La Violencia Sexual en el Derecho Penal Internacional
INTRODUCCIÓN
¿Cómo es tipificado el delito de Violencia Sexual en el marco del crimen de lesa humanidad y genocidio en el Derecho Penal Internacional?
En el presente trabajo veremos cuando un delito de violencia sexual, el cual no constituye ser un crimen autónomo del derecho penal internacional en nuestros días, puede considerarse como un crimen de lesa humanidad (CLH) o un crimen de genocidio según el derecho penal internacional.
Para ello de mucha utilidad resultará ser analizar los avances de este delito a través de distintos aportes jurisprudenciales.
Empezaremos señalando que, en el caso emblemático de Akayesu del Tribunal Penal International para Ruanda (TPIR), el Tribunal anima a entender como violencia sexual “todo acto de naturaleza sexual cometido contra una persona en circunstancias coercitivas”, entendiendo asimismo que dicho delito no se limita a “invasiones” físicas del cuerpo humano, pudiendo incluir actos que no son considerados propiamente como penetración o mismo contacto físico, lo cual deja sentado de alguna manera, un relación género-especie con la violación propiamente dicha. (por ejemplo, citado en el caso Akayesu: ordenar una persona a desvestirse y forzarla a hacer gimnasia desnuda, en público.)
Dicho esto, a continuación, para mayor sistematicidad, veremos como el crimen de violencia sexual puede comprenderse dentro de dos de los crímenes de la Corte Penal Internacional de manera separada:
VIOLENCIA SEXUAL COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
A los efectos de desarrollar este punto, comenzaremos mencionando que la Corte Penal Internacional (CPI), receptó este tipo de actos materiales en el art. 7(1)(g):
“Art. 7.
(…) se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
(…)
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; (…)”
Por otra parte, los Elementos de los Crímenes de la CPI, si bien hacen un desarrollo sobre cada uno de los elementos materiales por separado, nos interesa la descripción genérica del art. 7(1)(g)(6) “Otras formas de violencia sexual”, debido a su generalidad que da lugar a incluir actos de violencia sexual en general:
“1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.
- Que esa conducta haya tenido una gravedad comparable a la de los demás crímenes del artículo 7 1) g) del Estatuto.
- Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.
- Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
- Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.”
Si bien me limito a mencionar expresamente los elementos del art. 7(1)(g)(6), es importante remarcar que cada elemento material especial de cada uno de los crímenes relacionados a violencia sexual se encuentran ubicados entre los primeros incisos de cada descripción. (La violación contempla, por ejemplo, en el art. 7 1) g)-1 la invasión física de carácter sexual cometida contra una víctima coaccionada. (…) Dicha invasión puede ser tanto con partes del cuerpo como a través de objetos.[1] En el caso Bemba, el Tribunal remarca el hecho que la invasión ha de entenderse como “gender-neutral” “[and encompasses both male and/or female perpetrators and victims.”][2]
En este mismo caso, la Cámara expresa en sintonía con lo aducido por el TPIR en el caso Akayesu, que el contexto coercitivo no debe necesariamente provenir del uso de la fuerza. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de coacción que se aprovechan de la desesperación o el miedo pueden constituir coacción, pudiendo ser el mismo inherente a ciertas circunstancias, tales como los conflictos armados o la presencia militar. La cámara añade, además, que dichos contextos pueden no solo provenir de presencia de fuerzas armadas hostiles, sino también provenir del número de personas que cometen el crimen o de una situación inmediatamente seguida a un combate, sin embargo, la Corte expresa que debe probarse para demostrar un “ambiente coercitivo” que el acusado “sacó ventaja” de dicho contexto.[3] (Probado esto, no es necesario demostrar la falta de consentimiento strictu sensu de la víctima)[4].
Sobre “la incapacidad de dar su libre consentimiento” la Corte entiende que esto puede ser generado por razones naturales, inducidas o propias de la edad.
En relación al elemento mental (mens rea), no se requiere un elemento particular, por ende, el criterio genérico del art. 30 del estatuto es aplicado (Intención y Conocimiento). En cuanto a la intención, esta se determina cuando: a) En relación con una conducta que supone violación sexual, se propone el individuo incurrir en ella (ej. el acusado intencionalmente invade el cuerpo de la víctima por la fuerza penetrándolo con una parte de su cuerpo)[5]; y b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. A los efectos del conocimiento, ha de probarse que el acusado haya sido consciente que su conducta se insertaba en la comisión de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (o al menos haber corrido el riesgo de tal inserción[6]), lo cual resultaría bastante evidente de inferir si existiese un ataque de estas características contra una población civil.[7]
Con respecto al ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, haremos la siguiente precisión: Por “generalizado” se entiende comúnmente como ataques de gran escala, cuando existe un número alto de víctimas, lo cual es totalmente posible de cometer a través de la realización de un solo acto con efectos masivos o extraordinarios.[8] En cuanto a “sistemático” el TPIR, en el caso Akayesu lo define como un ataque “(1) Cuidadosamente organizado, (2) siguiendo un patrón regular, (3) sobre la base de una política común y (4) envueltas sustancialmente por recursos públicos o privados”[9].
