La Exencion Humanitaria
Régimen del tributo en países en situación de Crisis Humanitaria
2011
(Articulo publicado en Revista El Derecho en marzo del año 2011)
“Nos enfrentamos a un auténtico dilema. Pocos estarán en desacuerdo en que tanto la defensa de la humanidad como la defensa de la soberanía son principios que merecen apoyo. Desgraciadamente, eso no nos aclara cuál de esos principios debe prevalecer cuando se hallan en conflicto”
Kofi Annan, “Nosotros los pueblos: la función de las Naciones Unidas en el siglo XXI: Informe del Secretario General, año 2000”.
La Exención Humanitaria
Contenido
i. Acercamiento Introductorio.
ii. Crisis humanitaria: Conflictos armados y desastres naturales.
iii. Países con Crisis humanitaria.
iv. El sentido del tributo.
v. Cuestiones sobre la financiación económica de ayuda humanitaria.
vi. Donaciones, inconvenientes en su distribución.
vii. Organizaciones Internacionales.
viii. La tesis del aporte individual: El Primer Eslabón.
ix. El problema del “Impuesto Humanitario”.
x. La ayuda humanitaria ¿Un reto pendiente?.
xi. Barrera de soberanía.
xii. La excepción: El Consejo de Seguridad.
xiii. Conclusión
xiv. Bibliografia
xv. ANEXO
xvi. OCHA, Marco estratégico.
Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación. 41
Regulaciones sobre las donaciones de ayuda humanitaria otorgadas a la población afectadas por el sismo del 15 de agosto del 2007 (Perú). 48
Decreto 4830. 29/12/2010. Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010 (Colombia)….. 51
Ley N° 6712 Acuerdo Sede entre el gobierno de Costa Rica y el ACNUR. 55
Acercamiento Introductorio
Republica Democrática del Congo, Haití, Somalia, Sudán, Irak, Etiopia, Pakistán, Afganistán, Libia… Todos ellos son países sobre los que frecuentemente hemos leído o escuchado debido a sus crisis humanitarias. Sin embargo, pocas son las veces que nos involucramos con la realidad de estos países… Siempre hay alguien más dispuesto a hacerlo. ¿Pero, como es posible que ello suceda? ¿Cómo se vincula el problema con la solución?
Generalmente por la complejidad del asunto, los individuos, no colaboran de manera directa en la problemática, sino que es necesario que intervengan sujetos de derecho internacional con una estructura más compleja como las organizaciones internacionales, quienes resultan más aptas para colaborar con tareas de índole humanitaria. La Cruz Roja Internacional (CICR), y la Organización de Naciones Unidas (ONU) son 2 agentes que participan de manera directa ante el contexto de una crisis de estas características.
¿Alguna vez nos hemos detenido a pensar como ésta ayuda se financia? ¿Quiénes aportan los recursos para contener una situación de emergencia? ¿Cómo es que el derecho internacional tributario se integra con el de cada país? ¿Cómo es el circuito de bienes desde que ingresa a la organización hasta que llega al país beneficiario?
Más aun: ¿Por cada bien que ingresa en un país en crisis, ha de pagarse un derecho de importación? ¿Es posible que el estado receptor recaude esos impuestos sobre bienes destinados a la ayuda de su población o estas tienen un tratamiento diferencial?
Este trabajo tiene la intención de resolver varios interrogantes en cuanto a los mecanismos internacionales que hoy en día existen para hacer frente a la financiación y tributación de los recursos que se envían a los países receptores beneficiarios de ayuda humanitaria.
Para ello comenzaremos a analizar, que es una situación de crisis humanitaria, cual es el sentido del tributo, cual es su relación con en el panorama internacional y cuáles son los problemas en torno al mismo. Esto nos permitiría mejor entender la aplicación de la tributación en casos tan particulares como lo es, por ejemplo, en los países en situación de conflictos armados.
Trataremos de abordar la temática yendo de lo general a lo particular.
Como casi todo en el campo del derecho internacional debemos ser conscientes que aún queda mucho por explotar y desarrollar en cuanto a esta rama del derecho. No obstante, ya existen herramientas que nos ayudaran a dar respuesta a los interrogantes antes formulados.
Después de todo, puede que cada uno no esté tan ajeno a formar parte de la solución… ¿Pero cómo?
Crisis humanitaria: Conflictos armados y desastres naturales
Dado que este trabajo contemplara el mecanismo de gravámenes que afectan a recursos y materiales en contexto de crisis humanitaria desde la óptica del derecho internacional público es indispensable saber que se entiende antes por ello.
Por crisis humanitaria comprendemos como “toda aquella situación en la que existe una excepcional y generalizada amenaza a vida humana, la salud o la subsistencia. Tales crisis suelen aparecer dentro de una situación de desprotección previa donde una serie de factores preexistentes (pobreza, desigualdad, falta de acceso a servicios básicos), potenciados por el detonante de una catástrofe natural o conflicto armado, que multiplican sus efectos destructivos.” [1]
Por conflicto armado se entiende “todo enfrentamiento protagonizado por grupos armados regulares o irregulares con objetivos percibidos como incompatibles en el que el uso continuado y organizado de la violencia: a) provoca un mínimo de 100 víctimas mortales en un año y/o un grave impacto en el territorio (destrucción de infraestructuras o de la naturaleza) y la seguridad humana (Ej. Población herida o desplazada, violencia sexual, inseguridad alimentaria, impacto en la salud mental y en el tejido social o disrupción de los servicios básicos); b) pretende la consecución de objetivos diferenciables de los de la delincuencia común y normalmente vinculados a:
• Demandas de autodeterminación y autogobierno, o aspiraciones identitarias;
• La oposición al sistema político, económico, social o ideológico de un Estado o a la política interna o internacional de un gobierno, lo que en ambos casos motiva la lucha para acceder o erosionar al poder.”
