/a>. Pero si esa responsabilidad compartida llevara aparejada la administraci\u00f3n conjunta del territorio, ello conducir\u00eda a situaciones problem\u00e1ticas en las que Espa\u00f1a podr\u00eda reputarse responsable ante la Uni\u00f3n por decisiones en las que no tuviera una influencia real.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si bien hay que valorar dichas propuestas, as\u00ed como otras similares o mixta que combinen elementos de unas y otras<a href=\"#_ftn236\">[236]<\/a>, a la hora de su puesta en pr\u00e1ctica nos encontramos con el evidente obst\u00e1culo del consentimiento de Gibraltar, requisito indispensable para la puesta en marcha de cualquier propuesta que el Reino Unido lleva exigiendo desde que dotara a la Colonia de su Constituci\u00f3n en 1969. Adem\u00e1s, se deben valorar cuidadosamente antes de adoptar cualquier medida la consecuci\u00f3n \u00faltima de los intereses espa\u00f1oles que de seguirla podr\u00eda reportarnos, y en esta l\u00ednea ha de estimarse el modelo de soberan\u00eda conjunta como el m\u00e1s adecuado a este fin, modelo no obstante que no se encuentra exento de matices y eventuales problemas que pudieran surgir.<\/p>\n\n\n\n<h2><strong>5. LA OPCI\u00d3N A LA SOBERAN\u00cdA COMPARTIDA<\/strong><\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Entramos ahora de lleno a tratar el tema principal de este trabajo, centrado en la viabilidad de la propuesta de cosoberan\u00eda o soberan\u00eda conjunta, as\u00ed como sus ventajas e inconvenientes de cara a los intereses de cada una de las partes, todo ello sin perder de vista las novedosas posibilidades que ofrece la salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea como consecuencia del <em>Brexit<\/em> para su logro. Al respecto, se deben considerar cuestiones tan importantes como cu\u00e1l ser\u00eda la cuota de soberan\u00eda que cada parte ostentar\u00eda sobre el Pe\u00f1\u00f3n, el sistema de responsabilidad que regir\u00eda en la colonia la participaci\u00f3n de cada una de las partes, as\u00ed como el cu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen transitorio que rigiera en Gibraltar desde la adopci\u00f3n de los acuerdos hasta su completa implantaci\u00f3n, con la asistencia indispensable de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como de la ONU, en todo el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>A modo introductorio, cabe decir que la soberan\u00eda conjunta de ambas potencias sobre el Pe\u00f1\u00f3n no supone el mero ejercicio de su administraci\u00f3n, sino algo mucho m\u00e1s profundo que se materializar\u00eda en el ejercicio de la soberan\u00eda conjunta<a href=\"#_ftn237\">[237]<\/a>, siempre respetando, como han reiteradamente establecido ambas partes, las instituciones y organismos propios de Gibraltar. Esto supondr\u00eda la incorporaci\u00f3n de Gibraltar a Espa\u00f1a bajo un estatuto <em>sui generis <\/em>que, como desarrollaremos, encuentra su encaje en el art\u00edculo 144.b), que permite acordar un estatuto de autonom\u00eda para territorios no integrados en la organizaci\u00f3n provincial. Si bien esto parece f\u00e1cilmente asumible, en la pr\u00e1ctica presenta numerosos problemas, no solo en relaci\u00f3n al \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la propia figura de la soberan\u00eda conjunta, puesto que dado que Espa\u00f1a ha defendido durante m\u00e1s de 300 a\u00f1os su soberan\u00eda sobre el Pe\u00f1\u00f3n; \u00bfser\u00eda posible la renuncia unilateral de un Estado a parte de su territorio?<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>5.1 Antecedentes hist\u00f3ricos de soberan\u00eda compartida en la relaci\u00f3n entre los Estados<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A lo largo de la historia se han sucedido numerosos casos de territorios bajo r\u00e9gimen de soberan\u00eda compartida por dos, tres o incluso m\u00e1s Estados<a href=\"#_ftn238\">[238]<\/a>, cada uno con sus particularidades y fruto de los m\u00e1s diversos motivos, y que com\u00fanmente se le ha conocido en el argot del Derecho Internacional como \u201ccondominio\u201d. La mayor parte de las veces en que a lo largo de la historia se recurri\u00f3 al uso del condominio, fue para establecerse sobre territorios fronterizos en disputa, ante la imposibilidad de los Estados de resolver el conflicto de soberan\u00eda<a href=\"#_ftn239\">[239]<\/a>, si bien otras muchas veces se establecieron de forma pac\u00edfica o por peque\u00f1as ri\u00f1as. Ejemplo de este \u00faltimo caso es la isla de los Faisanes<a href=\"#_ftn240\">[240]<\/a>, el condominio m\u00e1s peque\u00f1o del mundo cuya soberan\u00eda se encuentra compartida entre Espa\u00f1a y Francia y que se reparten a mitad, 6 meses para cada Estado. Su existencia se debe al Tratado de Bayona de 1856 en un intento de acabar con las disputas entre los pescadores de ambos pa\u00edses y con el contrabando en la zona. No obstante, por su escasa extensi\u00f3n y su car\u00e1cter simb\u00f3lico no ofrece ninguna similitud con el caso gibraltare\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00ed ofrece sin embargo cierta similitud un caso muy cercano a Reino Unido, que de haberse materializado habr\u00eda supuesto un precedente para Gibraltar: se trata de las Islas Malvinas \u2013o Falkland Islands\u2013, al respecto de las cuales el 11 de junio de 1974, Gran Breta\u00f1a le propuso a PER\u00d3N un condominio entre los dos pa\u00edses sobre las islas<a href=\"#_ftn241\">[241]<\/a>. La propuesta, que se extendi\u00f3 mediante un documento no oficial \u2013non-paper\u2013 mostraba la intenci\u00f3n, dice el escrito, de &#8220;poner fin a la disputa sobre la soberan\u00eda&#8221; y &#8220;crear una atm\u00f3sfera favorable dentro de la cual los isle\u00f1os podr\u00edan desarrollarse de acuerdo a sus intereses&#8221;. El texto de la propuesta se envi\u00f3 por parte del embajador brit\u00e1nico en Buenos Aires a PER\u00d3N y su Ministro de Asuntos Exteriores, y en la cual se propon\u00eda, entre otros puntos, que las banderas de Reino Unido y Argentina fueran &#8220;enarboladas juntas&#8221; en tierra malvinense, que all\u00ed convivieran el ingl\u00e9s y el castellano como idiomas oficiales y que el gobernador de las islas fuera &#8220;designado de manera alternada por la Reina y el presidente argentino<a href=\"#_ftn242\">[242]<\/a>&#8220;. Esta propuesta se vio frustrada como consecuencia de la muerte de PER\u00d3N a los tres meses de la misma, tras lo cual los ingleses dieron por perdida tal posibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta propuesta supone un muy interesante antecedente para el caso de Gibraltar, no solo por la participaci\u00f3n tambi\u00e9n de Reino Unido en la propuesta, sino por la gran similitud de los casos. Ambos territorios est\u00e1n marcados por un estatuto colonial sujeto al proceso descolonizador de la ONU. No obstante, miles de espa\u00f1oles van a diario a trabajar a Gibraltar, por lo que hay una integraci\u00f3n comercial y tur\u00edstica que no existe entre las Islas Malvinas y el resto de Argentina, y que supone la necesidad de establecer un r\u00e9gimen de libertad de tr\u00e1nsito que en el segundo caso no se manifiesta, haciendo suponer un r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda distinto en estos puntos que en el caso gibraltare\u00f1o supone el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, la poca prosperidad de la propuesta argentina nos impide saber si la misma se habr\u00eda materializado en un estatuto de cosoberan\u00eda, parecido o id\u00e9ntico al propuesto para Gibraltar, o al contrario se habr\u00eda limitado a una administraci\u00f3n conjunta del archipi\u00e9lago, sin mencionar que el objetivo de la cosoberan\u00eda en Gibraltar ser\u00eda la conservaci\u00f3n de su estatuto europeo, problema que en las Malvinas no nos encontramos.<\/p>\n\n\n\n<p>Centrando la vista ahora a las situaciones an\u00e1logas de cosoberan\u00eda que se dan en la actualidad, cabe citarse algunas propuestas de soluci\u00f3n que de forma imaginativa han mantenido algunos representantes de Gibraltar para salvaguardar la conexi\u00f3n entre el Pe\u00f1\u00f3n y la Uni\u00f3n Europea a pesar de que el Reino Unido se desvinculara de la misma, soluciones entre las cuales se ha citado como precedente el caso de Groenlandia o los micro Estados<a href=\"#_ftn243\">[243]<\/a>. Sin embargo, estos supuestos muy poco o nada tienen que ver con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la Colonia. En cuanto al supuesto de Groenlandia, la comparaci\u00f3n se diluye desde el momento en que Gibraltar constituye una colonia y Groenlandia un territorio de un Estado miembro con un r\u00e9gimen especial como \u201cterritorio de ultramar\u201d, aprobado por todos los Estados miembro. No se percibe situaci\u00f3n an\u00e1loga de cosoberan\u00eda en este caso, sin mencionar que Dinamarca sigue siendo miembro de la Uni\u00f3n Europea, mientras que Reino Unido tras el <em>Brexit<\/em> se desvincular\u00eda por completo<a href=\"#_ftn244\">[244]<\/a>. De seguirse de forma estricta el supuesto de Groenlandia, la \u00fanica soluci\u00f3n ser\u00eda la completa incorporaci\u00f3n de Gibraltar en Espa\u00f1a para mantener su estatuto de territorio comunitario.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, no resulta acertado tampoco el intento del Ministro Principal de Gibraltar, PICARDO<a href=\"#_ftn245\">[245]<\/a>, de intentar equiparar un eventual r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n especial del Derecho europeo a Gibraltar tras el <em>Brexit<\/em>, con el estatuto europeo de los conocidos como micro-Estados, como es el caso de Andorra<a href=\"#_ftn246\">[246]<\/a>, cuya situaci\u00f3n no es en nada asimilable a la de Gibraltar. Mientras que por un lado estos son sujetos de Derecho Internacional, y por tanto est\u00e1n revestidos de estatalidad, Gibraltar es un territorio no aut\u00f3nomo pendiente de descolonizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn247\">[247]<\/a>. No obstante, menos adecuadas a\u00fan resultan las referencias a antecedentes como el de Argelia, un supuesto evidente de descolonizaci\u00f3n, que hasta el Tratado de Maastricht ni siquiera supuso una modificaci\u00f3n de los Tratados Constitutivos en cuanto a la referencia inicial que sobre Argelia se hac\u00eda en los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo visto puede deducirse que el presente proyecto de cosoberan\u00eda cuenta con escasos precedentes que en la pr\u00e1ctica puedan suponer una gu\u00eda o aportar alg\u00fan dato sobre c\u00f3mo deber\u00eda desarrollarse y cu\u00e1les pueden ser sus frutos. Es por ello oportuno abordar los antecedentes de intento de cosoberan\u00eda en cuanto al propio Pe\u00f1\u00f3n, antecedentes que, si bien cuenta con la diferencia de no enmarcarse en el contexto del <em>Brexit<\/em>, que supone una valoraci\u00f3n muy distinta de la propuesta actual, puede aportar pistas para la negociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>5.2 El refer\u00e9ndum de 2002<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si bien la presente propuesta de cosoberan\u00eda parece suponer una soluci\u00f3n sin precedentes en el conflicto de Gibraltar, basta volver la vista atr\u00e1s para observar que desde la segunda mitad del siglo XX han sido muchas las propuestas espa\u00f1olas con el fin de encontrar una soluci\u00f3n pactada con el Reino Unido que ponga fin a la cesi\u00f3n de soberan\u00eda que Espa\u00f1a hizo por el Tratado de Utrecht en 1713 a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas an\u00e1logas de soberan\u00eda conjunta. Respecto a dichas f\u00f3rmulas nos encontramos un primer acercamiento en \u00e9poca del Ministro MOR\u00c1N cuando en 1985 propuso el establecimiento de un condominio temporal en el territorio<a href=\"#_ftn248\">[248]<\/a>. No obstante, en lo que respecta a propuestas de cosoberan\u00eda m\u00e1s afines a la actual, se encuentran al menos en los antecedentes negociadores dos precedentes directo<a href=\"#_ftn249\">[249]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El primero de ellos, como un t\u00edmido acercamiento a la propuesta, tuvo lugar durante el mandado del Ministro MATUTES al frente del MAEC en 1998. &nbsp;En cuanto al segundo, en un formato ya mucho m\u00e1s elaborado, corresponde a las negociaciones que de forma intensa se desarrollaron a lo largo de los a\u00f1os 2001 y 2002 entre los Ministros PIQU\u00c9 y STRAW, y en el que cerca se estuvo de alcanzar un acuerdo final. De lo manifestado en p\u00fablico por las partes protagonistas de la negociaci\u00f3n cabr\u00eda entender que los asuntos pendientes de concreci\u00f3n fueron la determinaci\u00f3n de si el acuerdo tendr\u00eda un car\u00e1cter prolongado en el tiempo, como defend\u00eda Espa\u00f1a, o si al contrario ser\u00eda definitivo, posici\u00f3n que manten\u00eda Reino Unido; si deber\u00eda celebrarse o no un refer\u00e9ndum en Gibraltar en relaci\u00f3n a la propuesta, contraviniendo la doctrina de la ONU<a href=\"#_ftn250\">[250]<\/a>; y por \u00faltimo, el r\u00e9gimen que se mantendr\u00eda en relaci\u00f3n a la Base Naval. Seg\u00fan el parecer de quienes conocieron de cerca la negociaci\u00f3n, se estuvo muy cerca de alcanzar un acuerdo final, acuerdo que lamentablemente no lleg\u00f3 y que podr\u00eda haber supuesto un precedente esclarecedor a la situaci\u00f3n actual<a href=\"#_ftn251\">[251]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero antes de alcanzar la etapa final de la negociaci\u00f3n, se sucedieron una gran cantidad de encuentro de trabajo, que alcanzaron desde las reuniones de m\u00e1s alto nivel entre los presidentes de ambos gobiernos, hasta los contactos de preparaci\u00f3n t\u00e9cnica, que con la ayuda de su promoci\u00f3n a trav\u00e9s de los Ministros PIQU\u00c9 y STRAW, dio lugar a numerosos encuentros en el marco del proceso que se mantuvieron entre noviembre de 2001 y mayo de 2002. Sin embargo, lo que queda claro es que las negociaciones no alcanzaron los objetivos propuestos, y nunca sabremos lo cerca o lejos que estuvimos realmente de alcanzar el acuerdo<a href=\"#_ftn252\">[252]<\/a>. Lo que s\u00ed se puede sacar en positivo del mismo es la lecci\u00f3n que nos puede ense\u00f1ar sobre los aciertos, de entre los cuales cabe destacar la formidable cooperaci\u00f3n ministerial, requisito necesario para que la propuesta actual saliera adelante, as\u00ed como los desaciertos cometidos para no repetirlos a d\u00eda de hoy, de los cuales cabe destacar la ausencia de respaldo por parte de la poblaci\u00f3n gibraltare\u00f1a a trav\u00e9s del refer\u00e9ndum de 2002, que ahora analizaremos.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Efectivamente, los gobiernos respectivos de Espa\u00f1a y Reino Unido negociaron con empe\u00f1o a lo largo de 2001 y 2002 en la soluci\u00f3n del contencioso, en torno al concepto de soberan\u00eda compartida sobre Gibraltar. En esta l\u00ednea, el 19 de junio de 2002 el Secretario de Estado de <em>Foreign and Commonwealth Affairs<\/em> compareci\u00f3 en el Comit\u00e9 de Asuntos Exteriores de la C\u00e1mara de los Comunes para comunicar las diferencias que a\u00fan pend\u00edan entre las partes con el fin de continuar con la negociaci\u00f3n<a href=\"#_ftn253\">[253]<\/a>. En concreto, el Secretario declar\u00f3 que:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>El acuerdo de soberan\u00eda compartida deb\u00eda tener car\u00e1cter definitivo \u2013o, tal y como declar\u00f3 el Ministro STRAW, \u201ctemporalmente ilimitada\u201d\u2013, y no constituir un paso previo de Espa\u00f1a hacia la reintegraci\u00f3n de Gibraltar bajo su soberan\u00eda plena.<\/li><li>La base militar de Gibraltar se mantendr\u00eda bajo soberan\u00eda del Reino Unido o, en palabras de STRAW, el 19 de junio de 2002, en la Comisi\u00f3n de Asuntos Exteriores de la C\u00e1mara de los Comunes, \u201cun objetivo de las negociaciones es que la Base permanezca como base brit\u00e1nica y no hispano-brit\u00e1nica<a href=\"#_ftn254\">[254]<\/a>\u201d.<\/li><li>Como tantas veces ha reiterado Reino Unido, los gibraltare\u00f1os deben tener la \u00faltima palabra en la adopci\u00f3n de cualquier soluci\u00f3n \u2013<em>the final say<\/em>\u2013, pues sin todo ello no habr\u00eda acuerdo.