Un delito de violencia sexual para constituir un CLH debe en consecuencia formar parte de este tipo de ataques, habiendo sido el acusado consciente de la existencia de este contexto y que su acto tenía, al menos, la posibilidad de encuadrarse en el marco del mismo, aun si dicho delito no es igual a otros cometidos durante el ataque.[10]
Destacaremos que, a diferencia de los elementos requeridos por el TPIR, la CPI no requiere ni propósito discriminatorio para la configuración del crimen examinado, ni a diferencia del TPIY, la existencia de un conflicto armado.
Nos parece prudente acotar que, tanto para un crimen de Lesa Humanidad como de Genocidio, el Estatuto de la CPI, prevé que ha de probarse en cada caso, la comisión del crimen a través de un examen de responsabilidad individual ya sea por medio del art. 25 ((3): (a) Comisión; (b) instigación y orden; (c) asistencia; y, (d) contribución a un grupo criminal) o el art. 28, que establece la responsabilidad penal individual que le corresponde a jefes y otros superiores. Su desarrollo correspondería igualmente a otro trabajo.
VIOLENCIA SEXUAL COMO CRIMEN DE GENOCIDIO
En cuanto al delito de genocidio relacionado a la violencia sexual, comenzaremos por decir que el crimen analizado adopta una “dinámica grupal”, ya que subsumido al crimen de genocidio, el mismo es enfocado desde una perspectiva que contempla a los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos como el bien jurídico protegido. “(…) the victim of the crime of genocide is the group itself and not only the individual”.[11]
A los efectos de analizar sus elementos, veremos que el art. 6b) de los elementos sobre genocidio (lesión grave a la integridad física o mental) señala lo siguiente:
“1. Que el autor haya causado lesión grave a la integridad física o mental de una o más personas.
Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.
Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.” (Elemento de contexto)
Sobre el primero de los elementos, observamos cómo, en sus notas explicativas, el propio instrumento de la CPI incluye como ejemplo la violación y la violencia sexual, que es tomado asimismo en casos como el de Akayesu del TPIR para justificar la comisión de un crimen de genocidio.[12]
Pese a que el elemento subjetivo requerido, es decir el mens rea, es el genérico comprendido en el artículo 30 del Estatuto de la CPI -intención y conocimiento- respecto de las conductas tipificadas en los cinco incisos del artículo 6 (Lo cual incluye, el examinado arriba -(art.6b)-) debe agregarse la ultraintención (dolus especialis) de destruir total o parcialmente como tal a un grupo protegido. En otras palabras, el delito de violencia sexual debe estar dirigido a cometer específicamente este último fin, cual medio para lograrlo.
En el caso Akayesu del TPIR, se consideró que las violaciones cometidas constituyeron crimen de genocidio en tanto el Tribunal las calificó como “causas que implican graves daños físicos o mentales”[13], tipificado materialmente en el art. 2 (b) del Estatuto del TPIR (art. 6 (b) del Estatuto de la CPI), y que “mucha de la violencia sexual fue cometida contra una gran cantidad de personas y que todas ellas fueron directamente contra mujeres Tutsi”,[14] lo cual es reafirmado en que posteriormente muchas de ellas fueron asesinadas o murieron a raíz de sus heridas.[15]
El acto de violencia sexual debe ser cometido contra “uno o varios individuos, porque dicho individuo o individuos son miembros de un grupo específico.”[16]
Para inferir la intención puede ser útil verificar si ha existido ataques sistemáticos dirigidos contra un mismo grupo, ya sea que fuesen cometidos por el acusado u otros autores.[17]
Por su claridad y poder de síntesis, terminaremos con dos citas del caso Akayesu que refleja, a nuestro criterio, la esencia de los elementos del genocidio aplicado a la violencia sexual:
“(…) rape and sexual violence, (…) constitute genocide in the same way as any other act as long as they were committed with the specific intent to destroy, in whole or in part, a particular group, targeted as such. Indeed, rape and sexual violence certainly constitute infliction of serious bodily and mental harm on the victims”
“These rapes resulted in physical and psychological destruction of Tutsi women, their families and their communities. Sexual violence was an integral part of the process of destruction, specifically targeting Tutsi women and specifically contributing to their destruction and to the destruction of the Tutsi group as a whole.” [18]
[1] Ej. La introducción de “un pedazo de madera” en un órgano sexual. Akayesu TPIR pár. 429
[2] Bemba ICC (2016) párr. 100
[3] Situation in the Central African Republic in the case of the Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo. Case No. ICC-01/05-01/08. Trial Judgement. 21 March 2016. Pár. 104.
[4] Ídem. Pár. 105
[5] Bemba ICC (2016), párr. 637
[6] Tadic TPIY (1997), párr. 67.
[7] Kunarac TPIY (2001), pár. 103
[8] Kordic ICTY (2001) par. 176; Blaskic ICTY (2000), par. 206
[9] Akayesu TPIR (1998) pár. 580
[10] CRYER Robert et al. (2007). An Introduction to International Criminal Law and Procedure, Ed. Cambridge University Press. Part D “Substantive Law of International Crimes”. Capítulo 11 “Crimes against humanity”
[11] Akayesu (1998) párr. 521
[12] Akayesu TPIR (1998) pág. 165-166
[13] Idem.
[14] Idem. Párr. 449
[15] DE VITO Daniela, GILL Aisha, SHORT Damien. (2009). El delito de violación tipificado como genocidio. SUR – Revista Internacional de Derechos Humanos. Año 6, Número 10 São Paulo. Pp. 29 – 51.
[16] Akayesu (1998) parr. 521
[17] Idem. parr. 523
[18] Idem. Párr. 731