• O al control de los recursos o del territorio.”[2]
Y finalmente para cerrar el concepto genérico sobre Crisis Humanitaria, los desastres naturales son aquellos causados por las actividades humanas, que alteran la normalidad del medio ambiente con impacto negativo para el propio hombre (contaminación del medio ambiente, la explotación errónea e irracional de los recursos naturales renovables como los bosques y el suelo y no renovables como los minerales, la construcción de viviendas y edificaciones en zonas de alto riesgo, entre otros). Efectos que podrán o no amplificarse debido a una mala planificación de los asentamientos humanos, falta de medidas de seguridad, planes de emergencia, etc.
32 países padecieron crisis humanitarias a lo largo del año 2010, según el análisis de la Escuela de Cultura Pau.
Países con Crisis humanitaria
Es interesante formularse el interrogante, luego de comprender la dimensión de estos sucesos, ¿cómo es que el derecho interviene a favor de la resolución de estos conflictos?
No es esencialmente por medio de los individuos que se brinda asistencia a estas problemáticas. Por ende no es sobre ellos en lo que recaen principalmente las normas de derecho a la cual tenemos por objeto estudiar, sino sobre los estados y organizaciones internacionales que se comprometen a involucrarse en una situación que no podría llevarse a cabo satisfactoriamente de otro modo.
En tal sentido la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de sus organismos internacionales, La Cruz Roja Internacional (CRI), La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), La Unión Europea (UE), los Estados individualmente, son algunos de los sujetos que intervienen activamente.
Asimismo, es de reconocer también la importancia que cobran los donantes particulares que intervienen con fondos privados.
Todos ellos en mayor o en menor medida responden con ayuda humanitaria, pudiendo ser ésta: económica-financiera o material.
Según la Corte Internacional de Justicia, la ayuda humanitaria permitida durante los conflictos armados se define como “el suministro de alimentos, ropa, medicamentos y otra asistencia humanitaria, y no incluye el abastecimiento de armas, sistemas de armas, municiones, u otros equipos, vehículos, o materiales que puedan usarse para provocar lesiones graves o la muerte”.[4]
La asistencia humanitaria se diferencia de la ayuda del extranjero por su carácter de urgencia y porque se utiliza para socorrer a las víctimas de desastres naturales
El sentido del tributo
Para comenzar, es necesario tener en claro algunos conceptos generales sobre cual es el objeto de la imposición del tributo. Cuál es el sentido último. Esto nos permitirá establecer un puente para mejor comprender como se comportan los estados ante el impuesto en tiempos de crisis.
Podemos definir al tributo según Martin Queralt como “aquellos ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincula al deber de contribuir.”[5] O también según Catalina Garcia Vizcaino como “toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de la ley”[6]
El tributo es ciertamente un concepto genérico del cual se desprenden varias especies que se diferencian por sus caracteres. Ellos son entre otros, las tasas, las contribuciones, los impuestos. Sin embargo para el objeto de estudio de este trabajo es esencialmente sobre el impuesto en el que nos detendremos. Ya veremos la importancia que tienen algunos de ellos como el impuesto a la importación y a la exportación en el campo de los recursos enviados a países en crisis (Impuestos aduaneros).
Sin embargo la finalidad del tributo como definición que engloba a las demás, será primordialmente el obtener ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación con otros fines. Suele hacerse referencia a la finalidad fiscal y extra-fiscal. Se entiende por la primera “aquellos que tienen por finalidad aportar medios al tesoro público, y al segundo como aquellos por los cuales el Estado procura alcanzar sus fines de manera inmediata, ya que puede gravar fuertemente actividades que pretende desalentar, o eximir de gravámenes a las que considera oportuno alentar (o disminuirlos). Este último tipo de tributación, en materia económico-financiera, se origina con el proteccionismo. (v.gr., por derecho aduaneros altos con relación a mercaderías producidas en el país, tributos para la protección del medio ambiente y similares).”[7] Sin embargo Héctor Villegas considera que este último fin no pertenece a la esencia jurídica del tributo.[8] Así lo considera muchas veces también García Vizcaíno. “Estos pueden provocar la disminución de la capacidad contributiva de los afectados, y, por consiguiente, cercenaría la posibilidad del Estado de recaudar tributos financieros. De ahí la necesidad de prudencia de los gobernantes en la fijación de tributos.”[9]
Palabras más, palabras menos, además de la función anexo que podemos hacer del tributo en relación a su capacidad ordenadora de la sociedad (ej. Tributos con fines medioambientales), este tiende esencialmente al sostenimiento del estado mismo, permitiendo su desenvolvimiento y el cumplimiento de sus funciones.
Esto nos lleva irremediablemente a formularnos la siguiente pregunta: “¿Cuál es la función del estado?”. Esto está íntimamente relacionado con la función del tributo y no puede entenderse, ni existir, el primero sin el segundo.
La respuesta al rol del estado es una cuestión no sencilla de responder, dado que podríamos debatir ampliamente al respecto. Ciertamente la historia y el mundo de las teorías se han ido encargando de adjudicar diversas atribuciones y obligaciones (el Estado mercantilista, liberal, el Estado providencia, socialista, neoliberal,…). Sin embargo nos limitaremos en este trabajo a señalar lo que nosotros creemos que es el fin último del estado (meta ultima del total de teorías) que es el propugnar el bien común, entendiéndose como “aquello que es compartido por y en beneficio (en el sentido de un mejoramiento general, no solo físico o económico) a todos los miembros de una comunidad. Abarca el conjunto de aquellas condiciones de la vida social, con las cuales los hombres, las familias y las asociaciones pueden lograr con mayor plenitud y facilidad su propia perfección.”[10] O también entendida como “los sistemas sociales, instituciones y medios socioeconómicos de los cuales todos dependemos que funcionen de manera que beneficien a toda la gente.”[11]
Podemos de esta simple idea establecer un vínculo entre el tributo y el rol del estado.