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dicha experiencia nos demuestra que, pese a todo, es posible alcanzar un acuerdo, puesto que la negociaci\u00f3n sobre la soberan\u00eda conjunta de los a\u00f1os 2001-2002 lleg\u00f3 a conseguir un pacto que se materializ\u00f3 por escrito sobre las l\u00edneas rojas de cada una de las partes, de acuerdo con las memorias del jefe negociador y ministro brit\u00e1nico para Europa Peter Hain<a href=\"#_ftn255\">[255]<\/a>. A pesar de no ser p\u00fablico el texto de este preacuerdo sobre la soberan\u00eda conjunta, la experiencia vivida en su elaboraci\u00f3n nos muestra que las l\u00edneas rojas no son infranqueables, lo que abre la veda a la posibilidad de renuncias de posiciones hist\u00f3ricas por ambas partes. A modo de ejemplo, cabe destacar que el Gobierno espa\u00f1ol presidido por AZNAR lleg\u00f3 a admitir la soberan\u00eda conjunta con el Reino Unido de forma \u201cpermanente\u201d, implicando tanto el territorio del istmo como sus aguas no cedidas por el Tratado de Utrecht, lo que hace pensar en una posible concesi\u00f3n brit\u00e1nica de negociaci\u00f3n bilateral respetando las Resoluciones de la ONU. Se alcanz\u00f3 igualmente un acuerdo sobre el control brit\u00e1nico y utilizaci\u00f3n de las bases militares en el marco de la OTAN, algo realmente relevante que constituye uno de los puntos fuertes del problema<a href=\"#_ftn256\">[256]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin embargo, como ya vaticinamos, el proceso negociador de cosoberan\u00eda, iniciado por PIQU\u00c9, como Ministro de Asuntos Exteriores de Espa\u00f1a, y STRAW, su hom\u00f3logo brit\u00e1nico, fracas\u00f3 cuando el 7 de noviembre de 2002 se celebr\u00f3 en Gibraltar un refer\u00e9ndum, convocado unilateralmente por el Ministro Principal de Gibraltar CARUANA sobre la soberan\u00eda compartida con Espa\u00f1a, en el que el rechazo de esta fue casi un\u00e1nime: ejercieron su derecho a voto 18.176 gibraltare\u00f1os (un 87,92% del censo), votando en contra de la soberan\u00eda compartida 17.900 (98,97% por cien de los votantes) y a favor 187 (1,03%)<a href=\"#_ftn257\">[257]<\/a>. Aunque el refer\u00e9ndum no fue reconocido por el Reino Unido y contraven\u00eda las indicaciones de la ONU en cuanto a la resoluci\u00f3n bilateral del contencioso, las autoridades brit\u00e1nicas declararon con posterioridad que los resultados del refer\u00e9ndum deb\u00edan ser tenidos en cuenta<a href=\"#_ftn258\">[258]<\/a>, invalidando de esta forma lo conseguido hasta el momento.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como resultado de este refer\u00e9ndum de 2002, la f\u00f3rmula de cosoberan\u00eda qued\u00f3 en principio desacreditada o, cuanto menos, cuestionada. A diferencia de la negociaci\u00f3n de 2001-2002, en las que el Gobierno brit\u00e1nico no reconoci\u00f3 el refer\u00e9ndum, Reino Unido est\u00e1 ahora \u2013al menos desde 2007\u2013 en un momento diferente, en el cual se niega a avanzar hacia el modelo de cosoberan\u00eda sin el previo acuerdo de la poblaci\u00f3n de Gibraltar. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, el formato bilateral de negociaci\u00f3n iniciado en Bruselas no muestra esperanzas de \u00e9xito dado que, en cualquier caso, Gibraltar probablemente boicotear\u00eda cualquier f\u00f3rmula cosoberana<a href=\"#_ftn259\">[259]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si algo debemos aprender de estos precedentes de cara a la propuesta actual, es la importancia manifiesta en contar con el apoyo de la poblaci\u00f3n de Gibraltar, el elemento que hizo fracasar las proposiciones de cosoberan\u00eda anteriores, pues si bien la ONU manifest\u00f3 solo la observancia de los intereses de la poblaci\u00f3n y nunca el consentimiento de la misma<a href=\"#_ftn260\">[260]<\/a>, en la pr\u00e1ctica se ha constituido requisito indispensable. No obstante, en las circunstancias actuales, es de resaltar el amparo casi un\u00e1nime dado por Gibraltar a la permanencia en la Uni\u00f3n Europea del Reino Unido a ra\u00edz del refer\u00e9ndum oficiado en 2016, en el cual el 95% vot\u00f3 a favor de la UE. Este escenario nos hace pensar que se ha producido un cambio de miras de la poblaci\u00f3n gibraltare\u00f1a, que, ante el peligro inminente por la desconexi\u00f3n de la Uni\u00f3n, pueda abrazar con esperanza el r\u00e9gimen de soberan\u00eda conjunta con el fin de mantener el estatus del que hasta ahora hab\u00edan disfrutado.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>5.3 El <em>Brexit<\/em> y la opci\u00f3n a la soberan\u00eda compartida: \u00bfFutura soluci\u00f3n al conflicto?<\/strong><\/h3>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El 29 de marzo de 2017 la Primera Ministra brit\u00e1nica, Theresa May, envi\u00f3 al Presidente del Consejo Europeo una carta en la que expresaba la intenci\u00f3n del Reino Unido de abandonar la Uni\u00f3n Europea<a href=\"#_ftn261\">[261]<\/a>. De esta forma, tras ser ratificado el resultado del refer\u00e9ndum del 23 de junio de 2016 por las dos c\u00e1maras del parlamento brit\u00e1nico, cobra car\u00e1cter oficial la desconexi\u00f3n del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea. Desde entonces, en l\u00ednea al protocolo establecido por los Jefes de Estado y de Gobierno el 15 de diciembre de 2016, reunidos los 27 Estados en el Consejo Europeo \u2013ya sin la asistencia del Reino Unido\u2013 aprobaron en su sesi\u00f3n extraordinaria del 29 de abril de 2017 las orientaciones generales que \u201cdefinen el marco de las negociaciones con arreglo al art\u00edculo 50 del TUE, y establecen las posiciones y principios generales que la Uni\u00f3n procurar\u00e1 mantener durante toda la negociaci\u00f3n<a href=\"#_ftn262\">[262]<\/a>\u201d. Se trata, en concreto, de 28 orientaciones generales sobre las cuales se tendr\u00e1 que basar el mandato negociador que sea aprobado en adelante por el Consejo para establecer las pautas concretas de la negociaci\u00f3n que decidir\u00e1 la futura relaci\u00f3n entre el Reino Unido y la Uni\u00f3n Europea<a href=\"#_ftn263\">[263]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ante estas circunstancias, presenciamos un escenario jur\u00eddico y pol\u00edtico de incertidumbre y completamente nuevo, protagonizado por el Reino Unido y la Uni\u00f3n Europea por un lado, y Espa\u00f1a y Reino Unido por otro, que no encuentra ning\u00fan precedente a lo largo de toda la historia del proceso de integraci\u00f3n europea. No obstante, lo que si queda claro es que desde el primer momento de la salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n, Gibraltar perder\u00e1 evidentemente el favorable r\u00e9gimen jur\u00eddico que el Pe\u00f1\u00f3n consigui\u00f3 en las negociaciones de las condiciones de adhesi\u00f3n a las entonces Comunidades Europeas<a href=\"#_ftn264\">[264]<\/a>. Es por todo esto que Espa\u00f1a ha visto una oportunidad \u00fanica aprovechando la ocasi\u00f3n, para poner sobre la mesa una posibilidad de negociaci\u00f3n acerca de una propuesta que pusiera al alcance de Espa\u00f1a y Reino Unido una salida favorable para todos, incluyendo a los propios gibraltare\u00f1os y a los habitantes de los municipios del Campo de Gibraltar<a href=\"#_ftn265\">[265]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dicho esto, resulta m\u00e1s que evidente que, desde el momento en que el Reino Unido se retire de la Uni\u00f3n, con \u00e9l lo har\u00e1 tambi\u00e9n inevitablemente Gibraltar. Al dejar de formar parte el Reino Unido como Estado miembro de la Uni\u00f3n, suceder\u00e1 lo que ya adelantamos al analizar el estatuto europeo de Gibraltar, es decir, se perder\u00e1 el v\u00ednculo que la colonia manten\u00eda a trav\u00e9s del art\u00edculo 355.3 del TFUE. Renunciar\u00e1 a su membres\u00eda el Estado miembro encargado de las relaciones exteriores de Gibraltar y, con ello, se dejar\u00e1 de aplicar en la misma la legislaci\u00f3n europea<a href=\"#_ftn266\">[266]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Bajo esta nueva tesitura, el pasado 16 de septiembre de 2016, el Ministro de Asuntos Exteriores GARC\u00cdA-MARGALLO, envi\u00f3 una carta a su hom\u00f3logo brit\u00e1nico en la que le invitaba a retomar las negociaciones de la Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1984. Siguiendo esta l\u00ednea, el Representante Permanente espa\u00f1ol ante Naciones Unidas present\u00f3 dicha propuesta ante la IV Comisi\u00f3n el 4 de octubre de 2016. De esta forma, se daba comienzo al planteamiento de una propuesta de soberan\u00eda conjunta entre Espa\u00f1a y Reino Unido, seg\u00fan la cual ambos Estados asumir\u00edan las competencias de defensa, relaciones exteriores, control de fronteras y asilo e inmigraci\u00f3n, mientras que el resto de competencias corresponder\u00edan a Gibraltar. Adem\u00e1s, se garantizar\u00eda de esta forma a su poblaci\u00f3n un estatuto personal propio para poder mantener la nacionalidad brit\u00e1nica y acceder, si lo desearan, tambi\u00e9n a la nacionalidad espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn267\">[267]<\/a>, todo ello con el objetivo de evadir los efectos nocivos que el Brexit causar\u00eda a los trabajadores que realizan sus trabajos a uno y otro lado de la Verja.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero independientemente de la consideraci\u00f3n de la propuesta, el punto de partida del estatuto de Gibraltar vendr\u00eda determinado por la doctrina de la ONU y por la Uni\u00f3n Europea, lo que significa que, una vez que el Reino Unido no forme parte de la Uni\u00f3n, cualquier acuerdo que se pueda adoptar en relaci\u00f3n a Gibraltar&nbsp; requerir el previo acuerdo entre Espa\u00f1a y el Reino Unido<a href=\"#_ftn268\">[268]<\/a>. En l\u00ednea a este planteamiento, ha de se\u00f1alarse que la Uni\u00f3n Europea no ostenta competencia para poder negociar con el Reino Unido directamente cualquier tema que pueda afectar a la soberan\u00eda de los Estados, incluyendo por supuesto la cuesti\u00f3n de Gibraltar. Como bien ha establecido la doctrina consolidada de Naciones Unidas, Gibraltar es un territorio no aut\u00f3nomo pendiente de descolonizaci\u00f3n, que afecta el principio de integridad territorial de Espa\u00f1a y al que no se aplica el derecho a la libre determinaci\u00f3n<a href=\"#_ftn269\">[269]<\/a>; es decir, la cuesti\u00f3n de Gibraltar debe resolverse mediante negociaci\u00f3n bilateral entre Espa\u00f1a y el Reino Unido, teniendo en cuenta los intereses de la poblaci\u00f3n de la colonia, y s\u00f3lo Naciones Unidas puede decidir cu\u00e1ndo se ha completado el proceso de descolonizaci\u00f3n de Gibraltar. Tal es, por tanto, el marco que forzosamente tendr\u00e1 que respetar la Uni\u00f3n en sus negociaciones con el Reino Unido<a href=\"#_ftn270\">[270]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El contexto actual del <em>Brexit<\/em> constituye una oportunidad digna de valoraci\u00f3n para reanudar las negociaciones hasta el momento estancadas. Si bien podemos encontrarnos precedentes en los que tanto el Consejo Europeo como el Parlamento Europeo respaldaron manifiestamente el proceso de negociaciones que Espa\u00f1a y Reino Unido intentaron en el pasado con el fin de alcanzar un estatuto de cosoberan\u00eda, e incluso invitaron a la Comisi\u00f3n a buscar f\u00f3rmulas para respaldar \u201ccualquier acuerdo alcanzado\u201d entre ambos Estados<a href=\"#_ftn271\">[271]<\/a>, por consiguiente m\u00e1s a\u00fan cabr\u00eda solicitarlo en un momento como el actual, en el que uno de estos dos Estados involucrados en la controversia presenta su retirada de la Uni\u00f3n, mientras que el contencioso sigue en marcha y afecta de manera clara y directa al Estado que se mantiene como miembro de la misma<a href=\"#_ftn272\">[272]<\/a>. Es igualmente cierto que existen argumentos de peso para poder sostener, en un principio, que la cuesti\u00f3n de la soberan\u00eda sobre Gibraltar deber\u00eda quedar excluida de las negociaciones sobre el <em>Brexit<\/em> y, por tanto, ser acordada previamente de manera bilateral entre el Reino Unido y Espa\u00f1a. Entre ellos, que como ya hemos mencionado, la Uni\u00f3n carece de competencia en materia de soberan\u00eda, por lo que las cuestiones que afecten directamente a la misma no pueden ser objeto de las negociones sobre el <em>Brexit<\/em><a href=\"#_ftn273\">[273]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>5.3.1 El alcance de la propuesta de cosoberan\u00eda<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una aproximaci\u00f3n jur\u00eddica a la propuesta espa\u00f1ola de soberan\u00eda conjunta requiere la adecuada presentaci\u00f3n de dos aspectos fundamentales de la misma. En primer lugar, un an\u00e1lisis material del contenido de la propuesta, para especificar sus puntos, y en segundo lugar un an\u00e1lisis procedimental, para precisar c\u00f3mo se podr\u00eda articular en la pr\u00e1ctica la propuesta en cuesti\u00f3n<a href=\"#_ftn274\">[274]<\/a>. Por lo que respecta a la dimensi\u00f3n material de la propuesta, sus elementos esenciales se encuentran en la anteriormente nombrada intervenci\u00f3n del Representante permanente de Espa\u00f1a ante la ONU, el 4 de octubre de 2016, seg\u00fan la cual propon\u00eda iniciar las negociaciones necesarias que permitieran lograr un acuerdo para que las disposiciones de los Tratados de la Uni\u00f3n Europea sigan siendo de aplicaci\u00f3n a Gibraltar. Con este fin, postulaba el Representante que \u201ccon el derecho de la Uni\u00f3n Europea en la mano, la \u00fanica posibilidad para que esto suceda cuando el Reino Unido haya abandonado la UE es que haya una ligaz\u00f3n pol\u00edtica entre Gibraltar y Espa\u00f1a, que seguir\u00e1 siendo miembro de la UE\u201d, a cuyo fin ser\u00eda necesario \u201cacordar con el Reino Unido un r\u00e9gimen de soberan\u00eda conjunta sobre Gibraltar que permitiese el mantenimiento de Gibraltar en la UE (\u2026)<a href=\"#_ftn275\">[275]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Al respecto, el Representante Permanente de Espa\u00f1a precisaba el alcance material concreto de la propuesta en torno a cuatro elementos fundamentales, que conforman el n\u00facleo de la propuesta espa\u00f1ola:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>La propuesta que Espa\u00f1a hace al Reino Unido se articula alrededor de cuatro grandes ejes:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>1.\u2015Un estatuto personal para los habitantes del Pe\u00f1\u00f3n que les permita conservar la nacionalidad brit\u00e1nica, abriendo la posibilidad de acceder a la nacionalidad espa\u00f1ola sin tener que renunciar a aqu\u00e9lla.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2.\u2015El mantenimiento de las instituciones de autogobierno de Gibraltar en el marco de un amplio r\u00e9gimen de autonom\u00eda el cual tendr\u00eda un f\u00e1cil encaje en nuestro sistema constitucional<\/em><a href=\"#_ftn276\">[276]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>3.\u2015El mantenimiento de un r\u00e9gimen fiscal particular en Gibraltar, siempre y cuando sea compatible con el ordenamiento comunitario.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>4.\u2015El desmantelamiento de la Verja que separa Gibraltar del resto de la pen\u00ednsula ib\u00e9rica, que en el a\u00f1o 1909 levant\u00f3 el Reino Unido. Espa\u00f1a y el Reino Unido ostentar\u00edan conjuntamente las competencias en materia de defensa, relaciones exteriores, control de las fronteras exteriores, inmigraci\u00f3n y asilo<\/em><a href=\"#_ftn277\">[277]<\/a>\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por otro lado, por lo que respecta a la vertiente procedimental, el mecanismo jur\u00eddico para articular la propuesta planteada depender\u00eda en buena medida del contenido del acuerdo material en cuesti\u00f3n y de la voluntad que el Reino Unido y Espa\u00f1a mantuvieran al respecto. Pero, a la vista de los temas que son objeto de consideraci\u00f3n por la negociaci\u00f3n y de las consecuencias directas que los mismos tendr\u00edan en materias que encajan directamente en los supuestos previstos por los art\u00edculos 93 y 94.1 de la Constituci\u00f3n, parece evidente que en todo caso se necesitar\u00eda formalizar los acuerdos mediante tratado internacional, y que \u00e9ste habr\u00eda de contar, siguiendo el procedimiento marcado por dichos art\u00edculos, con la autorizaci\u00f3n previa de las Cortes Generales<a href=\"#_ftn278\">[278]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, resulta interesante comentar que, desde un punto de vista operativo y para facilitar su realizaci\u00f3n, la instrumentalizaci\u00f3n jur\u00eddica del proceso podr\u00eda hacerse en dos fases. En primer lugar, una vez cerrada la negociaci\u00f3n, se podr\u00eda aprobar una Declaraci\u00f3n pol\u00edtica, no vinculante, de los gobiernos espa\u00f1ol y brit\u00e1nico en la que se fijar\u00edan con car\u00e1cter general y de forma concisa los t\u00e9rminos del acuerdo alcanzado. Desde este momento, en segundo lugar, se podr\u00edan articular jur\u00eddicamente los t\u00e9rminos del acuerdo a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional, que ser\u00eda sometido a los correspondientes tr\u00e1mites parlamentarios internos previos a la prestaci\u00f3n del consentimiento por ambos Estados. Resulta pertinente recordar que la doctrina de las Naciones Unidas exige que la soluci\u00f3n negociada por el Reino Unido y Espa\u00f1a \u201ctenga en cuenta los intereses de la poblaci\u00f3n de la colonia\u201d, lo cual de ning\u00fan modo alguno puede equipararse a la realizaci\u00f3n de un refer\u00e9ndum<a href=\"#_ftn279\">[279]<\/a>. Sin embargo, esto entra en conflicto directo con el grado de importancia que el Reino Unido otorga al consentimiento de Gibraltar manifestado en refer\u00e9ndum, tal y como ya sucediera en 2002, y que ha quedado reiterado en la Decisi\u00f3n de la Asamblea General de la ONU sobre la cuesti\u00f3n de Gibraltar de 2016<a href=\"#_ftn280\">[280]<\/a>. Pudiera encontrarse soluciones a este problema, como podr\u00eda ser que un representante de Gibraltar formara parte de la delegaci\u00f3n negociadora brit\u00e1nica durante todo el proceso bilateral, y de esta forma mantener a Gibraltar al tanto de las negociaciones y hacerlo indirectamente part\u00edcipe de las mismas<a href=\"#_ftn281\">[281]<\/a>, aunque la aceptaci\u00f3n de esta propuesta por Reino Unido y Gibraltar suscita no pocas dudas.