Los Conflictos Armados Contra Grupos Armados No Estatales con Alcance Transnacional
Los Conflictos Armados Contra Grupos Armados No Estatales con Alcance Transnacional una Mirada Desde el Derecho Internacional Humanitario, la Responsabilidad Internacional del Estado y la Legítima Defensa
Este artículo ha sido publicado en E. Solano Gonzalez & M. Losada Chaverro (Eds.), Aproximaciones, reflexiones y críticas preliminares sobre el Derecho Internacional Humanitario. Tomo I (pp. 469-515). Universidad Externado de Colombia.
Para citar este artículo: Swinnen, J. (2023). Los conflictos armados contra grupos armados no estatales con alcance transnacional: una mirada desde el derecho internacional humanitario, la responsabilidad internacional del Estado y la legítima defensa. En E. Solano Gonzalez & M. Losada Chaverro (Eds.), Aproximaciones, reflexiones y críticas preliminares sobre el Derecho Internacional Humanitario. Tomo I (pp. 469-515). Universidad Externado de Colombia.
Resumen
Este capítulo procurará abordar las relaciones que existen entre el derecho internacional humanitario, la responsabilidad internacional del Estado y el uso de la fuerza en situaciones en que grupos armados no estatales organizados comienzan a operar desde otros Estados convirtiéndose así en grupos armados transnacionales. Desde luego, cuando el Estado que alberga estos grupos coopera para poner fin a dicha amenaza, la situación desde un punto de vista jurídico es más simple, pero ¿qué sucede cuando dicho Estado, muy por el contrario, facilita el accionar de estos grupos, consintiendo con los hechos su presencia en su territorio? ¿Hasta qué punto el uso de la fuerza por parte del Estado lesionado estaría autorizado y qué rol desempeña la responsabilidad internacional del Estado hoy en la legitima defensa? ¿Qué tipo de conflicto armado es y qué reglas son aplicables? Estas preguntas que a simple vista parecieran estar separadas unas de otras, en realidad no lo están. En este sentido, el Capítulo intentará brindar una respuesta a estos interrogantes por medio de una mirada transversal que incluya estos temas, toda vez que la evolución del empleo de la legítima defensa contra actores no estatales puede impactar en el dih aplicable.
Abstract
This chapter explores the relationships between international humanitarian law, international nation-state responsibility, and the use of force in situations in which non-state armed groups expand their operations from other states/countries, thus becoming transnational armed groups. When the nation from which these groups are based cooperates to disrupt the threat, the situation is relatively clear from a legal point of view. What happens when the country of origin enables these groups by allowing them to operate with impunity in their territory? To what extent would the use of force by them impacted nation be authorized, and what role do the nation’s international obligations play in its self-defense? What type of armed conflict is it, and how is international law applicable? All these questions that might initially seem unrelated, are deeply connected. This chapter seeks to provide insights on these questions through a cross-cutting analysis of the evolution of the use of legitimate defense against non-state actors.
Introducción
Factores tales como el mayor acceso al mercado, la disponibilidad tecnológica y la capacidad de que grupos armados no estatales acumulen grandes cantidades de recursos económicos ha permitido que el paradigma de conflictos armados entre Estados y grupos armados organizados sea hoy mucho más frecuente que cuando se concibieron por primera vez los convenios de derecho internacional humanitario (DIH), centrados principalmente, por ese entonces, en la regulación de conflictos armados interestatales.
Con el paso del tiempo, sin embargo, los Estados fueron percibiendo la necesidad de prestar mayor atención a la regulación de los conflictos internos, que han demostrado ser igual o más letales que los conflictos armados entre Estados. La proliferación de conflictos entre Estados y grupos armados dentro de un mismo territorio generó la necesidad de contar con un cuerpo de normas que garantizara reglas claras para minimizar los efectos nocivos del uso de la fuerza. Así nacieron, por ejemplo, el Protocolo ii de los Convenios de Ginebra de 1977 a modo de complementar la aplicación del Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra de 1949.