Acorde a esta lógica, Héctor Villegas, entiende por tributo “toda prestación patrimonial obligatoria – habitualmente pecuniaria- establecidas por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigido a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos le estén encomendados”[12]
Por ello, podemos argumentar, que al menos desde la óptica política, el Estado gracias a los recursos obtenidos a través del tributo, buscara promover el bienestar general de la sociedad acorde a la doctrina de intervención que crea más adecuada. Ya sea satisfaciendo las necesidades públicas y funciones mas esenciales (la administración de justicia, la defensa exterior, educación, seguridad interior) limitándose a cubrir los gastos públicos derivados del cumplimiento de esas, o, a través de un intervencionismo activo para evitar abusos y disminuir la inquietud social adoptando como finalidad la prosperidad social, por medio de los servicios públicos.
Villegas hace una distinción bastante interesante de las necesidades públicas (que nacen de la vida colectiva y se las satisface mediante la actuación del estado) en absolutas y relativas. “Las primeras consisten en la defensa exterior, el orden interno y la administración de justicia, que son satisfechas por las funciones públicas y los servicios públicos esenciales; estos servicios son inherentes a la soberanía, puesto que solo pueden ser prestados por el Estado en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de todas las prerrogativas emanadas de su poder de imperio. Tales necesidades son de ineludible satisfacción por el Estado y de imposible satisfacción por los individuos aisladamente considerados; dan nacimiento al Estado y lo justifican.
Las necesidades públicas relativas atañen a los progresos derivados de la civilización (instrucción, salubridad, asistencia social, transportes, comunicaciones, etc.), y son contingentes, mudables y no vinculadas con la existencia misma del Estado. Los servicios públicos no esenciales procuran satisfacer las necesidades publicas vinculadas con el progreso y el bienestar social; para su prestación no es ineludible la utilización de las prerrogativas del poder de imperio, y pueden ser atendidos, en principio, en forma indirecta y mediante la intervención de particulares intermediarios o concesionarios bajo control estatal.” [13]
De un modo u otro en como el Estado encara su participación, éste tendera a buscar aquellas vías que le maximicen obtener mayores oportunidades de alcanzar el bien común. El tributo es ante todo y esencialmente un medio que posibilita el cumplimiento de ese fin.
El Modelo de Código Tributario para América latina establece, siguiendo con nuestra lógica que “tributos son las prestación en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.”[14]
Claramente, el fin último del tributo y del Estado se complementa en este punto.
Cuestiones sobre la financiación económica de ayuda humanitaria
Es necesario entender la mecánica general de cómo se desenvuelven los procedimientos para que efectivamente la ayuda se ejecute.
Comenzaremos con las donaciones y aportes que realizan las empresas y particulares para luego abordar el procedimiento de las organizaciones internacionales.
Donaciones, inconvenientes en su distribución
Es interesante el rol que desempeñan las donaciones efectuadas por empresas y particulares, generalmente facilitadas por medio de organizaciones que actúan como intermediarias como es el caso de “Save The Children”. Sin embargo pese a recaudar frecuentemente sumas elevadas en dinero, estas suelen tener manejo discrecional por quienes donan. Este medio de financiación suele traer varios inconvenientes.
¿Cómo es posible que del llamamiento realizado por Save the Children para una colecta de 40 millones de dólares para asistir a los habitantes en Costa de Marfil solo logro reunir 250 mil dólares, en tanto el pedido de asistencia para Japón trepo una cifra de 25 millones de dólares, cuando el llamamiento había sido por 20 millones de dólares? “Está comprobado que los individuos tienden a responder según la cobertura mediáticas y en función de sus preferencias geográficas.”[15]
“Los estudios sugieren que las personas están menos inclinadas a contribuir a crisis generadas e imputadas por culpa del hombre. Tienden a mostrarse más predispuestas a ayudar a las víctimas de un tsunami o de otra catástrofe natural que ayudar a las personas afectadas por una crisis como la de Darfur.”[16]
Según los servicios de seguimiento financiero de las Naciones Unidas, de 6,2 millones de dólares que fueron consagrados para catástrofes naturales en 2010, 1,6 millones de dólares aproximadamente fueron donaciones privadas. Las victimas de terremotos en Haití e inundaciones en Pakistán obtuvieron la mayoría de los fondos.
A la inversa, de los 7,4 millones de dólares destinados a situaciones en conflictos, aproximadamente 64 millones provinieron de donaciones privadas. Fueron las crisis en Sudan y de Republica Democrática del Congo para las cuales más dinero se recolecto.[17]
Lo cierto es que lo niños afectados por una catástrofe natural no están más exentos que aquellos que padecen un conflicto armado. Los fondos recolectados no reflejan casi nunca esta realidad. Por ello estamos convencidos que el manejo de fondos debe estar administrado de acuerdo a parámetros objetivos que tornen equitativa su distribución. Aquí la intervención de las organizaciones internacionales.
Organizaciones Internacionales
Las organizaciones en general se costean de donaciones o contribuciones voluntarias. Este es el caso de la CICR por ejemplo (Comité Internacional de la Cruz Roja) que financia sus actividades con contribuciones que recibe de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra (Gobiernos), las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, organizaciones supranacionales (como la Comisión Europea) y fuentes públicas y privadas.
En algunos otros casos como la OTAN el régimen actual exige que cada país cargue con el coste que su participación supone. No obstante, se está discutiendo la posibilidad de que se cree un fondo común que favorecería la participación en las operaciones de países con pocos recursos, pero dispuestos a una mayor implicación (caso España por ejemplo). Actualmente, en el seno de la Alianza, la financiación en común se ha considerado como un signo de solidaridad y de compromiso con los principios de defensa colectiva, pero ésta ha jugado un mero papel residual, representando menos del 0,5% del gasto total de defensa de las naciones que la integran.