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>5.3.2 La viabilidad de la propuesta<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A pesar de la pertinencia de la propuesta, la misma sugiere multitud de matices a aclarar, de cara a su plausible aplicabilidad en la realidad. En primer lugar, debemos referirnos a la durabilidad de dicho r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda, es decir, a su car\u00e1cter definitivo e indefinido o, al contrario, temporal y transitorio. Al respecto, debemos mencionar que si Espa\u00f1a sigue teniendo voluntad pol\u00edtica de recuperar Gibraltar, y desea ser coherente con las propuestas que ha defendido hasta el momento y sus l\u00edmites, est\u00e1 claro que nuestro pa\u00eds no puede aceptar compartir su soberan\u00eda sobre Gibraltar con el Reino Unido a perpetuidad o por tiempo indefinido, dado que ello comportar\u00eda la renuncia en la pr\u00e1ctica de la reivindicaci\u00f3n espa\u00f1ola de plena soberan\u00eda sobre el Pe\u00f1\u00f3n<a href=\"#_ftn282\">[282]<\/a>. \u00bfPodr\u00eda Espa\u00f1a sostener la renuncia de un territorio cuya reivindicaci\u00f3n como propio lleva tanto tiempo realizando, tal y como comportar\u00eda la cosoberan\u00eda? Y en relaci\u00f3n a las bases militares sobre el Pe\u00f1\u00f3n se nos aparecen tambi\u00e9n similares dudas, \u00bfpuede Espa\u00f1a aceptar bases militares exclusivamente brit\u00e1nicas?<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo que respecta a la duraci\u00f3n del pretendido r\u00e9gimen de soberan\u00eda compartida, en la presentaci\u00f3n de la propuesta espa\u00f1ola no se hace menci\u00f3n en ning\u00fan lugar a ninguna referencia sobre la posible duraci\u00f3n del r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda entre Espa\u00f1a y Reino Unido que se ofrece para Gibraltar. Esa ausencia de precisi\u00f3n induce a pensar que Espa\u00f1a se podr\u00eda estar refiriendo hipot\u00e9ticamente a un r\u00e9gimen de duraci\u00f3n indefinida, potencialmente ilimitada<a href=\"#_ftn283\">[283]<\/a>. No obstante, y sirviendo de precedente el intento de soberan\u00eda conjunta de 2002, Espa\u00f1a solo podr\u00eda estar interesada en dicha f\u00f3rmula si tal r\u00e9gimen tuviese una duraci\u00f3n limitada en el tiempo y constituyese un periodo de transici\u00f3n hasta conseguir la reintegraci\u00f3n de Gibraltar a Espa\u00f1a. Pues bien, entendemos que esta debe ser la postura mantenida en la actual propuesta, toda vez que en Derecho Internacional se discute la posibilidad de renuncia de soberan\u00eda por parte de un Estado sobre una porci\u00f3n de su territorio<a href=\"#_ftn284\">[284]<\/a>, situaci\u00f3n que ya fue vivida cuando Jordania, tras la anexi\u00f3n formal de Cisjordania en 1950 a causa del conflicto \u00e1rabe-israel\u00ed, y tras ejercer en dicho territorio competencias estatales tan b\u00e1sicas y esenciales como el reconocimiento de la nacionalidad jordana a los habitantes de dicho territorio, renunci\u00f3 unilateralmente a la soberan\u00eda sobre el mismo en 1988. Por lo tanto, dado que en nuestro caso particular, el establecimiento permanente de cosoberan\u00eda comportar\u00eda dicha renuncia a parte de la soberan\u00eda que Espa\u00f1a viene defendiendo que ostenta sobre el Pe\u00f1\u00f3n, entendemos que la misma ha de entenderse de forma temporal.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero, adem\u00e1s, en esta l\u00ednea de pensamiento debe se\u00f1alarse que la soberan\u00eda se ha conceptuado de forma tradicional y consolidada en el ordenamiento internacional como una cualidad \u201cexclusiva y excluyente<a href=\"#_ftn285\">[285]<\/a>\u201d, de tal forma que, en un sentido negativo, supone la exclusi\u00f3n de las actividades soberanas por parte de terceros Estados sobre territorios en los que la soberan\u00eda ya fuere ejercida por otro<a href=\"#_ftn286\">[286]<\/a>. Siguiendo una interpretaci\u00f3n literal de esta conceptualizaci\u00f3n llevar\u00eda irremediablemente a una antinomia en el concepto mismo de cosoberan\u00eda con dif\u00edcil remedio, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que \u201cla noci\u00f3n de soberan\u00eda puede vincularse a la idea de independencia o ausencia de dependencia en el ejercicio de las competencias estatales<a href=\"#_ftn287\">[287]<\/a>\u201d, que en la pr\u00e1ctica exigir\u00eda necesariamente la cooperaci\u00f3n y dependencia mutua entre el Reino Unido y Espa\u00f1a en la soberan\u00eda conjunta del Pe\u00f1\u00f3n. No obstante, puede pensarse una manera de salvar esta contradicci\u00f3n mediante el recurso, como hemos dicho antes, a la temporalidad de la misma. Solo tratando el referido r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda como una propuesta transitoria podr\u00eda encontr\u00e1rsele encaje en la doctrina y normativa iusinternacional.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuanto a la admisibilidad de las bases militares brit\u00e1nicas en el Pe\u00f1\u00f3n, que debemos se\u00f1alar que ocupan casi la mitad de su extensi\u00f3n total, ya se abord\u00f3 este tema al tratar el contencioso sobre las aguas<a href=\"#_ftn288\">[288]<\/a>. Como entonces, debemos se\u00f1alar que tal situaci\u00f3n podr\u00eda ser admisible en el marco de cooperaci\u00f3n de la OTAN. No obstante, la aceptaci\u00f3n de soberan\u00eda brit\u00e1nica sobre las bases no har\u00eda m\u00e1s que perpetuar la controversia, pero ahora sobre una menor extensi\u00f3n de territorio. Por ello, cabr\u00eda elaborarse igualmente una propuesta de cosoberan\u00eda concretamente para la base militar, salvando as\u00ed tanto el propio inter\u00e9s del Reino Unido como una soluci\u00f3n viable del problema.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A pesar de que la propuesta es solo un punto de partida para negociar, Espa\u00f1a muestra con ella una voluntad de afrontar la cuesti\u00f3n de la soberan\u00eda de manera gradual, que ofrece beneficiosas opciones para la colonia en orden a considerar posible la propuesta. En primer lugar, con la propuesta, se respetar\u00eda la voluntad de los gibraltare\u00f1os de querer seguir permaneciendo en la Uni\u00f3n Europea. Los gibraltare\u00f1os ya demostraron en el refer\u00e9ndum de 2016 que casi el 96% ven su futuro dentro de la UE, y una soluci\u00f3n como la apuntada permitir\u00eda cumplir este objetivo, preservando al mismo tiempo la personalidad y la historia de Gibraltar<a href=\"#_ftn289\">[289]<\/a>. La imposibilidad de la independencia, certificada por la ONU<a href=\"#_ftn290\">[290]<\/a>, junto con el deseo democr\u00e1tico de seguir en la Uni\u00f3n, son dos hechos que irremediablemente sit\u00faan a los gibraltare\u00f1os ante una evidente contradicci\u00f3n. Si Gibraltar quiere seguir bajo la dependencia de Reino Unido, tendr\u00e1 que quedar fuera de la Uni\u00f3n. Si, por el contrario, Gibraltar quiere ser un territorio de la Uni\u00f3n Europea, donde puede disfrutar de un estatuto especial, tendr\u00e1 que hacerlo de la mano de Espa\u00f1a. Si esta es la v\u00eda elegida, los gibraltare\u00f1os deber\u00edan solicitar a Reino Unido la negociaci\u00f3n con Espa\u00f1a de un r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda que respete la personalidad de Gibraltar<a href=\"#_ftn291\">[291]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De la propuesta espa\u00f1ola se puede sacar tambi\u00e9n otros puntos positivos, como son los grandes beneficios que aporta para la econom\u00eda del Campo de Gibraltar y la del Pe\u00f1\u00f3n. Diversos estudios de la C\u00e1mara de Comercio de Gibraltar subrayan que unos ocho mil trabajadores espa\u00f1oles tienen sus puestos de trabajo en el Pe\u00f1\u00f3n, y que los ingresos de la regi\u00f3n circundante provenientes de Gibraltar son muy significativos. Pero esos informes reconocen tambi\u00e9n que los beneficios son mutuos. El mismo PICARDO ha subrayado esa interdependencia ante el Parlamento Europeo<a href=\"#_ftn292\">[292]<\/a>. Si la interdependencia es fuerte en la actualidad, una integraci\u00f3n plena de Gibraltar en la regi\u00f3n aumentar\u00eda los beneficios para todos. La eliminaci\u00f3n de la verja y el auge de la cooperaci\u00f3n en diversos sectores facilitar\u00edan el desarrollo de la zona<a href=\"#_ftn293\">[293]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero a todo ello hay que a\u00f1adir que la salida de Gibraltar de la Uni\u00f3n Europea reabrir\u00eda de nuevo la problem\u00e1tica acerca del posible aislamiento territorial del Pe\u00f1\u00f3n, que se estableci\u00f3 con el Tratado de Utrecht para evitar el contrabando y los riesgos a la seguridad de Espa\u00f1a. Hay que recordar que el levantamiento de esa incomunicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en los a\u00f1os 1980 con motivo de la adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a las Comunidades Europeas, y que por tanto el hecho de que Reino Unido decida ahora salir de la Uni\u00f3n supone un efecto de <em>rebus sic stantibus<\/em> a la apertura de la frontera por parte de Espa\u00f1a y a los dem\u00e1s acuerdos hechos en aquel contexto. Es decir, un cambio fundamental en las circunstancias en que se firm\u00f3 el pacto de Bruselas, que te\u00f3ricamente permitir\u00eda la vuelta a la situaci\u00f3n anterior<a href=\"#_ftn294\">[294]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es por todo lo dicho que a nuestro juicio la propuesta de cosoberan\u00eda se presenta como la f\u00f3rmula con m\u00e1s car\u00e1cter de futuro que pueda conjugar los intereses de todas las partes. No obstante, es evidente que la misma supone el enorme reto de lograr convencer de sus bondades a la poblaci\u00f3n del Pe\u00f1\u00f3n para conseguir su aquiescencia, ardua tarea que, en vista de los ya mencionados resultados del refer\u00e9ndum del <em>Brexit<\/em>, podr\u00eda resultar m\u00e1s f\u00e1cilmente conseguible. Todo ello lo dir\u00e1 el futuro de la propuesta, que corre a contrarreloj con el tope de diciembre de 2020, fecha en la que el <em>Brexit<\/em> se consumir\u00e1 y Gibraltar quedar\u00e1 definitivamente desconectada y a la deriva de la vida comunitaria.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>5.3.3 Futuro de la propuesta de cosoberan\u00eda<\/strong><\/h4>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Del resultado del refer\u00e9ndum sobre el <em>Brexit<\/em> se deja entrever una contradicci\u00f3n entre los intereses brit\u00e1nicos y de los gibraltare\u00f1os. La salida de Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea significar\u00e1 muy probablemente una p\u00e9rdida del acceso a las libertades comunitarias por parte de Gibraltar. Al convertirse en territorio extracomunitario, los controles fronterizos deber\u00e1n ser m\u00e1s exigentes, y como hemos anticipado, la situaci\u00f3n previa a la Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1984 podr\u00eda restablecerse. Ante esta situaci\u00f3n, los ciudadanos de Gibraltar podr\u00e1n elegir dos opciones: mantenerse como hasta el momento una colonia del Reino Unido y abandonar la Uni\u00f3n junto a su metr\u00f3polis, o bien apostar por la permanencia a trav\u00e9s de un acuerdo con Espa\u00f1a que respete su personalidad, su autonom\u00eda y sus tradiciones<a href=\"#_ftn295\">[295]<\/a>. Gibraltar afronta una contradicci\u00f3n evidente. Por un lado, mantiene una voluntad confirmada de seguir vinculado a la Uni\u00f3n Europea; por otro, se resiste a aceptar la \u00fanica forma para conseguir ese fin tras el <em>Brexit<\/em>, que es un acuerdo con Espa\u00f1a<a href=\"#_ftn296\">[296]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es por ello que el futuro de la propuesta depende casi en su totalidad de la decisi\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Gibraltar. Para el caso de que la misma manifestara su consentimiento, el futuro de la propuesta se presenta esperanzador. No obstante, dicho panorama resulta casi ut\u00f3pico, raz\u00f3n por la cual resulta m\u00e1s veros\u00edmil pensar en una posible t\u00e1ctica de convencimiento por parte de Espa\u00f1a. Para ello, una posible estrategia podr\u00eda ser la asimilaci\u00f3n de los intereses espa\u00f1oles y gibraltare\u00f1os, mediante la normalizaci\u00f3n, como propugna DEL VALLE G\u00c1LVEZ, de la convivencia transfronteriza. Esto se podr\u00eda conseguir valorando la necesidad de certidumbre pol\u00edtica, econ\u00f3mica y financiera sobre su futuro que siente Gibraltar tras la decisi\u00f3n del <em>Brexit<\/em>, en particular acerca del r\u00e9gimen del cruce fronterizo de la Verja, as\u00ed como la identificaci\u00f3n progresiva de los intereses de Espa\u00f1a con el de los gibraltare\u00f1os<a href=\"#_ftn297\">[297]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para que Espa\u00f1a consiga el consentimiento de Gibraltar y no se vuelva a caer en el bloqueo de 2002 a causa del refer\u00e9ndum, deber\u00e1 mostrar atenci\u00f3n a las realidades humanas sobre el terreno. Si bien la cuesti\u00f3n de Gibraltar s\u00f3lo podr\u00e1 resolverse de forma viable y duradera mediante el acuerdo entre el Reino Unido y Espa\u00f1a \u2013as\u00ed lo exigen, como hemos visto, los marcos jur\u00eddicos y pol\u00edticos que rigen la situaci\u00f3n internacional de Gibraltar\u2013, ello no debe excluir en modo alguno que ambos Gobiernos deban estar muy atentos a las realidades humanas en el Pe\u00f1\u00f3n y su entorno. Ello debe incluir necesariamente la protecci\u00f3n y defensa de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los habitantes de las zonas circundantes, la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social de dichas zonas y el fomento del di\u00e1logo y la colaboraci\u00f3n interinstitucionales a todos los niveles, respetando su deseo de mantener y desarrollar libremente su personalidad en un marco espa\u00f1ol y europeo, sin necesidad de abandonar su hist\u00f3rico legado brit\u00e1nico y mediterr\u00e1neo. Para ello se requiere que haya un di\u00e1logo hispano-gibraltare\u00f1o a distintos niveles, que sea franco, sostenido y profundo, y que no tenga que pasar siempre por el filtro de Londres<a href=\"#_ftn298\">[298]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Hay que recordar que, una vez se haya materializado la retirada del Reino Unido, Espa\u00f1a recuperar\u00e1 la facultad reconocida por el art\u00edculo X del Tratado de Utrecht de controlar e incluso de cerrar el paso por la Verja, que permanec\u00eda impracticable desde la adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a la Uni\u00f3n Europea como consecuencia de la obligaci\u00f3n de garantizar la libre circulaci\u00f3n de personas, servicios y capitales. La poblaci\u00f3n de Gibraltar se topar\u00e1 con la cruda tesitura de ser un territorio no aut\u00f3nomo de un tercer Estado, con todos los inconvenientes y ninguna de las ventajas actuales. En este contexto, la propuesta espa\u00f1ola de soberan\u00eda conjunta abre una nueva perspectiva, pues la econom\u00eda del territorio seguir\u00eda benefici\u00e1ndose del acceso al mercado interior y se mantendr\u00edan las libertades de circulaci\u00f3n, al tiempo que se desbloquear\u00eda la posible aplicaci\u00f3n de la normativa comunitaria en todos los \u00e1mbitos sobre Gibraltar<a href=\"#_ftn299\">[299]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De lo dicho se concluye que Gibraltar y el Reino Unido son conscientes de que, si la propuesta espa\u00f1ola se mantiene en sus t\u00e9rminos, el \u00fanico modo que el Pe\u00f1\u00f3n tiene de seguir en la Uni\u00f3n es el de formar parte de un Estado miembro de la misma, y el Reino Unido ya no lo ser\u00e1. La cosoberan\u00eda permitir\u00eda a los gibraltare\u00f1os, si es lo que desean, seguir siendo nacionales brit\u00e1nicos; la cosoberan\u00eda permitir\u00eda a Gibraltar seguir con sus instituciones<a href=\"#_ftn300\">[300]<\/a>; y por \u00faltimo, la cosoberan\u00eda atribuir\u00eda a Gibraltar un r\u00e9gimen fiscal propio<a href=\"#_ftn301\">[301]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuanto a la forma de materializarse dicho estatuto cosoberano, es decir, qu\u00e9 pasar\u00eda tras la incorporaci\u00f3n de Gibraltar en Espa\u00f1a, convendr\u00eda estudiar la incidencia que podr\u00edan tener tambi\u00e9n tanto las previsiones del art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n, que se redact\u00f3 en 1978 teniendo en mente a Gibraltar, como las recogidas en el Estatuto de Autonom\u00eda de Andaluc\u00eda. Pero, sea como fuere, la propuesta de soberan\u00eda compartida no tiene por qu\u00e9 exigir forzosamente una integraci\u00f3n territorial en Espa\u00f1a. Caben posibilidades de dispar \u00edndole para lograr una soluci\u00f3n duradera para el contencioso<a href=\"#_ftn302\">[302]<\/a>. Mediante el apartado b) del citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda articular un estatuto de autonom\u00eda especial para Gibraltar que respetara su actual sistema de autogobierno, sin necesidad de ser integrado en la organizaci\u00f3n territorial espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn303\">[303]<\/a>. Ahora bien, dicho <em>status<\/em> deber\u00eda perdurar mientras se mantenga la cosoberan\u00eda, pues Espa\u00f1a no puede perder de vista como fin \u00faltimo la reintegraci\u00f3n de Gibraltar en su organizaci\u00f3n territorial como un municipio m\u00e1s del Campo de Gibraltar.