La clasificación de un conflicto armado es relativamente clara. No obstante, la práctica ha demostrado el surgimiento de una tercera hipótesis de conflictos, cada vez más frecuente, que suscitan no pocas controversias legales desde el punto de vista del derecho aplicable, que son los llamados conflictos armados transnacionales o extraterritoriales en los que un Estado lucha contra grupos armados no estatales ubicados en el territorio de otro Estado. ¿Qué sucede en estos casos, cuando en un conflicto se presentan elementos tanto internacionales como no internacionales? Especialmente cuando dichos grupos atacan o representan una amenaza inminente desde esos territorios y los Estados que los albergan parecieran no estar cooperando para combatirlos o, incluso, peor aún, cuando prestan asistencia financiera o logística para sus operaciones.
El mundo post 9 de septiembre de 2001, ha reintroducido varios debates sobre el uso de la fuerza contra Estados que albergan grupos armados no estatales, muchas veces identificados también como grupos terroristas. A modo de ejemplo, podríamos mencionar las operaciones que los Estados Unidos realizaron en Afganistán luego del atentado contra las Torres Gemelas, también conocida como Operación Libertad Duradera (Operation Enduring Freedom), el uso de la fuerza del Estado turco contra el Partido de Trabajadores de Kurdistán (PKK) en territorio Iraquí o el lanzamiento de misiles israelíes contra grupos pertenecientes al Hezbolá actuando desde Líbano en 2006. Podemos, por supuesto, encontrar algunos ejemplos más cercanos como los sucedidos en mayo del 2008, cuando Colombia lanzó una operación militar contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en territorio ecuatoriano.
Desde luego existe una multiplicidad de variantes en los hechos que deberían examinarse caso a caso y no sería posible evaluarlas todas en el presente capítulo. Sin embargo, sí nos gustaría introducir algunos conceptos fundamentales para ayudar a identificar el derecho aplicable en este tipo de conflictos, sin tener que reintroducir conceptos ya vistos en la presente obra.
Para dicho análisis haremos un examen en dos tiempos. Primero, respecto al derecho del uso de la fuerza (ius ad bellum) y en segundo lugar al DIH aplicable en dichos casos (ius in bello). El primero de los tiempos nos parece imprescindible por dos motivos. Primero, porque nos permite hacer un examen más integral sobre el tema, abordando cuestiones vinculadas a la legalidad del empleo de la fuerza que el Estado víctima podría invocar toda vez que el combate sucedería en el territorio de otro Estado. Por otro lado, entendemos que en este caso particular, la licitud o no del empleo de la fuerza contra el territorio de otro Estado podría incidir en la clasificación del conflicto armado entre uno no internacional (CANI) u otro internacional (CANI), lo cual como ya se ha visto en la presente obra, conlleva efectos prácticos muy importantes. ¿Puede un Estado invocar la legítima defensa contra grupos armados no estatales? ¿Podría el Estado atacar uno de estos grupos en territorio de otro Estado sin autorización y sin afectar su soberanía? ¿Y si existiese cierta complicidad entre estos grupos y los Estados que lo albergan? Ciertamente, no sería lo mismo atacar un grupo armado no estatal ubicado en otro territorio con consentimiento del Estado que sin él. Los efectos, por lo tanto, de este análisis podrían incidir directamente en la clasificación y distinción de un conflicto armado entre uno internacional (es decir entre dos o más Estados) o uno no internacional (un Estado contra un grupo armado).
En un segundo tiempo reflexionaremos sobre el derecho internacional humanitario que debería aplicarse en los conflictos armados transnacionales. Nos centraremos particularmente en el supuesto en que no exista consentimiento del Estado en extender el combate en su territorio. En estos casos, ¿el conflicto se internacionalizaría automáticamente? ¿Existe alguna excepción? ¿Qué inconvenientes habría en aplicar uno u otro cuerpo de normas del DIH según este se considere un CAI o un CANI? Veremos qué falencias y retos podrían existir en el DIH para abordar este tipo de situaciones. ¿Está el DIH suficientemente adaptado para ser aplicado a los conflictos armados transnacionales? ¿Es necesario el desarrollo de un nuevo tipo de conflicto armado que pueda aplicarse a situaciones híbridas en las que encontremos elementos de los cani, pero también de los CAI?
Intentaremos arrojar un poco de luz a todo ello a continuación.
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