En las Naciones Unidas la financiación es particularmente interesante. Los estados se comprometen a participar entre un mínimo de 0,001% y un máximo de 25% de su PBI (Producto bruto interno) a modo que se logre una adecuada distribución del aporte en función de la situación económica de cada país. El incumplimiento de dicho aporte acarrea sanciones en vistas al art. 19 de la Carta de Naciones Unidas.[18]
En lo referente al mantenimiento de la paz se crean presupuestos particulares para estas operaciones. Éstos son prorrateados separadamente por la Asamblea General conforme a una escala especial basada en la que se usa para el presupuesto ordinario. Dicha escala establece una tasa de prorrateo más alta para los cinco miembros del Consejo de Seguridad, que tienen derecho a vetar las decisiones del Consejo y, como ha señalado la Asamblea, tienen “responsabilidades especiales” en relación con las operaciones de mantenimiento de la paz.
Existe una Oficina Para la Coordinación de Asuntos Humanitarios – OCAH- (Más reconocida por sus siglas en inglés OCHA). Una dependencia del Secretariado General de las Naciones Unidas que tiene como objetivo coordinar y mejorar la respuesta ante sucesos que crean una situación de emergencia humanitaria.
“La OCAH responde rápidamente a las emergencias y los desastres por medio de mecanismos especiales para desplegar recursos financieros y logísticos de forma rápida:
- Equipo de las Naciones Unidas de evaluación y coordinación de situaciones de desastre: que son enviados en cuestión de horas para evaluar la situación y coordinar las actividades de socorro
- Elementos militares, de protección y defensa civil: personal especializado y de equipo proporcionados por diversos países
- Arreglos de disponibilidad inmediata para la movilización de recursos de apoyo: pactados con gobiernos y organizaciones humanitarias para tener acceso a recursos en apoyo a coordinación sobre el terreno
- Fondo rotatorio central para emergencias: mecanismo de liquidez ideado para responder de inmediato a una emergencia. Los organismos que reciben préstamos del Fondo deben reembolsarlo en un plazo no mayor a un año la cantidad tomada en préstamo
La OCAH también busca fomentar el respeto y la protección de las víctimas civiles y de los trabajadores humanitarios que cada vez están más expuestos a la violencia y los ataques deliberados en los conflictos. Busca determinar cómo hacer cumplir los principios que permiten a las Naciones Unidas actuar en casos de crisis para elaborar directrices para decidir cuándo y cómo intervenir, así como cuándo suspender las actividades o retirarse.
Por otro lado también contribuye a elaborar y promover la adopción de un marco estratégico y principios de programación para las actividades humanitarias”[19]
Las Naciones Unidas representan un gran porcentaje total de lo recaudado para solventar a quienes más lo necesitan.[20]
Finalmente, de lo recaudado se suele invertir en materiales de construcción, vacunas y otros elementos de asistencia médica, alimentos, equipamientos de primera necesitad, educación, construcción de las redes de comunicación, etc. Paliar los efectos de la guerra y de los desastres naturales conlleva una gran responsabilidad no solo para el estado involucrado, sino en forma subsidiaria de la comunidad internacional.
Entendido los siguientes conceptos pasaremos a nuestro siguiente punto.
La tesis del aporte individual: El Primer Eslabón
Ya habíamos anticipado que los individuos difícilmente podríamos intervenir en la asistencia a países en situación de conflicto. Sin embargo todos lo hacemos. ¿Cómo? Sencillo, a través del impuesto.
Dijimos que los estados aportan sus cuotas a través de un porcentaje del PBI. Esta puede definirse como la sumatoria de todos los bienes y servicios producidos en una economía.
Puede traducirse también en la siguiente ecuación matemática:
G + C + I + (X-M) + In
G: (Gasto publico) C: (Consumo) I: (Inversiones) X: (Exportaciones) M: (Importaciones) In: (Inventario)
¿Es posible que el sistema tributario pueda afectar la cantidad de bienes y servicios producidos?
Definamos el impuesto. El impuesto es tan antiguo como la creación del estado mismo. Dino Jarach lo define como “el tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valorización política de una manifestación de la riqueza objetiva –independientemente de la consideración de las circunstancias personales de los sujetos a los que esta riqueza pertenecen o entre las cuales se transfiere- o subjetiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos.”[21]
Joseph E. Stiglitz desglosa sus funciones del sector público en:
1) Fines distributivos
2) Estabilización macro de la economía:
a) El nivel de desempleo
b) Tasa de variación de los precios (inflación)
c) Crecimiento
3) Función de asignación de bienes públicos o sociales[22]
Puede ser entendida también como “una clase de tributo, una exacción pecuniaria forzosa para los que están en el hecho imponible. Regido por derecho público que se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la administración hacendaria.”[23] O también como “toda prestación obligatoria, en dinero o en especie que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación.”[24]
Este último elemento, el de no tener una contraprestación especifica por el estado es sustancialmente importante y la caracteriza ante la tasa y las contribuciones que tienen una “devolución” concreta y determinada. Incluso podrían partes de esos fondos atribuirse a gastos en ayuda humanitaria. Sin embargo, aun no haciéndolo, esos fondos pueden reflejarse en el PBI a través del gasto público que el estado logra a través de la recaudación de impuestos. Cuanto mayor es la cobranza por impuestos, mayor es el potencial de gasto público del que dispone el Estado para bienes y servicios. Es decir, en la ecuación, G aumenta.
El estado es un gran productor de bienes y servicios, por lo tanto, sus actividades influyen de manera directa en el PBI, pero para ello “el sistema tributario ha de lograr la suficiente recaudación que de él se espera como instrumento destinado a la cobertura de los gastos presupuestarios.”[25]
Ahora bien, planteemos la pregunta a la inversa. ¿Y en caso de que los impuestos disminuyan? Pues, el sujeto por consiguiente poseerá más fondos para poder invertir. Esto actúa como un incentivo para la producción. El individuo y las empresas poseerán mayores caudales en dinero para consumir. Es decir, en la ecuación, C aumenta.