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sino, la otra opci\u00f3n que les queda es declinar la propuesta, mostrarse reacios a integrarse en cosoberan\u00eda con Espa\u00f1a y, como hemos dicho, constituirse como una colonia de un pa\u00eds tercero con frontera con la Uni\u00f3n Europea, totalmente ajenos a ella. Bajo esta posibilidad, el futuro es realmente incierto, y lo m\u00e1s probable es que a Espa\u00f1a le tocase negociar una soluci\u00f3n distinta con el Reino Unido si no quiere perjudicar a los trabajadores del Campo de Gibraltar que deben cruzar cada d\u00eda la Verja, o simplemente abrir su paso, soluci\u00f3n que en todo caso ser\u00eda las m\u00e1s negativa para Espa\u00f1a. Posiblemente, ante este desolador panorama, lo m\u00e1s adecuado ser\u00eda acordar con el Reino Unido el sometimiento de la cuesti\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, opci\u00f3n que conllevar\u00eda el peligro de la incertidumbre sobre el eventual fallo de la sentencia merced de los documentos y pruebas que pudiera tener guardadas el Reino Unido y que pudiera aportar al contencioso.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como broche final al posible futuro de la propuesta, cabe mencionar que el cambio de gobierno en 2017 y el paso del Ministerio de Asuntos Exteriores de GARCIA-MARGALLO a DASTIS QUECEDO ha hecho que la propuesta de cosoberan\u00eda pierda peso en el discurso pol\u00edtico<a href=\"#_ftn304\">[304]<\/a>. Debemos recordar que, si algo ha hecho mal Espa\u00f1a a lo largo del contencioso gibraltare\u00f1o, ha sido no mantener una posici\u00f3n fuerte, estable y activa con una propuesta de soluci\u00f3n para el conflicto, sino que su actuaci\u00f3n ha venido marcada por altibajos en la importancia conferida al contencioso. De esta forma, sucede que las veces en que se ha priorizado el asunto de Gibraltar y, cuando m\u00e1s hab\u00eda avanzado la propuesta, la ha relegado al \u00faltimo punto de su agenda. Pues bien, ahora vemos que esto vuelve a ocurrir, y si queremos zanjar de una vez la disputa, ser\u00e1 necesario su prioridad y el mantenimiento de una postura fuerte y activa por parte de Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/li><li>&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>I.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El contencioso de Gibraltar deriva de la guerra de sucesi\u00f3n al trono de Espa\u00f1a hace m\u00e1s de 300 a\u00f1os, que dio como resultado un tratado de paz firmado en Utrecht y que dio base jur\u00eddica a la presencia brit\u00e1nica en el Pe\u00f1\u00f3n. Sobre este tratado, se ha de se\u00f1alar que la doctrina de la Corte Internacional de Justicia determina la observancia de los tratados al tiempo de las normas actuales, por lo que el mismo se encuentra pr\u00e1cticamente inaplicable, no solo por esta circunstancia, sino mayormente por el proceso de integraci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A pesar de que el mencionado tratado no menciona la \u201csoberan\u00eda\u201d como el objeto de la cesi\u00f3n, sino la propiedad, la jurisprudencia de la CIJ estipula que la intenci\u00f3n de transferir soberan\u00eda no implica la necesaria utilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino. As\u00ed pues, en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo X del Tratado de Utrecht se lleva a cabo la cesi\u00f3n de soberan\u00eda sobre Gibraltar al Reino Unido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el mencionado Tratado no se se\u00f1ala la delimitaci\u00f3n exacta del territorio cedido, sino que se mencionan solo la Ciudad y el Castillo de la \u00e9poca, por lo que la cesi\u00f3n no pod\u00eda comportar m\u00e1s que ese territorio. Gibraltar tampoco posee fronteras internacionales demarcadas de com\u00fan acuerdo, constituyendo la Verja un simple paso de control, sin reconocimiento de frontera por parte de Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esto dio lugar a la apropiaci\u00f3n del istmo por parte del Reino Unido, oponiendo un t\u00edtulo de prescripci\u00f3n adquisitiva. Debemos se\u00f1alar que dicha ocupaci\u00f3n constituye una usurpaci\u00f3n il\u00edcita, dado que la misma no constituye acto de prescripci\u00f3n adquisitiva al requerirse para ello la aquiescencia del Estado espa\u00f1ol, requisito que en ning\u00fan momento se ha cumplido dadas las reiteradas protestas por parte de Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/strong>Espa\u00f1a comporta un derecho de adquisici\u00f3n preferente sobre Gibraltar estipulado en el art\u00edculo X del Tratado de Utrecht. A pesar de que el Reino Unido no puede enajenar Gibraltar por constituir esta una colonia, y por tanto ostentar simplemente su administraci\u00f3n, s\u00ed que podr\u00eda ser oponible dicha cl\u00e1usula en caso de concederse total autonom\u00eda a Gibraltar por parte de Reino Unido, dado que infringir\u00eda el derecho de Espa\u00f1a a su reintegraci\u00f3n territorial, reconocido por la ONU en su doctrina en el caso de Gibraltar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Gibraltar no posee un derecho leg\u00edtimo de autodeterminaci\u00f3n, dado que su poblaci\u00f3n no se constituye como un \u201cpueblo\u201d que pueda ostentar dicho derecho, de acuerdo con la doctrina descolonizadora de la ONU. No obstante, y de acuerdo con la misma, la descolonizaci\u00f3n no va necesariamente relacionada al derecho de libre determinaci\u00f3n cuando se trata de un territorio con v\u00ednculos anteriores con otro Estado, en el caso de Gibraltar con Espa\u00f1a, y cuando sus habitantes no tengan la consideraci\u00f3n de \u201cpueblo\u201d, como es nuestro caso. Es por ello que Gibraltar constituye una colonia cuyo proceso descolonizador debe desembocar irremediablemente en su reintegraci\u00f3n a Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; VI.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp; El estatuto europeo de Gibraltar viene determinado por la singular aplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n al mismo. Si bien la legislaci\u00f3n europea es aplicable en el Pe\u00f1\u00f3n en virtud del art\u00edculo 355.3 del TFUE, las negociaciones de adhesi\u00f3n del Reino Unido a la Uni\u00f3n Europea dieron como resultado la inaplicaci\u00f3n en la colonia de la Uni\u00f3n Aduanera, as\u00ed como de otros programas de integraci\u00f3n europeos que dieron como resultado la formaci\u00f3n en la colonia de un particular r\u00e9gimen fiscal y aduanero que ha favorecido el crecimiento exponencial de la colonia, al amparo de los beneficios de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Este particular y beneficioso r\u00e9gimen europeo de Gibraltar viene ahora a tambalearse a causa del <em>Brexit<\/em> y la salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea, que culminar\u00e1 en diciembre de 2020 y que dejar\u00e1 a Gibraltar al desamparo del Derecho de la Uni\u00f3n, con los perjudiciales efectos que ello tendr\u00e1 sobre todo al recobrar en parte su vigencia el Tratado de Utrecht, en lo relativo al control de la frontera. Es por ello que, tras la eventual salida del Reino Unido de la Uni\u00f3n Europea, el estatuto jur\u00eddico de Gibraltar vendr\u00e1 definido por la doctrina de la descolonizaci\u00f3n de la ONU y el antiguo art\u00edculo X del Tratado de Utrecht, algo que en nada beneficia a la colonia y que tratar\u00e1 de evitar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; VII.<\/strong>&nbsp;&nbsp; Ante esta situaci\u00f3n, el Gobierno de Espa\u00f1a ofreci\u00f3 al Reino Unido un r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda para Gibraltar que podr\u00eda salvaguardar los beneficios de la aplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n en la colonia y poner un ladrillo en la construcci\u00f3n de una soluci\u00f3n definitiva al contencioso. R\u00e9gimen, no obstante, que debe entenderse transitorio, en virtud del fin \u00faltimo de las pretensiones de Espa\u00f1a que son la restituci\u00f3n de Gibraltar y las notas esenciales de la soberan\u00eda, que hacen incompatible este r\u00e9gimen como soluci\u00f3n permanente.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora mismo el bal\u00f3n queda en el tejado de Gibraltar, que si no quiere quedar ajena al proceso de integraci\u00f3n europeo, tendr\u00e1 que aceptar la propuesta espa\u00f1ola, dado que el Reino Unido ha reiterado la necesidad del consentimiento de Gibraltar en la adopci\u00f3n de cualquier medida. Si bien la colonia demostrara en el refer\u00e9ndum de 2002 que no quer\u00eda adoptar el r\u00e9gimen de cosoberan\u00eda, tambi\u00e9n demostr\u00f3 con casi igual resultado en el refer\u00e9ndum del <em>Brexit<\/em> de 2016 que deseaba seguir siendo parte de la Uni\u00f3n Europea, soluci\u00f3n que solo podr\u00e1 alcanzar formando parte de Espa\u00f1a<\/p>\n\n\n\n<p><p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ante esta tesitura se presenta un futuro incierto, en el cual Gibraltar demostrar\u00e1 como ya demuestra su rechazo a la propuesta espa\u00f1ola, pero que acabar\u00e1 reconociendo como la mejor opci\u00f3n de cara al futuro del Pe\u00f1\u00f3n, y para lo cual ser\u00e1 imprescindible la participaci\u00f3n de Espa\u00f1a en el convencimiento de los gibraltare\u00f1os de las bondades de la propuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><!--more--><\/p><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/li><li>ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cGibraltar, trabajadores fronterizos y controles de frontera\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 2, Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2016.<\/li><li>ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cIncidentes de la Guardia Civil con la <em>Royal Gibraltar Police<\/em> en las aguas de la Bah\u00eda de Algeciras: persecuci\u00f3n en caliente y posibles soluciones\u201d, <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional<\/em>, Vol. 64, n\u00ba 2, 2012.<\/li><li>ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cIncidentes hispano-brit\u00e1nicos en las aguas de la Bah\u00eda de Algeciras\/Gibraltar (2009-2014): \u00bfQu\u00e9 soluciones?\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 1, Universidad de C\u00e1diz, 2015.<\/li><li>ALBAREDA SALVADO, J., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n de Espa\u00f1a (1700-1714)<\/em>, Editorial Cr\u00edtica, Barcelona, 2010.<\/li><li>ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, Universidad Complutense, Madrid, 1997.<\/li><li>BARBIER, M., \u201cLe Comit\u00e9 de D\u00e9colonisation des Nations Unies\u201d, <em>Revue fran\u00e7aise d&#8217;histoire d&#8217;outre-mer, n\u00ba 239,<\/em> Par\u00eds, 1978.<\/li><li>BLAY, S. 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M\u00aa., <em>Gibraltar ante la historia, la Diplomacia y la Pol\u00edtica<\/em>, ap\u00e9ndice n\u00ba1, Imprenta La Andaluc\u00eda, Sevilla, 1863.<\/li><li>VERD\u00da BAEZA, J., \u201cLas aguas de Gibraltar, el Tratado de Utrecht y el Derecho Internacional del Mar\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 1, Universidad de C\u00e1diz, 2015.<\/li><li>VERLARDE FUERTES, J., <em>Gibraltar y su Campo: Una econom\u00eda deprimida<\/em>, Ediciones Ariel, Madrid, 1970.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> El top\u00f3nimo Gibraltar deriva del \u00e1rabe \u1e8eabal T\u0101riq.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> MANERA REGUERA, E., \u201cValoraci\u00f3n estrat\u00e9gica de Gibraltar\u201d, <em>Cuaderno de Pol\u00edtica Internacional<\/em>, n\u00ba 35, febrero de 1958, p. 68.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> DE LA CIERVA, R., <em>Historia total de Espa\u00f1a<\/em>, Editorial F\u00e9nix, Madrid, 2008, p. 507.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> GARCIA MERINO, J. A., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n espa\u00f1ola<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm\">https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> El \u00e9xito que Felipe V viv\u00eda en Espa\u00f1a se frustr\u00f3 por la irresponsabilidad de Francia, en primer lugar, por la confirmaci\u00f3n de los derechos de Felipe V al trono franc\u00e9s, en segundo lugar, como se comenta, por la ocupaci\u00f3n militar de algunas plazas holandesas, y en tercer lugar, por la concesi\u00f3n a Francia por parte de Espa\u00f1a del privilegio de Asiento de Negros en Am\u00e9rica.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> La Gran Alianza, conocida antes de 1689 con el nombre de Liga de Augsburgo, fue una alianza fundada en el a\u00f1o 1686. La coalici\u00f3n estuvo formada (en distintos momentos) por: Espa\u00f1a, Austria, Baviera, Brandeburgo, el Sacro Imperio Romano Germ\u00e1nico, Inglaterra, los Pa\u00edses Bajos, el Palatinado, Portugal, Sajonia, Suecia y las Provincias Unidas. El cambio de nombre de la alianza de la Liga de Habsburgo a Gran Alianza lo produjo la adhesi\u00f3n de Inglaterra en el a\u00f1o 1689. Esta Alianza fue renovada en 1701 con la firma del tratado de La Haya, pas\u00e1ndose a llamar la Segunda Gran Alianza o la Liga de La Haya.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> GARCIA MERINO, J. A., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n espa\u00f1ola<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm\">https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm<\/a>., op. cit.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> La citada Gran Alianza.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, Universidad Complutense, Madrid, 1997, p. 53.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\">[10]<\/a> A\u00f1os despu\u00e9s derogar\u00eda estos mismos fueros con los Decretos de Nueva Planta por el apoyo de la Corona de Arag\u00f3n al Archiduque Carlos.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> El marqu\u00e9s de San Felipe explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 ese pacto: \u201cse har\u00eda la guerra a la monarqu\u00eda de Espa\u00f1a hasta echar de su trono a Felipe de Borb\u00f3n, teniendo como en dep\u00f3sito los reinos o provincias que ganar\u00edan los pr\u00edncipes de la misma confederaci\u00f3n, quedando en poder del Emperador lo que se conquistarla en el Rhin y la Italia, lo que en Flandes y &nbsp;Francia, en el de los holandeses, y que todos los puertos del mar ocupar\u00edan los ingleses, a\u00fan en Indias, prohibiendo a toda naci\u00f3n el comercio de ellas mientras no se hiciese la paz, y permiti\u00e9ndole limitado, a\u00fan a la Holanda; que en las armadas navales hab\u00eda de gastar por dos tercios la Inglaterra, por uno la Holanda, y que en los ej\u00e9rcitos de tierra pagar\u00edan la tercera parte los ingleses. Que todos los gastos de la guerra, en cualquier \u00e9xito, los pagar\u00eda al fin de ella la Casa de Austria, y que se nombrar\u00eda de acuerdo rey a la Espa\u00f1a. parte o toda conquistada (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\">[12]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., p. 54.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\">[13]<\/a> DE LUNA, J. C., <em>Historia de Gibraltar<\/em>, Madrid, Gr\u00e1ficas Uguina, 1944, p. 298.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\">[14]<\/a> TUBINO, F. M\u00aa., <em>Gibraltar ante la historia, la Diplomacia y la Pol\u00edtica<\/em>, ap\u00e9ndice n\u00ba1, Imprenta La Andaluc\u00eda, Sevilla, 1863, pp. 257-270.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\">[15]<\/a> DE LA CIERVA, R., <em>Historia total de Espa\u00f1a<\/em>, op. cit., p. 507.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\">[16]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., p. 55.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\">[17]<\/a> CALDUCH CERVERA, R., <em>Din\u00e1mica de la Sociedad Internacional<\/em>, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, 1993, p. 4.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref18\">[18]<\/a> Pertenecientes o afines al Partido Conservador Brit\u00e1nico.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref19\">[19]<\/a> Antiguo nombre del Partido Liberal Brit\u00e1nico.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref20\">[20]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., p. 56.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\">[21]<\/a> All\u00ed tuvo lugar la Batalla de Rande, que produce en la pol\u00edtica espa\u00f1ola de la \u00e9poca dos efectos opuestos: uno negativo, la dependencia espa\u00f1ola de Francia para realizar el comercio con Am\u00e9rica, y positivo, que pone en manos del rey el efectivo necesario para afrontar la larga Guerra que se cern\u00eda sobre la Pen\u00ednsula, al tiempo que hace posible pagar a Francia parte de la ayuda militar que prestaba a nuestro pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref22\">[22]<\/a> TOURON YEBRA, M., \u201cLa Batalla de Rande\u201d, <em>Revista de Historia Militar<\/em>, n\u00ba 30, 1986, pp. 83-97.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref23\">[23]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., p. 57.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref24\">[24]<\/a> GARCIA MERINO, J. A., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n espa\u00f1ola<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm\">https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm<\/a>., op. cit.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref25\">[25]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., p. 61.