El sujeto y el Estado intervienen e influyen en el Producto Bruto Interno, del cual una cuota será destinada a las Naciones Unidas, del cual a su vez, una parte será para cubrir gastos en ayuda humanitaria.
Es posible que el sujeto desconozca en realidad el objeto del impuesto. Incluso que este carente el elemento volitivo en el contribuyente. No obstante, no es aquí la finalidad el plantear el tema solidario como eje central de ese aporte, sino en resolver como parte de esos fondos salen de nuestros bolsillos y pasan a integrar el cúmulo de bienes y recursos destinados a ayuda humanitaria. En cómo, de manera indirecta, nuestra economía puede ser afectada en contribuir por medio de una decisión del Estado a financiar esas donaciones.
De un modo u otro, podemos ver que el sujeto particular, todos nosotros, aportamos en el resultado contribuyendo a que la ayuda humanitaria sea posible. A esto, considero, el primer eslabón de la cadena.
El problema del “Impuesto Humanitario”
La ayuda humanitaria se traduce generalmente en productos y materiales. Sin embargo que ellos se entreguen en carácter de ayuda no las exime a priori del procedimiento de impuestos que rigen normalmente para los bienes que ingresan en un país. Los impuestos aduaneros son una clase de ellos y estos gravan el tráfico internacional de mercancías. El que nos interesa para nuestro objeto de estudio es el impuesto a la importación dado que son aquellos que rigen para las entradas de productos que ingresan desde fuera de las fronteras del país para luego traerlas al territorio nacional y comercializarlas o utilizarlas para uso propio. Pero para ello, primero, debe hacerse pago del gravamen o también llamado arancel que se aplica a los bienes que son objeto de importación, incluyendo no solo bienes de consumo, sino también bienes intermedios y bienes de capital.
Si bien estos impuestos tienen función recaudatoria por parte del erario público también posee un importante fin de regulación económica con objeto a proteger las industrias locales.
No obstante parecer lo más lógico que los bienes que ingresan como ayuda humanitaria entren libres y exentos de impuestos, no existe ninguna legislación general que lo dictamine. No existen convenciones ni tratados que regulen el comportamiento de la comunidad internacional en su conjunto ante contexto de crisis humanitaria con respecto al tributo y en particular del impuesto.
Los países deben sancionar leyes especiales que apliquen una regulación temporal a la tributación de las mercancías suministradas en tiempos de crisis.[26]
Existen, sin embargo, ciertos convenios y tratados internacionales que regulan materia de impuestos y exenciones. Pero estos son exclusivos y solo crean efectos para las partes. Ya sea entre dos estados, o un estado y alguna organización u organismo internacional.
Para mencionar algunos ejemplos podemos señalar la existencia de un acuerdo sede entre el gobierno de Costa Rica y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en la que Costa Rica se compromete a realizar determinadas exenciones de impuestos sobre aquellos bienes que son necesarios para poder llevar a cabo las funciones para las cuales se creó el organismo especializado de las NU. Además, rige un aplicación análoga de exenciones aplicables a los diplomáticos para funcionarios extranjeros del ACNUR[27] En España existió un real Decreto 1967/1999, del 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado. Estableciendo asimismo el procedimiento para su aplicación. (Vigente hasta el 1 de marzo de 2008)[28] |
Sin embargo hasta la fecha la comunidad internacional no ha decidido sancionar ninguna normativa que alcance efectos amplios sobre la libre circulación de bienes destinadas a brindar ayuda.
Las preguntas que debemos formularnos son: ¿Cuál es la prioridad: el impuesto y la recaudación del estado, o la libre circulación de los bienes? ¿El Fin de la exención supera al fin del impuesto?
Si bien hay que atender a la situación particular que atraviesa cada país, dado que el desarrollo de una crisis humanitaria puede variar y significar diferentes prioridades, creo que debería trabajarse sobre la creación de una regulación internacional que marque ciertos parámetros que determinen los casos en los que un país deba abrir sus fronteras para el ingreso de ayuda internacional. Es necesario para estas cuestiones, (atendiendo a la legislación actual sobre la protección y los derechos del hombre) que el poder de imperio, sobre esta materia, empiece a trasladarse del estado a la comunidad internacional. ¿Cuál es la posibilidad que una persona en situación de emergencia pueda enfrentar el precio del impuesto de ese bien? O ¿Cómo exigir que quien done de buena fe sea además constreñido a pagar un gravamen sobre ese aporte? ¿No significaría imponer una “doble donación”, por un lado el auxilio a la población de un estado y por el otro al estado mismo? Entendemos que sin el impuesto no hay estado, pero parece demasiado gravoso imponer una acción solidaria de pago a quien se mueve con fines altruistas y en ayuda exclusivamente de la población del Estado beneficiario. Además podría desalentar y desincentivar la ayuda que probablemente tanta falta haga.
Para ayudar a responder este interrogante es factible preguntarnos ¿A quién se dona? ¿Al estado o al individuo? Ciertamente, los derechos y la protección a la que aluden los instrumentos internacionales están dirigidos a las personas y no a la subsistencia del Estado.[29]
La realidad de hoy no nos hace esperar que los Estados acepten un convenio multilateral que les exija conceder a terceros Estados el derecho a tener acceso a sus territorios, aun incluso en caso de desastre natural. La creación de un derecho de este tipo afecta a la soberanía nacional de un Estado. Sin embargo estamos convencidos, y los sucesos de la historia nos respaldan, que es necesario contar con instrumentos eficientes que permitan la acción rápida y sin demoras.