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref26\">[26]<\/a> GARCIA MERINO, J. A., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n espa\u00f1ola<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm\">https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm<\/a>., op. cit.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref27\">[27]<\/a> LOPEZ DE AYALA, I., <em>Historia de Gibraltar<\/em>, Antonio de Sancha, Madrid, 1782, p. 284.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref28\">[28]<\/a> MONTERO, F., <em>Historia de Gibraltar y de su campo<\/em>, Imp. Revista M\u00e9dica, C\u00e1diz, 1860, p. 264.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref29\">[29]<\/a> CUST, E., <em>Annals of the wars of the eighteenth century<\/em>, Mitchell\u2019s Military Library, 1858, p. 48.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref30\">[30]<\/a> LOPEZ DE AYALA, I., <em>Historia de Gibraltar<\/em>, op. cit., p. 285.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref31\">[31]<\/a> DE LA CIERVA, R., <em>Historia total de Espa\u00f1a<\/em>, op. cit., p. 517.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref32\">[32]<\/a> GARCIA MERINO, J. A., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n espa\u00f1ola<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm\">https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm<\/a>., op. cit.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref33\">[33]<\/a> LOPEZ DE AYALA, I., <em>Historia de Gibraltar<\/em>, op. cit., p. 288.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref34\">[34]<\/a> La bandera brit\u00e1nica, la misma que, supuestamente, a\u00fan ondea en el mismo lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref35\">[35]<\/a> Tratado de Methuen<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref36\">[36]<\/a> GARCIA MERINO, J. A., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n espa\u00f1ola<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm\">https:\/\/www.todoababor.es\/art\u00edculos\/grtar.htm<\/a>., op. cit.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref37\">[37]<\/a> SAYER, F., <em>The history of Gibraltar and of its political relation to events in Europe<\/em>, Chapman and Hall, Londres, 1865, p. 116.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref38\">[38]<\/a> CRESPO, J., <em>Los espa\u00f1oles olvidados del olvidado Gibraltar<\/em>, <a href=\"https:\/\/lapaseata.net\/2017\/04\/03\/gibraltar-olvidado-espanoles-olvidados\/\">https:\/\/lapaseata.net\/2017\/04\/03\/gibraltar-olvidado-espanoles-olvidados\/<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref39\">[39]<\/a> PEREZ GIRON, A., \u201cMemoria del pueblo exiliado de Gibraltar en San Roque\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, p. 442.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref40\">[40]<\/a> PEREZ GIRON, A., \u201cMemoria del pueblo exiliado de Gibraltar en San Roque\u201d, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, op. cit., p. 443.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref41\">[41]<\/a> DE LA CIERVA, R., <em>Historia total de Espa\u00f1a<\/em>, op. cit., p. 517.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref42\">[42]<\/a> PEREZ GIRON, A., \u201cMemoria del pueblo exiliado de Gibraltar en San Roque\u201d, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, op. cit., p. 444.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref43\">[43]<\/a> ALBAREDA SALVADO, J., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n de Espa\u00f1a (1700-1714)<\/em>, Editorial Cr\u00edtica, Barcelona, 2010, p. 305.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref44\">[44]<\/a> ALBAREDA SALVADO, J., <em>La Guerra de Sucesi\u00f3n de Espa\u00f1a (1700-1714)<\/em>, op. cit., p. 318.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref45\">[45]<\/a> RODRIGUEZ CARRI\u00d3N, A., <em>Lecciones de Derecho Internacional P\u00fablico<\/em>, Editorial Tecnos, Madrid, 2006, p. 73.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref46\">[46]<\/a> RODRIGUEZ CARRI\u00d3N, A., <em>Lecciones de Derecho Internacional P\u00fablico<\/em>, op. cit., p. 74.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref47\">[47]<\/a> Al hilo de estas notas, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el <em>asunto del Lotus (1927)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref48\">[48]<\/a> Al hilo de estas notas, la sentencia arbitral de <em>Isla de Palmas (1928)<\/em>, y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el <em>asunto del Estrecho de Corf\u00fa (1949)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref49\">[49]<\/a> Se har\u00e1 de nuevo referencia a esta obligaci\u00f3n de forma m\u00e1s extensa al abordar la responsabilidad de Gibraltar por los da\u00f1os causados a las aguas y costas espa\u00f1olas en el ep\u00edgrafe 4.1.3.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref50\">[50]<\/a> RODRIGUEZ CARRI\u00d3N, A., <em>Lecciones de Derecho Internacional P\u00fablico<\/em>, op. cit., p. 378.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref51\">[51]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., p. 138.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref52\">[52]<\/a> DEL CANTILLO, A., <em>Tratados, Convenios <strong>y <\/strong>Declaraciones de Paz <strong>y <\/strong>de Comercio que han hecho con las potencias extranjeras los monarcas espa\u00f1oles de la Casa de Borb\u00f3n desde el a\u00f1o 1700 hasta el d\u00eda<\/em>, Imprenta de Alegr\u00eda y Charlain, Madrid, 1843, p. 153. Texto original en lat\u00edn.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref53\">[53]<\/a> Por la incidencia del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, as\u00ed como la preferencia del Derecho de la UE, IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias sobre el contencioso hispano-brit\u00e1nico y el proceso de construcci\u00f3n europeo<\/em>, Universidad Aut\u00f3noma de Madrid, Madrid, 1996, pp. 207-215.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref54\">[54]<\/a> La disposici\u00f3n \u201c\u2026<em>que no se permita por motivo alguno que jud\u00edos ni moros habiten\u2026<\/em>\u201d no ser\u00eda aplicable aun en el caso de que la Carta de la ONU no lo prohibiese por tratarse de normas de <em>ius cogens<\/em>, es decir, normas de derecho imperativo internacional que por su contenido protegen valores esenciales que son compartidos por la comunidad internacional.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref55\">[55]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, su Estatuto Jur\u00eddico Internacional y europeo, y la incidencia de la Crisis de 2013-2014\u201d, <em>Revista catalana de dret p\u00fablic<\/em>, n\u00ba 48, 2014, p. 29.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref56\">[56]<\/a> La disposici\u00f3n \u201c<em>para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introducci\u00f3n de las mercader\u00edas (\u2026) la dicha propiedad se cede a la Gran Breta\u00f1a sin jurisdicci\u00f3n alguna territorial y sin comunicaci\u00f3n alguna abierta con el pa\u00eds circunvecino por parte de tierra<\/em>\u201d es en la actualidad inaplicable por el derecho a la libre circulaci\u00f3n de los productos originarios de los Estados miembros establecido en el art\u00edculo 28 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref57\">[57]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cGibraltar y el Tratado de Utrecht\u201d, <em>An\u00e1lisis del Real Instituto Elcano, <\/em>ARI 19\/2013, 2013, p. 2.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref58\">[58]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, su Estatuto Jur\u00eddico Internacional y europeo \u2026\u201d, <em>Revista catalana de dret p\u00fablic<\/em>, op. cit., p. 28.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref59\">[59]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, su Estatuto Jur\u00eddico Internacional y europeo \u2026\u201d, <em>Revista catalana de dret p\u00fablic<\/em>, op. cit., p. 29.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref60\">[60]<\/a> Al respecto, ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cGibraltar y el Tratado de Utrecht\u201d, <em>An\u00e1lisis del Real Instituto Elcano, <\/em>op. cit., p. 8.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref61\">[61]<\/a> LEVIE, H. S., <em>The Status of Gibraltar<\/em>, Boulder, Colorado, 1983, p. 32.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref62\">[62]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. <\/em><em>Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 27.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref63\">[63]<\/a> JENNINGS, R. Y., <em>The acquisition of Territory in International Law<\/em>, Manchester University Press, Manchester, 1963, p. 16. Texto original en ingl\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref64\">[64]<\/a> Expresi\u00f3n que es utilizada por los Estados partes en el Tratado de Utrecht.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref65\">[65]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., pp. 28-29.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref66\">[66]<\/a> MARQUINA BARRIO, A., \u201cLa pista de aterrizaje de Gibraltar\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, p. 177.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref67\">[67]<\/a> Respecto al contencioso sobre las aguas territoriales, se har\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo en el ep\u00edgrafe 4.1.3.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref68\">[68]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201c\u00bfDe verdad cedimos el Pe\u00f1\u00f3n? Opciones estrat\u00e9gicas de Espa\u00f1a sobre Gibraltar a los 300 a\u00f1os del Tratado de Utrecht\u201d, <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional<\/em>, n\u00ba 65, Madrid, 2013, p. 7.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref69\">[69]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201c\u00bfDe verdad cedimos el Pe\u00f1\u00f3n? \u2026\u201d, <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional<\/em>, op. cit., p. 11.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref70\">[70]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., pp. 90-143.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref71\">[71]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201c\u00bfDe verdad cedimos el Pe\u00f1\u00f3n? \u2026\u201d, <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional<\/em>, op. cit., pp. 7-10.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref72\">[72]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201c\u00bfDe verdad cedimos el Pe\u00f1\u00f3n? \u2026\u201d, <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional<\/em>, op. cit., pp. 11.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref73\">[73]<\/a> Ya sea la misma entendida como un paso o lugar de control, como defiende Espa\u00f1a, o como una aut\u00e9ntica frontera internacional, como defiende el Reino Unido.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref74\">[74]<\/a> Respecto a la incidencia de la pertenencia a la Uni\u00f3n Europea en la calificaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria, se har\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo en los ep\u00edgrafes 3.4 y 5.3<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref75\">[75]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cLa Verja de Gibraltar\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, pp. 155-176.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref76\">[76]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 31.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref77\">[77]<\/a> Se tratar\u00eda m\u00e1s bien de un \u201cestatuto de autonom\u00eda\u201d, si queremos hacer una analog\u00eda funcional, ya que no se tratar\u00eda de una Constituci\u00f3n en el sentido ortodoxo de la palabra.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref78\">[78]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cGibraltar y el Tratado de Utrecht\u201d, <em>An\u00e1lisis del Real Instituto Elcano, <\/em>op. cit., p. 5.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref79\">[79]<\/a> A pesar del recurso al concepto de <em>pueblo<\/em> en el sentido jur\u00eddico internacional del t\u00e9rmino, en el proceso descolonizador conducido por la ONU se neg\u00f3 la existencia en Gibraltar de un pueblo con derecho a la libre determinaci\u00f3n. V\u00e9ase, <em>infra<\/em>, ep\u00edgrafe 3 de este cap\u00edtulo: \u201cLa doctrina de descolonizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00bfDerecho de autodeterminaci\u00f3n del pueblo de Gibraltar?\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref80\">[80]<\/a> Al respecto, se analizar\u00e1 en mayor profundidad el estatuto colonial de Gibraltar en el ep\u00edgrafe 3.3: \u201cLa doctrina de descolonizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00bfDerecho de autodeterminaci\u00f3n del pueblo de Gibraltar?\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref81\">[81]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 81.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref82\">[82]<\/a> Al respecto, la Resoluci\u00f3n 1514 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual hace constar: \u201d<em>Creyendo<\/em> que el proceso de liberaci\u00f3n es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las pr\u00e1cticas de segregaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que lo acompa\u00f1an\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref83\">[83]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 82.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref84\">[84]<\/a> Resulta ejemplo paradigm\u00e1tico el <em>caso Isla de Palmas (1929)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref85\">[85]<\/a> JOHNSON, D. H., \u201cAcqusitive prescription in International Law\u201d, <em>British Yearbook of International Law<\/em>, 1950, p. 322.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref86\">[86]<\/a> El principio de la efectividad de las funciones estatales ha llevado a la doctrina a afirmar que la prescripci\u00f3n adquisitiva pod\u00eda encontrar su antecedente en la figura de la <em>occupatio<\/em>, as\u00ed como la necesaria ausencia de protesta por el anterior soberano, que se podr\u00eda interpretar an\u00e1logamente como un abandono del territorio. Al respecto, JENNINGS, R. Y., <em>The acquisition of Territory in International Law<\/em>, op. cit., p. 23.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref87\">[87]<\/a> Al hilo de este asunto, la Sentencia de la CIJ, de 18 de diciembre de 1951, en el Asunto de las pesquer\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref88\">[88]<\/a> En la Sentencia arbitral en el asunto del <em>Chamizal Tract<\/em> de 1911, el tribunal afirm\u00f3 que \u201c<em>no necesita ser discutida la muy controvertida cuesti\u00f3n de si el derecho a la prescripci\u00f3n adquisitiva es aceptado como un principio del Derecho de las Naciones<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref89\">[89]<\/a> El mismo establece que \u201c<em>La Corte, cuya funci\u00f3n es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deber\u00e1 aplicar: (\u2026) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas<\/em>.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref90\">[90]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. <\/em><em>Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., pp. 38-39.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref91\">[91]<\/a> JENNINGS, R. Y., <em>The acquisition of Territory in International Law<\/em>, op. cit., p. 21.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref92\">[92]<\/a> M. AA. EE., <em>Documentos sobre Gibraltar<\/em>, 6\u00aa edici\u00f3n, p. 406.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref93\">[93]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 36.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref94\">[94]<\/a> LESAFFER, R., \u201cArgumentos de derecho romano en el actual derecho internacional: ocupaci\u00f3n y prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d, <em>Lecciones y Ensayos<\/em>, n\u00ba 91, Universidad Cat\u00f3lica de Lovaina, Lovaina, 2013, p. 325.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref95\">[95]<\/a> MACGIBBON, I. C., \u201cThe Scope of Acquiescence in International Law\u201d, <em>British Yearbook of International Law,<\/em> 1954, p. 154.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref96\">[96]<\/a> JOHNSON, D. H., <em>Acqusitive prescription in International Law<\/em>, op. cit., p. 334.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref97\">[97]<\/a> En la Sentencia de 17 de noviembre de 1953, la Corte Internacional de Justicia manifiesta expresamente que no va a basar su decisi\u00f3n sobre la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref98\">[98]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. <\/em><em>Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 40.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref99\">[99]<\/a> TORRES BERN\u00c1LDEZ, S., \u201cTerritory, acquisition\u201d, <em>Encyclopediae of Public International Law<\/em>, vol. 10, Edit. R. Bernhardt, Amsterdam, 1987, p. 503.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref100\">[100]<\/a> L\u00d3PEZ MARTIN, A. G., <em>El ejercicio continuo y pac\u00edfico de las funciones de Estado como modo de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo territorial en la jurisprudencia internacional: el problema de su prueba<\/em>, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2009, pp. 243-244.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref101\">[101]<\/a> M. AA. EE., <em>Documentos sobre Gibraltar<\/em>, op. cit., p. 271.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref102\">[102]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 41.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref103\">[103]<\/a> ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit., p. 13.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref104\">[104]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 42.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref105\">[105]<\/a> El art\u00edculo 73 as\u00ed hace constar que \u201c<em>Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todav\u00eda la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios est\u00e1n por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligaci\u00f3n de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios (\u2026)<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref106\">[106]<\/a> WEB DE NNUU, <em>Las Naciones Unidas y la descolonizaci\u00f3n<\/em>, <a href=\"http:\/\/www.un.org\/es\/decolonization\/history.shtml\">http:\/\/www.un.org\/es\/decolonization\/history.shtml<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref107\">[107]<\/a> V\u00e9ase dicha Resoluci\u00f3n en DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar: principales documentos oficiales\u201d, <em>An\u00e1lisis del Real Instituto Elcano<\/em>, 2013, p. 4.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref108\">[108]<\/a> MIAJA DE LA MUELA, A.,<em> La emancipaci\u00f3n de los pueblos coloniales y el Derecho Internacional<\/em>, Editorial Tecnos, Madrid, 1968, p. 440.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref109\">[109]<\/a> Al respecto puede verse BARBIER, M., \u201cLe Comit\u00e9 de D\u00e9colonisation des Nations Unies\u201d, <em>Revue fran\u00e7aise d&#8217;histoire d&#8217;outre-mer, n\u00ba 239,<\/em> Par\u00eds, 1978.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref110\">[110]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 50.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref111\">[111]<\/a> A partir de ese momento hist\u00f3rico se menciona a Gibraltar en los informes que el <em>Royal Institute of International Affairs<\/em> preparaba y dirig\u00eda al Secretario de Estado para las colonias, COMMONWEALTH SECRETARIAT, \u201cGibraltar\u201d, <em>Yearbook Commonwealth<\/em>, 1988, p. 451.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref112\">[112]<\/a> S\u00c1ENZ DE SANTAMARIA, P. A., \u201c\u00bfDerecho de autodeterminaci\u00f3n del pueblo de Gibraltar?\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, p. 87.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref113\">[113]<\/a> V\u00e9ase Constituci\u00f3n de Gibraltar, pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 34 y 55.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref114\">[114]<\/a> OFUATEY-KODJOE, W., \u201cSelf-Determination\u201d, <em>United Nations Legal Order<\/em>, vol. 1, Universidad de Cambridge, 1995, p. 374. Texto original en ingl\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref115\">[115]<\/a> BROWNLIE, I., <em>The Rule of Law in International Affairs: International Law at the Fiftieth Anniversary of the United Nations<\/em>, Martinus Nijhoff Edit., La Haya, 1998, p. 59. Texto original en ingl\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref116\">[116]<\/a> REMIRO BROTONS, A., <em>Derecho Internacional. Curso General<\/em>, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 117.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref117\">[117]<\/a> S\u00c1ENZ DE SANTAMARIA, P. A., \u201cGibraltar y el Derecho de la Descolonizaci\u00f3n\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 1, Universidad de C\u00e1diz, 2015, p. 72.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref118\">[118]<\/a> S\u00c1ENZ DE SANTAMARIA, P. A., \u201cGibraltar y el Derecho de la Descolonizaci\u00f3n\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 1, op. cit., p. 73.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref119\">[119]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 55.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref120\">[120]<\/a> Dicho apartado establece que \u201c<em>Cualquier intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un pa\u00eds es incompatible con los prop\u00f3sitos y principios de las NNUU<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref121\">[121]<\/a> BLAY, S. K. N., \u201cSelf-Determination versus territorial integrity in decolonization\u201d, <em>NYU Journal of International Law and Politics<\/em>, n\u00ba 18, Nueva York, 1985, p. 442.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref122\">[122]<\/a> M. AA. EE., <em>Documentos sobre Gibraltar<\/em>, op. cit., p. 320.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref123\">[123]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. <\/em><em>Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 56.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref124\">[124]<\/a> ONU, <em>Yearbook of the United Nations<\/em>, 1965, p. 582.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref125\">[125]<\/a> V\u00e9ase dicha Resoluci\u00f3n en DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar: principales documentos oficiales\u201d, op. cit., p. 6.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref126\">[126]<\/a> Al respecto, puede verse DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., GONZALEZ GARC\u00cdA, I., \u201cNuevo foro tripartito de di\u00e1logo. Comunicado conjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores de Espa\u00f1a, del Foreign and Commonwealth Office del Reino Unido y del Gobierno de Gibraltar de 16 de diciembre de 2004\u201d, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, op. cit., p. 486.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref127\">[127]<\/a> V\u00e9ase dicha Resoluci\u00f3n en DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar: principales documentos oficiales\u201d, op. cit., p. 7.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref128\">[128]<\/a> S\u00c1ENZ DE SANTAMARIA, P. A., \u201cGibraltar y el Derecho de la Descolonizaci\u00f3n\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 1, op. cit., p. 74.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref129\">[129]<\/a> La idea fue recogida por la CIJ cuando examinaba el derecho de libre determinaci\u00f3n en el <em>asunto del Sahara occidental<\/em>, territorio reivindicado por Marruecos, y en el cual afirm\u00f3 que \u201c<em>en algunos casos la Asamblea General ha renegado del requisito de consulta a los habitantes de un territorio cedido. Estas excepciones se explican por la consideraci\u00f3n de que cierta poblaci\u00f3n no constitu\u00eda un \u201cpueblo\u201d que pueda pretender disponer de s\u00ed mismo<\/em>\u201d. En este caso, el juez Nagendra Singh afirm\u00f3 que en el Sahara no hab\u00eda en el momento de la colonizaci\u00f3n por Espa\u00f1a un \u00fanico Estado que englobara Marruecos y el Sahara y que hubiese sido desmembrado por el colonizador, hecho que justificar\u00eda su restituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref130\">[130]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 57.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref131\">[131]<\/a> En dicha Resoluci\u00f3n se expresa que los Estados litigantes deber\u00e1n \u201c<em>proseguir sin demora las negociaciones\u2026 a fin de encontrar una soluci\u00f3n pac\u00edfica al problema, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los objetivos de la Carta de la ONU y de la resoluci\u00f3n 1514 (XV) de la Asamblea General, as\u00ed como los intereses de la poblaci\u00f3n de las Malvinas<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref132\">[132]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 58.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref133\">[133]<\/a> Derecho identificado adem\u00e1s con el derecho de retracto a favor de Espa\u00f1a recogido en el art\u00edculo X del Tratado de Utrecht (ver ep\u00edgrafe 3.1.2. <em>El derecho de adquisici\u00f3n preferente de Espa\u00f1a sobre el territorio cedido<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref134\">[134]<\/a> RODRIGUEZ CARRI\u00d3N, A., <em>Lecciones de Derecho Internacional P\u00fablico<\/em>, op. cit., p. 133.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref135\">[135]<\/a> En Gibraltar se aplica el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, con significativas particularidades como veremos, en tanto que territorio de cuyas relaciones exteriores se ocupa el Reino Unido, en virtud del art\u00edculo 355.3 del TFUE.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref136\">[136]<\/a> MART\u00cdN MARTINEZ, M. M., \u201cNuevo marco jur\u00eddico internacional y principios de la doctrina de Naciones Unidas aplicable al binomio <em>Brexit<\/em>\/Gibraltar\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica, n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, p. 125.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref137\">[137]<\/a> S\u00c1ENZ DE SANTAMARIA, P. A., \u201cLa nueva propuesta de soberan\u00eda conjunta: Gibraltar en la encrucijada <em>postBrexit<\/em>\u201d, <em>Revista General de Derecho Europeo<\/em>, n.\u00ba 41, 2017, p. 2.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref138\">[138]<\/a> MART\u00cdN MARTINEZ, M. M., \u201cNuevo marco jur\u00eddico internacional y principios de la doctrina de Naciones Unidas aplicable al binomio <em>Brexit<\/em>\/Gibraltar\u201d, op. cit., p. 129.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref139\">[139]<\/a> Establece el art\u00edculo 29 lo siguiente: \u201c<em>Un tratado ser\u00e1 obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda de 61 o conste de otro modo<\/em>\u201d. UN, <em>Recueil des Trait\u00e9s<\/em>, 1980, p. 450.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref140\">[140]<\/a> REMIRO BROTONS, A., <em>Derecho Internacional P\u00fablico, Derecho de los Tratados<\/em>, Editorial Tecnos, Madrid, 1987, p. 290.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref141\">[141]<\/a> REMIRO BROTONS, A., <em>Derecho Internacional P\u00fablico, Derecho de los Tratados<\/em>, op. cit., p. 290.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref142\">[142]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, su Estatuto Jur\u00eddico Internacional y europeo \u2026\u201d, <em>Revista catalana de dret p\u00fablic<\/em>, op. cit., p. 33.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref143\">[143]<\/a> En las declaraciones anejas al acta final de la conferencia intergubernamental que adopt\u00f3 el Tratado de Lisboa, se estableci\u00f3 que \u201c<em>los Tratados se aplicar\u00e1n a Gibraltar como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro. Ello no supone modificaci\u00f3n alguna de las respectivas posiciones de los Estados miembros de que se trata<\/em>\u201d. Versi\u00f3n consolidada publicada en el DOUE C 326 (26 octubre 2012).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref144\">[144]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., \u201cGibraltar en la Uni\u00f3n Europea\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, pp. 131-132.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref145\">[145]<\/a> VERLARDE FUERTES, J., <em>Gibraltar y su Campo: Una econom\u00eda deprimida<\/em>, Ediciones Ariel, Madrid, 1970, pp. 35-40.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref146\">[146]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. <\/em><em>Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., pp. 136-138.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref147\">[147]<\/a> Al respect, este art\u00edculo viene a fijar que \u201c<em>the acts on the harmonization of legislation of Member States concerning turnover taxes, shall not apply to Gibraltar unless the Council, acting unanimously on a proposal from the Commission, provides Otherwise<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref148\">[148]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., \u201cGibraltar en la Uni\u00f3n Europea\u201d, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, op. cit., p. 132.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref149\">[149]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, su Estatuto Jur\u00eddico Internacional y europeo \u2026\u201d, <em>Revista catalana de dret p\u00fablic<\/em>, op. cit., p. 34.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref150\">[150]<\/a> S\u00c1NCHEZ, M. P., \u201cEl sector exterior de la econom\u00eda espa\u00f1ola\u201d, <em>La Comunidad Europea: del Tratado de Roma al Tratado de Maastricht<\/em>, Madrid, 1992, pp. 13-14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref151\">[151]<\/a> V\u00e9ase las conclusiones del Abogado general TIZZANO, A., presentadas el 16 de enero de 2003 en el asunto C-30\/0, <em>Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas contra el Reino Unido<\/em>, STJCE de 23 de septiembre de 2003.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref152\">[152]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., pp. 152-153.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref153\">[153]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 162.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref154\">[154]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 176.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref155\">[155]<\/a> Al respecto, puede consultarse para m\u00e1s informaci\u00f3n MART\u00cdN JIM\u00c9NEZ, J. A., HERN\u00c1NDEZ GUERRERO, V., \u201cEl Derecho tributario de Gibraltar desde la \u00f3ptica espa\u00f1ola y de la Uni\u00f3n Europea\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, pp. 237-311.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref156\">[156]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., \u201cGibraltar en la Uni\u00f3n Europea\u201d, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, op. cit., pp. 143-148.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref157\">[157]<\/a> Protocolo n\u00fam. 21 sobre la posici\u00f3n del Reino Unido y de Irlanda respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, <em>DOUE<\/em> C 326.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref158\">[158]<\/a> ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cGibraltar, trabajadores fronterizos y controles de frontera\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 2, Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2016, pp. 114-115<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref159\">[159]<\/a> Correspondiente al actual <em>T\u00edtulo V. Espacio de libertad, seguridad y justicia<\/em>, del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref160\">[160]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, su Estatuto Jur\u00eddico Internacional y europeo \u2026\u201d, <em>Revista catalana de dret p\u00fablic<\/em>, op. cit., p. 34.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref161\">[161]<\/a> De acuerdo con lo establecido en el art. 5, apartado 2\u00ba, de la Decisi\u00f3n del Consejo de 29 de mayo del 2000 (2000\/365\/CE), <em>DOCE L 131\/43<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref162\">[162]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., \u201cGibraltar en la Uni\u00f3n Europea\u201d, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, op. cit., p. 141.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref163\">[163]<\/a> De acuerdo con el art\u00edculo 355.3 del TFUE, <em>las disposiciones de los Tratados se aplicar\u00e1n a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref164\">[164]<\/a> \u201cAunque es posible una modificaci\u00f3n del estatuto de Gibraltar dentro del Derecho de la Uni\u00f3n, integr\u00e1ndose en el espacio Schengen, esto requerir\u00eda de un acuerdo por unanimidad de los participantes, y en especial del consentimiento previo de Espa\u00f1a\u201d en DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, controles en la verja y nuevo di\u00e1logo <em>ad hoc<\/em>: la UE se involucra en la controversia\u201d, <em>An\u00e1lisis del Real Instituto Elcano<\/em>, ARI 62\/2014, 2014, p. 8.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref165\">[165]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., \u201cGibraltar en la Uni\u00f3n Europea\u201d, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, op. cit., p. 142.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref166\">[166]<\/a> La inaplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea tendr\u00eda lugar en principio el 30 de marzo de 2019, salvo que el Reino Unido revocara la notificaci\u00f3n de retirada y el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo aceptasen dicha revocaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref167\">[167]<\/a> Al respecto, v\u00e9ase, <em>infra<\/em>, ep\u00edgrafe 5.3: \u201cEl <em>Brexit<\/em> y la opci\u00f3n a la soberan\u00eda compartida: \u00bfFutura soluci\u00f3n al conflicto?