La cuestión es la siguiente y se desprende de manera lógica:
1) Para alcanzar un acuerdo general que obligue a los Estado a permitir el ingreso de ayuda humanitaria a través de sus fronteras libres de gravámenes, debe necesariamente, existir antes o paralelamente, un acuerdo que atribuya el derecho y la responsabilidad a la comunidad internacional de intervenir en caso de crisis humanitarias. Esto supone poner en discusión la soberanía de los Estados, cuestión problemática. Hoy ninguno de los 2 acuerdos existe en la actualidad. “No existe un tratado multilateral equivalente a los Convenios de Ginebra de 1949 —que se aplican a las víctimas de los conflictos armados—, en el que se estipule el derecho de las víctimas de los desastres naturales a recibir ayuda humanitaria”[30] El IV Convenio de Ginebra de 1949 es el único documento internacional en la actualidad que hace mención en sus art. 59 y 61 al régimen impositivo que rige sobre la ayuda destinada a un país en conflicto armado. No obstante estos artículos, si bien importantes, resultan insuficientes al no prever un marco operativo adecuado para su aplicación. Además, este convenio solo hace referencia a situaciones de conflictos armados, dejando igualmente un total vacío legislativo para toda situación de crisis humanitaria generada por otras causas como las naturales.[31]El art. 61 del presente convenio hace referencia a la libre circulación de bienes exenta de impuestos, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la economía del territorio. Esto deja poco claro a fin de cuentas el derecho concreto que le asiste al individuo a recibir ayuda, pudiendo la potencia ocupante ampararse en un estado de necesidad a modo de sortear la exención impositiva. En la práctica no existen otros convenios o reglamentaciones que den fuerza a estos pocos artículos del IV Convenio de Ginebra, dificultando el control sobre el poder discrecional con que cuentan las potencias ocupantes para la aplicación de dichos artículos. Indudablemente el mecanismo ha de resultar más complejo para garantizar a los ciudadanos un adecuado control del derecho a recibir ayuda o, desde otro punto de vista, la obligación de los Estados a permitir la intervención de terceros países en cuanto ayuda humanitaria se trate. Este IV Convenio de Ginebra constituye a nuestro criterio, la dirección y los lineamientos por la que debe seguir evolucionando la legislación internacional.
Sobre este tema nos detendremos en nuestro siguiente punto.
La ayuda humanitaria ¿Un reto pendiente?
La inexistencia de instrumentos internacionales que rijan sobre aspectos vinculantes en materia humanitaria supone una gran carencia para proteger los derechos fundamentales de las personas. Esto constituye un obstáculo para poder legislar sobre materia de exenciones impositivas de manera general. Más, consideramos que este último constituye un paso más adelante. Es decir, difícilmente creemos que pueda existir un tratado multilateral de exención de impuestos antes de que exista un tratado que otorgue derechos concretos a las víctimas de desastres naturales a recibir y reclamar asistencia humanitaria de la comunidad internacional.
En la actualidad, no existe un tratado multilateral en que se estipule dichos derechos y “el hecho de que los Estados estén dispuestos a brindar asistencia en caso de desastre natural, no significa necesariamente que en el derecho internacional se estipule el derecho de las víctimas a recibir ayuda humanitaria”[32]
Por consiguiente la ayuda humanitaria, no constituye hoy:
2) Una obligación para la Comunidad Internacional.
3) Una obligación de los Estados a permitir la intervención de terceros países.
Esto genera graves consecuencias dado que impide a los sujetos de derecho internacional tomar medidas concretas y eficientes ante la eventual situación de una crisis. “Más de dos millones de personas, aproximadamente, murieron a causa de la hambruna que afectó a Corea del Norte de 1997 a 1998”.[33] “En 1997, las Naciones Unidas estimaron que 4,7 millones de norcoreanos corrían el riesgo de morir de hambre[34].” La comunidad internacional respondió a esto prometiendo ayuda alimentaria. “Sin embargo, la comunidad internacional se topó con cierta resistencia al tratar de brindar ayuda a los norcoreanos desnutridos que corrían el riesgo de morir de hambre.”[35]
“Otros Gobiernos que no pudieron proporcionar asistencia a las víctimas en el respectivo territorio, tampoco permitieron el acceso rápido de la ayuda humanitaria procedente del exterior. En 1990, cuando un grave terremoto golpeó la provincia de Gilan, en Irán, causando más de 50.000 muertes y destruyendo aldeas enteras[36]”, “el Gobierno iraní se demoró en solicitar asistencia internacional. De hecho, Irán pidió a la gente que «sobrellevara la prueba con orgullo, paciencia, esfuerzo y solidaridad». El Gobierno prohibió los vuelos directos de socorro procedentes del exterior y, al principio, exigió que los socorristas se mantuviesen alejados. Pese a que Irán terminó pidiendo asistencia a la comunidad internacional, el retraso provocó la muerte de muchos heridos que hubieran podido ser salvados”[37].
Estos ejemplos reflejan las consecuencias de no contar con una normativa especial sobre asuntos humanitarios que imponga a los Estados la obligación de responder con la acción conjunta. Los mencionados ejemplos son solo algunos de ellos, hay muchísimos más. Casos como Israel que impidió muchas veces el acceso a miembros de las Cruz Roja a territorios en la Franja de Gaza, o Sudan que restringe la entrada de organizaciones humanitarias y organismos especializados de las Naciones Unidas dentro del territorio son algunos otros.
El Comité Internacional de la Cruz Roja se plantea varios interrogantes como los nuestro y llegan a la misma conclusión. ¿Están los Estados vecinos obligados a prestar asistencia? ¿O es más bien una obligación de cada Estado prestar ayuda humanitaria a sus ciudadanos? ¿Cuáles son las funciones y los derechos de las organizaciones internacionales en caso de desastres naturales? Los Estados que no pueden ofrecer asistencia adecuada, ¿están por consiguiente obligados a aceptar la ayuda ofrecida por las organizaciones internacionales? Todo está íntimamente relacionado a la libre circulación de los bienes y al poder de imperio del estado sobre la comunidad internacional en resguardo de su soberanía. El célebre principio de “no intervención en asuntos internos”, plasmado en la Carta de las Naciones Unidas entra en juego.[38] Frecuentemente es empleado como argumento por los países que rechazan cualquier tipo de intervención -por mas humanitaria que fuese- impidiendo resolver así con éxito, la tendencia hacia un mundo con menos trabas cuando de vidas humanas se trata.