\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref168\">[168]<\/a> As\u00ed, cuando el <em>Brexit<\/em> concluya, ser\u00eda posible, seg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo X del Tratado, la adopci\u00f3n de medidas que restrinjan las comunicaciones territoriales, aunque dicha medida ser\u00eda el \u00faltimo recurso, dado que lesionar\u00eda gravemente los propios intereses espa\u00f1oles.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref169\">[169]<\/a> MART\u00cdN MARTINEZ, M. M., \u201cNuevo marco jur\u00eddico internacional y principios de la doctrina de Naciones Unidas aplicable al binomio <em>Brexit<\/em>\/Gibraltar\u201d, op. cit., p. 120.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref170\">[170]<\/a> La obra m\u00e1s completa en castellano de esta materia es la de ANGUITA OLMEDO, C., <em>La cuesti\u00f3n de Gibraltar: or\u00edgenes del problema y propuesta de restituci\u00f3n (1704-1900)<\/em>, op. cit.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref171\">[171]<\/a> Al respecto, v\u00e9ase, <em>infra<\/em>, ep\u00edgrafes 4.1.3: \u201cLa crisis diplom\u00e1tica por las aguas del pe\u00f1\u00f3n de 2013\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref172\">[172]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cLos acuerdos del Foro de Di\u00e1logo sobre Gibraltar: La apuesta por la normalizaci\u00f3n\u201d, <em>Real Instituto Elcano<\/em>, ARI N\u00ba 107\/2006, 2006, p. 2.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref173\">[173]<\/a> Al respecto, v\u00e9ase, <em>supra<\/em>, ep\u00edgrafe 3.1: \u201cEl territorio cedido y el concepto de la cesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref174\">[174]<\/a> &nbsp;De acuerdo con el citado art\u00edculo, &#8220;<em>los Miembros de la Organizaci\u00f3n, en sus relaciones internacionales, se abstendr\u00e1n de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas<\/em>&#8220;.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref175\">[175]<\/a> M. AA. EE., <em>Reivindicaci\u00f3n espa\u00f1ola de Gibraltar<\/em>, OID, noviembre, 1987.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref176\">[176]<\/a> Ejemplo de estas Resoluciones son, ya citadas anteriormente, la Resoluci\u00f3n 2.070 (XX) de 16 de diciembre de 1965, o la Resoluci\u00f3n 2353 (XXII) de 19 de diciembre de 1967, ambas en DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar: principales documentos oficiales\u201d, op. cit.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref177\">[177]<\/a> REMIRO BROT\u00d3NS, A., \u201cRegreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-brit\u00e1nicos\u201d, <em>Revista Jur\u00eddica Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/em>, n\u00ba 10, 2004, p. 145.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref178\">[178]<\/a> De acuerdo con el cu\u00e1l se establec\u00eda que \u201c<em>los dos Gobiernos han acordado el restablecimiento de comunicaciones directas en la regi\u00f3n. El Gobierno espa\u00f1ol ha decidido suspender la aplicaci\u00f3n de las medidas actuales en vigor. Ambos Gobiernos han acordado que la futura cooperaci\u00f3n estar\u00e1 basada en la reciprocidad y la plena igualdad de derechos. Ambos valoran y contemplan con inter\u00e9s los pasos que se ir\u00e1n adoptando por una y otra parte, y que a su juicio abrir\u00e1n el camino hacia un entendimiento m\u00e1s estrecho entre aquellos directamente afectados en el \u00e1rea<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref179\">[179]<\/a> REMIRO BROT\u00d3NS, A., \u201cRegreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-brit\u00e1nicos\u201d, op. cit., p. 147.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref180\">[180]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 101.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref181\">[181]<\/a> De acuerdo con el cu\u00e1l se establec\u00eda que \u201c<em>El Gobierno espa\u00f1ol, al reafirmar su posici\u00f3n respecto al restablecimiento de la integridad territorial de Espa\u00f1a, reitera su intenci\u00f3n de que al t\u00e9rmino de las negociaciones queden plenamente salvaguardados los intereses de los gibraltare\u00f1os. Por su parte, el Gobierno brit\u00e1nico mantendr\u00e1 plenamente su compromiso de respetar los deseos libre y democr\u00e1ticamente expresados de la poblaci\u00f3n de Gibraltar, tal y como se hallan recogidos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de Gibraltar<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref182\">[182]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 102.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref183\">[183]<\/a> REMIRO BROT\u00d3NS, A., \u201cRegreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-brit\u00e1nicos\u201d, op. cit., pp. 148-149.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref184\">[184]<\/a> REMIRO BROT\u00d3NS, A., \u201cRegreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-brit\u00e1nicos\u201d, op. cit., p. 150.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref185\">[185]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 100.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref186\">[186]<\/a> El entonces Primer Ministro de Gibraltar mostr\u00f3 un acercamiento a la posici\u00f3n espa\u00f1ola, y en las siguientes elecciones, el nuevo Primer Ministro, BOSSANO, represent\u00f3 la primera resistencia al colonialismo brit\u00e1nico, MOR\u00c1N, F., <em>Espa\u00f1a en su sitio<\/em>, Edit. Plaza &amp; Jan\u00e9s, Barcelona, 1990, p. 229.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref187\">[187]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., pp. 105-106.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref188\">[188]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., pp. 106-107.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref189\">[189]<\/a> REMIRO BROT\u00d3NS, A., \u201cRegreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-brit\u00e1nicos\u201d, op. cit., pp. 152-153.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref190\">[190]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 108.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref191\">[191]<\/a> REMIRO BROT\u00d3NS, A., \u201cRegreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-brit\u00e1nicos\u201d, op. cit., p. 154.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref192\">[192]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 109.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref193\">[193]<\/a> GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA, I., \u201cEl marco estatal y subestatal de la cooperaci\u00f3n transfronteriza entre Gibraltar y el Campo de Gibraltar\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, p. 322.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref194\">[194]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., pp. 109-110.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref195\">[195]<\/a> Al respecto, v\u00e9ase, <em>infra<\/em>, ep\u00edgrafes 5.3: \u201cEl Brexit y la opci\u00f3n a la soberan\u00eda compartida: \u00bfFutura soluci\u00f3n al conflicto?\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref196\">[196]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, p. 14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref197\">[197]<\/a> GONZALEZ GARC\u00cdA, I., \u201cLa Bah\u00eda de Algeciras y las aguas espa\u00f1olas\u201d, Alejandro del Valle G\u00e1lvez e Inmaculada Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Editores, <em>GIBRALTAR, 300 a\u00f1os<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C\u00e1diz, C\u00e1diz, 2004, p. 211.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref198\">[198]<\/a> DEL CANTILLO, A., <em>Tratados, Convenios <strong>y <\/strong>Declaraciones de Paz\u2026<\/em>, op. cit., p. 153.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref199\">[199]<\/a> A la contra, otros autores como PEREIRA consideran que Espa\u00f1a cedi\u00f3 la propiedad y la soberan\u00eda de Gibraltar al Reino Unido, lo que necesariamente conllevar\u00eda tambi\u00e9n la soberan\u00eda sobre las aguas adyacentes, PEREIRA CASTA\u00d1ARES, J. C., \u201cLa cuesti\u00f3n de Gibraltar (cambios, ofensivas y proyectos en la b\u00fasqueda de una acuerdo hispano-brit\u00e1nico en el primer tercio del siglo XX)\u201d, <em>Las Relaciones Internacionales en la Espa\u00f1a Contempor\u00e1nea<\/em>, Murcia, Universidad de Murcia, 1989, pp. 246-248.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref200\">[200]<\/a> Se consideran \u201caguas en litigio\u201d de forma expresa: milla y media en la zona de poniente y tres millas en la zona de levante.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref201\">[201]<\/a> GONZALEZ GARC\u00cdA, I., \u201cLa Bah\u00eda de Algeciras y las aguas espa\u00f1olas\u201d, op. cit., pp. 214-217.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref202\">[202]<\/a> M. AA. EE., \u201cDocumento n\u00ba 33\u201d, <em>Un nuevo Libro Rojo sobre Gibraltar<\/em>, Madrid, 1967, p. 501.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref203\">[203]<\/a> GONZALEZ GARC\u00cdA, I., \u201cLa Bah\u00eda de Algeciras y las aguas espa\u00f1olas\u201d, op. cit., p. 218..<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref204\">[204]<\/a> LACLETA MU\u00d1OZ, J. M., \u201cLas fronteras de Espa\u00f1a en el mar\u201d, <em>Real Instituto Elcano<\/em>, ARI N\u00ba 34\/2004, 2004, p. 1.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref205\">[205]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 85.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref206\">[206]<\/a> El texto de la Declaraci\u00f3n puede encontrarse en REI, n\u00ba 2, vol. 6, 1985, p. 524.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref207\">[207]<\/a> RIQUELME CORTADO, R., <em>Espa\u00f1a ante la Convenci\u00f3n sobre el Derecho del Mar. Las declaraciones formuladas<\/em>, Universidad de Murcia, Murcia, 1990, p. 70.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref208\">[208]<\/a> Recu\u00e9rdese el an\u00e1lisis al respecto en el ep\u00edgrafe 3.3. \u201cLa doctrina de descolonizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00bfDerecho de autodeterminaci\u00f3n del pueblo de Gibraltar?\u201d, en el que se rese\u00f1a c\u00f3mo la ONU ha evitado siempre el tratamiento de \u201cpueblo\u201d a los habitantes de Gibraltar.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref209\">[209]<\/a> IZQUIERDO SANS, C., <em>Gibraltar en la Uni\u00f3n Europea. Consecuencias \u2026<\/em>, op. cit., p. 86.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref210\">[210]<\/a> Esta regla fue, a su vez, el origen de la regla de las tres millas de extensi\u00f3n del Mar Territorial, ya que el alcance m\u00e1ximo del fuego de ca\u00f1\u00f3n fue durante mucho tiempo de esa longitud.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref211\">[211]<\/a> Al respecto, v\u00e9ase, <em>infra<\/em>, el ep\u00edgrafe siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref212\">[212]<\/a> VERD\u00da BAEZA, J., \u201cLas aguas de Gibraltar, el Tratado de Utrecht y el Derecho Internacional del Mar\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 1, Universidad de C\u00e1diz, 2015, pp. 97-98.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref213\">[213]<\/a> ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cIncidentes hispano-brit\u00e1nicos en las aguas de la Bah\u00eda de Algeciras\/Gibraltar (2009-2014): \u00bfQu\u00e9 soluciones?\u201d, <em>Cuadernos de Gibraltar<\/em>, n\u00ba 1, Universidad de C\u00e1diz, 2015, p. 171.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref214\">[214]<\/a> Mediante la negociaci\u00f3n entre los pescadores de La L\u00ednea y Algeciras y las autoridades de Gibraltar se celebr\u00f3 una Mesa de la Pesca que dio como resultado un escueto texto en el que se limita por primera vez a cuatro el n\u00famero de barcos que pueden faenar al mismo tiempo en las aguas pr\u00f3ximas al Pe\u00f1\u00f3n y se fija una distancia m\u00ednima a la costa de 225 metros para los pesqueros, en <em>El Pa\u00eds<\/em>, 4 de febrero de 1999.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref215\">[215]<\/a> ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cIncidentes hispano-brit\u00e1nicos en las aguas de la Bah\u00eda\u2026, op. cit. p. 173.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref216\">[216]<\/a> ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cIncidentes de la Guardia Civil con la <em>Royal Gibraltar Police<\/em> en las aguas de la Bah\u00eda de Algeciras: persecuci\u00f3n en caliente y posibles soluciones\u201d, <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional<\/em>, Vol. 64, n\u00ba 2, 2012, p. 292.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref217\">[217]<\/a> ACOSTA S\u00c1NCHEZ, M., \u201cIncidentes hispano-brit\u00e1nicos en las aguas de la Bah\u00eda\u2026, op. cit. pp. 192-194.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref218\">[218]<\/a> As\u00ed se expres\u00f3 la presidencia del Consejo Europeo en las <em>Draft guidelines following the United Kingdom\u2019s notification under article 50 TEU<\/em> (Doc. XT 21001\/17, 31 de marzo de 2017).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref219\">[219]<\/a> JIMENEZ PIERNAS, C., \u201cEl <em>Brexit<\/em> y Gibraltar: las aguas de la colonia\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, p. 90.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref220\">[220]<\/a> Por ejemplo, el antes mencionado <em>bunkering<\/em> puede producir un grave impacto ambiental e un espacio marino muy reducido, explotado por la pesca tradicional y el turismo, por lo que podr\u00eda encontrarse la forma de controlar este fen\u00f3meno bajo el pretexto de su impacto en la pesca tradicional en tanto que derecho hist\u00f3rico.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref221\">[221]<\/a> Ver p\u00e1rrafos 449-455 y 547 (apartado B) de la Sentencia, dictada por un tribunal arbitral constituido conforme al Anexo VII de la Convenci\u00f3n de 1982.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref222\">[222]<\/a> JIMENEZ PIERNAS, C., \u201cEl <em>Brexit<\/em> y Gibraltar: las aguas de la colonia\u201d, op. cit., p. 91.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref223\">[223]<\/a> JIMENEZ PIERNAS, C., \u201cEl <em>Brexit<\/em> y Gibraltar: las aguas de la colonia\u201d, op. cit., pp. 91-92.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref224\">[224]<\/a> Mediante Comunicado de la OID n\u00fam. 9.583, de 16 de diciembre de 2004.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref225\">[225]<\/a> GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA, I., \u201cLa nueva estrategia para Gibraltar: el foro tripartito de di\u00e1logo y los acuerdos de 2006\u201d, <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional<\/em>, Vol. 58, 2006, p. 821.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref226\">[226]<\/a> Recu\u00e9rdese que, de tratarse de un di\u00e1logo negociador acerca de la soberan\u00eda, deber\u00eda concebirse como una negociaci\u00f3n bilateral hispano-brit\u00e1nica en cumplimiento de las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU, simplemente valorando los intereses de los habitantes de la colonia.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref227\">[227]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, de foro tripartito a cuatripartito: entre la cooperaci\u00f3n transfronteriza y la soberan\u00eda\u201d, <em>An\u00e1lisis del Real Instituto Elcano<\/em>, ARI N\u00ba 21\/2012, 2012, pp. 3-4.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref228\">[228]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, de foro tripartito a cuatripartito\u2026\u201d, op. cit., p. 6.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref229\">[229]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, de foro tripartito a cuatripartito\u2026\u201d, op. cit., p. 2.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref230\">[230]<\/a> Ya en 2013 se sopes\u00f3 esta posibilidad a cusa de los conflictos por las aguas adyacentes, siendo estudiada por la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Asuntos Exteriores, aunque finalmente no se llev\u00f3 a cabo ninguna acci\u00f3n tendente a su consecuci\u00f3n. En este sentido, https:\/\/www.larazon.es\/espana\/el-gobierno-estudia-llevar-la-expansion-de-gib-JX3264803<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref231\">[231]<\/a> \u201cEn derecho internacional, designa esta expresi\u00f3n latina ciertos acuerdos o convenio que no tiene otra finalidad sino mantener un sistema provisional de convivencia hasta tanto se resuelta, con car\u00e1cter definitivo, una cuesti\u00f3n pendiente\u201d en ORGAZ, A., <em>Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, <\/em>Ed. Assandri, C\u00f3rdoba, 1961, p. 244.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref232\">[232]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ A., \u201cEspa\u00f1a y Gibraltar ante el <em>Brexit<\/em>: <em>modus vivendi<\/em> y principado, una propuesta\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, p. 168.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref233\">[233]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ A., \u201cEspa\u00f1a y Gibraltar ante el <em>Brexit<\/em>: <em>modus vivendi<\/em> y principado\u2026\u201d, op. cit., p. 170.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref234\">[234]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ A., \u201cEspa\u00f1a y Gibraltar ante el <em>Brexit<\/em>: <em>modus vivendi<\/em> y principado\u2026\u201d, op. cit., p. 172.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref235\">[235]<\/a> Y\u00c1\u00d1EZ-BARNUEVO, J. A., \u201cNuevas perspectivas para Espa\u00f1a y el Reino Unido en relaci\u00f3n con Gibraltar: reflexiones sobre c\u00f3mo aprovechar bien la oportunidad que ofrece el <em>Brexit<\/em>\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, pp. 108-109.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref236\">[236]<\/a> Al respecto, han sido numerosas las f\u00f3rmulas y propuestas que se han sucedido por parte de diversos autores desde la votaci\u00f3n del <em>Brexit<\/em>, si bien aqu\u00ed se ha comentado las que m\u00e1s viabilidad pudieran ofrecer.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref237\">[237]<\/a> Al respecto, no debe confundirse con casos como el andorrano, donde la administraci\u00f3n se lleva de forma conjunta por el Presidente franc\u00e9s y el Obispo de Urgel, mientras que Andorra sigue siendo un Estado soberano.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref238\">[238]<\/a> Caso de T\u00e1nger, que el 24 de junio de 1925 se constitu\u00eda en condominio por B\u00e9lgica, Espa\u00f1a, Estados Unidos, Francia, Pa\u00edses Bajos, Portugal, el Reino Unido y la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref239\">[239]<\/a> STAHN, C., <em>The Law and Practice of International Territorial Administration: Versailles to Iraq and Beyond<\/em>, Cambridge Studies in International and Comparative Law, Volumen 57, Cambridge, 2008, p. 48.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref240\">[240]<\/a> Para m\u00e1s informaci\u00f3n, puede verse CALONGE, L., <em>La isla que pertenece seis meses a Espa\u00f1a y seis meses a Francia<\/em>, en <a href=\"https:\/\/politica.elpais.com\/politica\/2017\/07\/06\/diario_de_espana\/1499348333_309059.html\">https:\/\/politica.elpais.com\/politica\/2017\/07\/06\/diario_de_espana\/1499348333_309059.html<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref241\">[241]<\/a> Al respecto, puede verse toda la informaci\u00f3n en la WEB del Ministerio de Relaciones Internacionales de Argentina: <a href=\"http:\/\/www.mrecic.gov.ar\/es\/la-cuesti%C3%B3n-de-las-islas-malvinas\/antecedentes#03\">http:\/\/www.mrecic.gov.ar\/es\/la-cuesti%C3%B3n-de-las-islas-malvinas\/antecedentes#03<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref242\">[242]<\/a> FREEDMAN, L., \u201cThe Official History of the Falklands Campaing<em>\u201d<\/em><em>. Whitehall Histories: Government Official History Series<\/em>, Volume I: The Origins of the Falklands War, 2005, p. 25.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref243\">[243]<\/a> V\u00e9ase S\u00c1ENZ DE SANTAMARIA, P. A., \u201cLa nueva propuesta de soberan\u00eda conjunta: Gibraltar en la encrucijada postBrexit\u201d, op. cit., pp. 1-14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref244\">[244]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 32.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref245\">[245]<\/a> As\u00ed declar\u00f3 en su comparecencia Fabi\u00e1n Picardo el 13 de diciembre de 2016 ante los Lores (Select Committee on the European Union), disponible en <a href=\"http:\/\/www.parliament.uk\">http:\/\/www.parliament.uk<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref246\">[246]<\/a> Caso que, como antes hemos mencionado, no se trata de soberan\u00eda compartida, sino de simple administraci\u00f3n compartida de las competencias estatales, puesto que la soberan\u00eda sigue perteneciendo a Andorra.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref247\">[247]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 33.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref248\">[248]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, \u2018a\u00f1o cero\u2019: Brexit, cosoberan\u00eda y nuevas oportunidades de Espa\u00f1a\u201d, <em>An\u00e1lisis del Real Instituto Elcano<\/em>, ARI 75\/2016, 2016, p. 12.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref249\">[249]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 26.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref250\">[250]<\/a> Desde 2007 esto se convirti\u00f3 en una cuesti\u00f3n previa a cualquier contenido negociador y acuerdo final.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref251\">[251]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 27.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref252\">[252]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 27.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref253\">[253]<\/a> GUTIERREZ ESPADA, C., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda sobre Gibraltar (2016) en el contexto del <em>Brexit<\/em>\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, p. 58.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref254\">[254]<\/a> \u201cEllo se debi\u00f3 a la insistencia del Departamento de Defensa, remiti\u00e9ndose a unas declaraciones del Secretario de Defensa del Gobierno de Blair al diario <em>The Times<\/em> en 2002\u201d, En REMIRO BROT\u00d3NS, A., \u201cRegreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-brit\u00e1nicos\u201d, op. cit., p. 164.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref255\">[255]<\/a> HAIN, P., <em>Outside In<\/em>, Biteback Publishing, Londres, 2012, pp. 274-285<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref256\">[256]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, \u2018a\u00f1o cero\u2019: Brexit, cosoberan\u00eda y nuevas oportunidades\u2026\u201d, op. cit., p. 12.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref257\">[257]<\/a> Hubo tambi\u00e9n 72 votos en blanco y 17 nulos.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref258\">[258]<\/a> GUTIERREZ ESPADA, C., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda sobre Gibraltar (2016) \u2026\u201d, op. cit., p. 59.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref259\">[259]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, \u2018a\u00f1o cero\u2019: Brexit, cosoberan\u00eda y nuevas oportunidades\u2026\u201d, op. cit., p. 12.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref260\">[260]<\/a> Se habl\u00f3 en profundidad sobre el tema al tratar el estatuto colonial de Gibraltar, cuya poblaci\u00f3n afirm\u00f3 la ONU que carece del estatus de \u201cpueblo\u201d y que por tanto no es titular del Derecho a la libre determinaci\u00f3n, con la consecuencia de considerarse \u00fanicamente los intereses de la poblaci\u00f3n y no necesariamente sus deseos ni su voluntad.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref261\">[261]<\/a> En concreto, la carta se explaya a lo largo de seis p\u00e1ginas en describir las negociaciones venideras entre el Reino Unido y la UE, siete principios propuestos para el proceso y una valoraci\u00f3n final sobre la tarea que se tiene por delante; <a href=\"https:\/\/www.gov.uk\/government\/uploads\/system\/uploads\/attachment_data\/file\/604079\/Prime_Ministers_letter_to_European_Council_President_Donald_Tusk.pdf\">https:\/\/www.gov.uk\/government\/uploads\/system\/uploads\/attachment_data\/file\/604079\/Prime_Ministers_letter_to_European_Council_President_Donald_Tusk.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref262\">[262]<\/a> Consejo Europeo, EUCO XT 20004\/17, de 29 de abril de 2017, p. 2.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref263\">[263]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., pp. 12-13.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref264\">[264]<\/a> Recu\u00e9rdese la exclusi\u00f3n de Gibraltar de la Uni\u00f3n Aduanera, la pol\u00edtica comercial com\u00fan, la pol\u00edtica agr\u00edcola com\u00fan, la pol\u00edtica pesquera com\u00fan, as\u00ed como su r\u00e9gimen especial en cuanto al Espacio de libertad, seguridad y justicia. M\u00e1s a fondo, <em>supra<\/em>, en el ep\u00edgrafe 3.4: \u201cEl Estatuto de Gibraltar en el marco de la Uni\u00f3n Europea\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref265\">[265]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., pp. 13-14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref266\">[266]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 25.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref267\">[267]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 15.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref268\">[268]<\/a> En este sentido, el derecho de Espa\u00f1a a vetar cualquier acuerdo posterior al <em>Brexit<\/em> en Gibraltar ya qued\u00f3 recogido en las directrices de negociaci\u00f3n que acord\u00f3 la Uni\u00f3n Europea a 27 en abril de 2017 (Consejo Europeo, EUCO XT 200004\/17, cit., orientaci\u00f3n general 24).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref269\">[269]<\/a> Recu\u00e9rdese, Gibraltar no puede auto-determinarse, en primer lugar, a causa del Tratado de Utrecht, y en segundo lugar como consecuencia de la falta de existencia de un \u201cpueblo\u201d con dicha capacidad.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref270\">[270]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 23.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref271\">[271]<\/a> Recu\u00e9rdese la propuesta de cosoberan\u00eda que se ofreci\u00f3 en 2002 durante la gesti\u00f3n del Ministro PIQU\u00c9 y su hom\u00f3logo brit\u00e1nico STRAW, en el ep\u00edgrafe 5.2: \u201cEl refer\u00e9ndum de 2002\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref272\">[272]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., pp. 24-25.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref273\">[273]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., pp. 27-28.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref274\">[274]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 28.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref275\">[275]<\/a> Puede encontrarse un amplio resumen de la intervenci\u00f3n espa\u00f1ola en A\/C\/.4\/71\/SR.3, pp. 2-3.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref276\">[276]<\/a> Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n permite dicha posibilidad como provincia aut\u00f3noma.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref277\">[277]<\/a> Igualmente puede contrarse dicha declaraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n espa\u00f1ola en A\/C\/.4\/71\/SR.3, pp. 2-3.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref278\">[278]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 31.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref279\">[279]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 31.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref280\">[280]<\/a> \u201cLa Asamblea General toma nota de la posici\u00f3n del Reino Unido sobre esta cuesti\u00f3n, es decir, el compromiso de nunca suscribir acuerdos seg\u00fan los cuales la poblaci\u00f3n de Gibraltar quede bajo la soberan\u00eda de otro Estado en contra de sus deseos expresados de forma democr\u00e1tica y libre, ni de participar en un proceso de negociaciones de soberan\u00eda con el que Gibraltar no est\u00e9 conforme\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref281\">[281]<\/a> Esta propuesta fue tambi\u00e9n ofrecida por el Representante Permanente de Espa\u00f1a en su ya citado discurso del 4 de octubre de 2016 ante la IV Comisi\u00f3n de la ONU.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref282\">[282]<\/a> GUTIERREZ ESPADA, C., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda sobre Gibraltar (2016) \u2026\u201d, op. cit., p. 67.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref283\">[283]<\/a> Y\u00c1\u00d1EZ-BARNUEVO, J. A., \u201cNuevas perspectivas para Espa\u00f1a y el Reino Unido\u2026\u201d, op. cit., p. 105<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref284\">[284]<\/a> La soberan\u00eda comporta un derecho irrenunciable para los Estados, dado que la misma recae en el conjunto de todos los ciudadanos nacionales, raz\u00f3n por la cual el Estado no puede disponer de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref285\">[285]<\/a> De tal forma se pronunci\u00f3 el juez Max Huber, al sostener en la sentencia arbitral <em>Isla de Palmas (1928) <\/em>que \u201cla soberan\u00eda territorial implica el derecho exclusivo a ejercer las actividades estatales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref286\">[286]<\/a> RODRIGUEZ CARRI\u00d3N, A., Lecciones de Derecho Internacional P\u00fablico, op. cit., p. 73.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref287\">[287]<\/a> RODRIGUEZ CARRI\u00d3N, A., Lecciones de Derecho Internacional P\u00fablico, op. cit., p. 74.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref288\">[288]<\/a> V\u00e9ase, <em>supra<\/em>, ep\u00edgrafe 4.1.3: \u201cLa crisis diplom\u00e1tica por las aguas del Pe\u00f1\u00f3n de 2013\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref289\">[289]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda para Gibraltar: una oferta con futuro\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, pp. 192-193.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref290\">[290]<\/a> A trav\u00e9s de su rica doctrina en la que determina que la poblaci\u00f3n de Gibraltar no se cataloga como \u201cpueblo\u201d con capacidad de autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref291\">[291]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda para Gibraltar\u2026\u201d, op. cit., p. 194.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref292\">[292]<\/a> Picardo dijo el 30 de enero que la relaci\u00f3n entre Gibraltar y la comarca era \u201cuna historia de \u00e9xito europeo, de la que hay que estar orgulloso\u201d, en Radio Algeciras, 31 enero de 2017 http:\/\/cadenaser.com\/emisora\/2017\/01\/31\/radio_algeciras\/<\/p>\n\n\n\n<p>1485845033_704849.html<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref293\">[293]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda para Gibraltar\u2026\u201d, op. cit., p. 194.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref294\">[294]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda para Gibraltar\u2026\u201d, op. cit., p. 195.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref295\">[295]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda para Gibraltar\u2026\u201d, op. cit., pp. 199-200.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref296\">[296]<\/a> ORTEGA CARCEL\u00c9N, M., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda para Gibraltar\u2026\u201d, op. cit., p. 191.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref297\">[297]<\/a> DEL VALLE G\u00c1LVEZ A., \u201cEspa\u00f1a y Gibraltar ante el <em>Brexit<\/em>: <em>modus vivendi<\/em> y principado\u2026\u201d, op. cit., p. 174.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref298\">[298]<\/a> Y\u00c1\u00d1EZ-BARNUEVO, J. A., \u201cNuevas perspectivas para Espa\u00f1a y el Reino Unido\u2026\u201d, op. cit., p. 111.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref299\">[299]<\/a> S\u00c1ENZ DE SANTAMARIA, P. A., \u201cBrexit y Gibraltar: la perspectiva de Naciones Unidas\u201d, <em>El Brexit y Gibraltar: un reto con oportunidades conjuntas<\/em>, Colecci\u00f3n Escuela Diplom\u00e1tica n\u00ba 23, Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, 2017, pp. 53-54.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref300\">[300]<\/a> Espa\u00f1a ve reforzado su mensaje a Gibraltar con el apartado 22 del Proyecto de Orientaciones aprobado el 31 de marzo de 2017.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref301\">[301]<\/a> GUTIERREZ ESPADA, C., \u201cLa propuesta espa\u00f1ola de cosoberan\u00eda sobre Gibraltar (2016) \u2026\u201d, op. cit., p. 77.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref302\">[302]<\/a> MART\u00cdN Y P\u00c9REZ DE NANCLARES, J., \u201cBrexit y Gibraltar: la soberan\u00eda compartida como posible soluci\u00f3n de la controversia\u201d, op. cit., p. 31.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref303\">[303]<\/a> Como ocurre, explica el profesor DEL VALLE G\u00c1LVEZ, con otros territorios del Reino de Espa\u00f1a que no est\u00e1n integrados ni en una ni en otra, citando las \u201cIslas Chafarinas, Pe\u00f1\u00f3n e Islas de Alhucemas y Pe\u00f1\u00f3n de V\u00e9lez\u201d, en DEL VALLE G\u00c1LVEZ, A., \u201cGibraltar, \u2018a\u00f1o cero\u2019: Brexit, cosoberan\u00eda y nuevas oportunidades\u2026\u201d, op. cit., p. 14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref304\">[304]<\/a> SANTOS, P., \u201cEl Gobierno de Rajoy borra la palabra &#8216;cosoberan\u00eda&#8217; de su discurso\u201d, <em>El Peri\u00f3dico<\/em>, 2017, <a href=\"https:\/\/www.elperiodico.com\/es\/internacional\/20170403\/gobierno-borra-palabra-cosoberania-discurso-sobre-gibraltar-5949097\">https:\/\/www.elperiodico.com\/es\/internacional\/20170403\/gobierno-borra-palabra-cosoberania-discurso-sobre-gibraltar-5949097<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gibraltar se ha convertido en los \u00faltimos a\u00f1os en uno de los puntos principales en la agenda del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperaci\u00f3n como consecuencia de los 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