Con el tiempo, es muy probable que la legislación se ocupe de disolver la fuerza de este concepto a favor del fortalecimiento de la “familia de naciones”. Pero ello no sucede todavía. “Hoy a pesar de estar en circunstancias en que los desastres naturales se van sucediendo con mayor frecuencia y gravedad, los Estados y las organizaciones internacionales han ido aplazando una decisión al respecto, precisamente cuando más urgente es la ayuda”[39]
“Un convenio internacional en materia de socorro, aunque no repudie la antigua doctrina de soberanía nacional y no injerencia en los asuntos internos de otros Estados, podría sin embargo establecer un conjunto de criterios aceptables que determinaran cuándo y a través de qué mecanismos administrativos los Estados debieran aceptar la asistencia humanitaria en nombre de sus pueblos”[40]
Como resultado de estos razonamientos se ha instado a la ONU a resolver sobre las siguientes 2 cuestiones:
- “Reconocer el derecho a recibir asistencia humanitaria y la responsabilidad de brindarla,
- Reconocer y garantizar el derecho de las organizaciones de asistencia humanitaria a tener acceso a las poblaciones en peligro en situaciones complejas de urgencia.”[41]
Aquí es interesante volver a formularnos una de esas preguntas que nos permiten indagar sobre el sentido del derecho. ¿A que debe atribuirse mayor jerarquía en la esfera jurídica, a la soberanía de un Estado o al respeto de los derechos y garantías fundamentales del hombre? Ciertamente, los derechos que surgen de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, etc. representan un avance importante en materia de derechos fundamentales. Representan el flanco que la comunidad internacional desea y prioriza proteger. “Los Estados no pueden ampararse en la doctrina jurídica según la cual lo que hacen con sus ciudadanos es de su exclusiva jurisdicción”[42]
Como dijo Thomas Pickering, representante permanente de Estados Unidos ante las Naciones Unidas: “los pueblos, no los Gobiernos, son soberanos”[43]
Esto, claramente, dista mucho de lo que representaban las ideologías absolutistas de siglos atrás. Hoy, las perspectivas de derechos toman a la persona y ya no tanto al Estado como sujeto pasivo y centro de las relaciones jurídicas de derechos y obligaciones en el campo del Derecho Internacional Público. De hecho, la antigua discusión de años atrás, de si el individuo es o no sujeto de derecho internacional parece haber pasado a la historia. Hoy, ya por mucho, dejo de ser el epicentro de las discusiones en la esfera del Derecho Internacional.
Es interesante recordar sobre asuntos de no injerencia, un fallo que emitió La Corte Internacional de Justicia en 1986 sobre: “Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua” del cual se desprendió el concepto que “Para que la «asistencia humanitaria» no sea condenada como una injerencia (…) no solamente hay que limitarla al propósito refrendado por la experiencia de la Cruz Roja, es decir, «evitar y paliar los sufrimientos de las víctimas» y «proteger la vida y la salud, y asegurar el respeto del ser humano», sino que, además y sobre todo, debe brindarse a todas las personas que la necesiten, sin discriminación alguna”[44] Es relevante que pueda empezarse a discutir sobre el rol de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), a fin de garantizar claramente las condiciones de imparcialidad, neutralidad, humanidad e independencia operacional. ¿Es posible armonizar el derecho de la soberanía de los Estados y respetar al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas? Nosotros creemos que sí. Pero para lograrlo será necesaria una regulación que proteja y garantice a los Estados las condiciones de imparcialidad y neutralidad anteriormente mencionadas. Como toda exención, habrá obligaciones que las circundan que deberán respetarse.
Algo nos quedo claro, el mayor bien común aquí está relacionado en estudiar como sostener los derechos fundamentales de las personas y garantizar que esa ayuda efectivamente pueda ser brindada, y no tanto ya a la mayor recaudación estatal.
Barrera de soberanía
¿Cómo superar el obstáculo de la soberanía como principio regulador en materia de ingreso de recursos de ayuda humanitaria?
Ya hemos visto que aun no existe ningún instrumento que permita a los países sortear la discrecionalidad con que algunos otros abren o no sus fronteras. Sin embargo, sí existen ciertos principios que empiezan a brotar en el campo del derecho internacional que podrían implementarse en un futuro no muy lejano.
Sobre la cuestión existe un proyecto elaborado por la Cruz Roja, que pese no ser vinculante para la comunidad internacional, si representa una dirección acertada hacia en qué dirección debe evolucionar la legislación internacional en materia humanitaria.
Un breve análisis de la misma, nos permitirá entender algunos argumentos que beneficiarían al libre tránsito de recursos humanos y materiales en países con crisis humanitaria, ayudando a que las víctimas reciban socorro con rapidez y eficacia.
La importancia de este documento exige presentarlo de manera completa:
“1. Derecho de las víctimas a recibir asistencia humanitaria
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir de las organizaciones gubernamentales o de las organizaciones habilitadas la ayuda humanitaria que necesite para sobrevivir y mantener la dignidad en una situación de desastre natural.
2. Organizaciones habilitadas
Una organización habilitada es una organización no gubernamental:
- a. no alineada ni relacionada con un Gobierno;
- b. con probada experiencia en la efectiva provisión de asistencia humanitaria, y
- c. registrada en la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas como organización de socorro humanitario en situaciones de desastre.
3. Obligaciones del Estado receptor
- a. La protección de la población civil en caso de desastre natural corresponde, en primer lugar, al Estado receptor.
- b. Cuando las víctimas de un Estado receptor no reciban la asistencia humanitaria necesaria para sobrevivir y preservar la dignidad en situación de desastre natural, el Estado receptor deberá permitir que presten la ayuda organizaciones habilitadas.
4. Principios relativos a la asistencia humanitaria por parte de organizaciones habilitadas
- a. La asistencia humanitaria tiene como única finalidad evitar y paliar el sufrimiento de las víctimas, proteger la vida y garantizar el respeto del ser humano.
- b. La asistencia humanitaria se brindará a quien la necesite, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacimiento u otra condición.
- c. En la provisión de asistencia humanitaria se dará prioridad a los casos de peligro más inminente.
- d. No se recurrirá a la asistencia humanitaria para promover posición política o religiosa alguna.
- e. Cuando sea posible, la asistencia humanitaria respetará la cultura, la estructura y las costumbres de las comunidades y de los países.
- f. Se pondrán en práctica mecanismos de comunicación para garantizar que la asistencia humanitaria sea gratuita, salvo acuerdo contrario entre la organización de asistencia habilitada y el Estado receptor.
5. Principios para la provisión de asistencia humanitaria
- a. La coordinación general del socorro en caso de desastre corresponde al Estado receptor. Sin embargo, para coordinar el socorro, el Estado receptor deberá tener en cuenta la opinión de la organización de asistencia habilitada.
- b. La asistencia humanitaria brindada por la organización habilitada será empleada por el Estado receptor para evitar y paliar los sufrimientos de las víctimas, proteger la vida y garantizar el respeto del ser humano.
- c. El Estado receptor deberá cerciorarse de que la organización habilitada puede tener acceso rápido a las víctimas de desastres naturales, encargándose de la pronta tramitación de los visados de entrada.
- d. Para que puedan proporcionar asistencia humanitaria, el Estado receptor permitirá a las organizaciones habilitadas el acceso ilimitado a las zonas afectadas por el desastre.
- e. El Estado receptor garantizará que todos los bienes y equipos que entren en su territorio con el fin de brindar asistencia humanitaria tengan libre tránsito y no se exijan requisitos de importación o de exportación.
- f. El Estado receptor empleará los bienes o fondos restantes luego de la distribución de la asistencia humanitaria, para ulteriores programas de rehabilitación u otros fines convenidos entre la organización habilitada y el Estado receptor.”[45]
El documento habla por sí solo. Una nueva tendencia sobre la soberanía de los países parece emerger. Como un gigante que sigue creciendo, el Derecho Internacional se hace mas fuerte en un mundo donde las necesidades son cada vez mayores, y en donde unos y otros, deberán sacrificar parte de su poder de imperio a fin de poder resolver con prontitud y eficiencia las necesidades de los pueblos.
La excepción: El Consejo de Seguridad
Hasta ahora hemos hecho referencia a la legislación general relacionada al concepto genérico de Crisis Humanitaria y de cómo no existía ninguna normativa o legislación amplísima con respecto a los derechos y obligaciones que tienen los sujetos del derecho internacional para hacer frente a las necesidades humanitarias.
Sin embargo, sí existe un poder de imposición importante para los países que sufren un conflicto armado. A través de la Carta de las Naciones Unidas los Estados reconocieron las competencias del Consejo de Seguridad. Las resoluciones que de ella emanan se tornan inmediatamente vinculantes (a diferencia de las resoluciones de la Asamblea General). Este órgano, con fundamento en el Capitulo VII de la Carta, posee un gran poder de control sobre los Estados que padecen o representan amenazas a la paz o quebrantamiento de ella. Claro que para ello necesitara del consenso de aquellos miembros que representen la mayoría de 9 miembros con inclusión de los permanentes. No obstante no es el objeto de nuestro trabajo hacer un examen intenso sobre las características de este complejo órgano, sino limitarnos a señalar sus atribuciones y el desenvolvimiento general. Sus funciones más importantes son: mantener la paz y la seguridad internacional.
Sintéticamente el Consejo de Seguridad, de acuerdo a la Carta, tiene las siguientes facultades y deberes:
- “Mantener la paz y la seguridad internacionales de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas
- Investigar toda controversia o situación que pueda crear fricción internacional
- Recomendar métodos de ajuste de tales controversias, o condiciones de arreglo
- Elaborar planes para el establecimiento de un sistema que reglamente los armamentos
- Determinar si existe una amenaza a la paz o un acto de agresión y recomendar qué medidas se deben adoptar
- Instar a los Miembros a que apliquen sanciones económicas y otras medidas que no entrañan el uso de la fuerza, con el fin de impedir o detener la agresión
- Emprender acción militar contra un agresor
- Recomendar el ingreso de nuevos Miembros
- Ejercer las funciones de administración fiduciaria de las Naciones Unidas en “zonas estratégicas”
- Recomendar a la Asamblea General la designación del Secretario General y, junto con la Asamblea, elegir a los magistrados de la Corte Internacional de Justicia.”[46]
A diferencia de todo lo que venimos examinando con anterioridad, el Consejo de Seguridad representa un caso particular de actuación en la esfera del Derecho Internacional. Está facultado por si, a crear una suerte de normas vinculantes. Esto significa, por ejemplo, incluso el poder permitir ingresar a un país en situación de conflicto armado sin mediar previa autorización del Estado afectado.
Es decir, el Consejo de Seguridad, eventualmente, podría autorizar a que una misión de paz actué en un país sin la obligación de pagar antes tributos y quedar completamente exenta de gravámenes sobre aquellos recursos necesarios para las tareas que le son encomendadas.[47]
Este órgano posee, por consiguiente, la facultad de imponer su poder de imperio por sobre la decisión del Estado particular. ¿Todas sus acciones se vuelven por ello legítimas? Esa es otra discusión.
Las misiones de paz de las NU, constituyen una parte importante de su mecanismo y puede ser entendida como “un instrumento singular y dinámico establecido por la Organización para ayudar a los países desgarrados por conflictos a crear las condiciones necesarias para una paz duradera”.[48]
Su mayor o menor grado de intervención estará sujeto a la modalidad con la cual el Consejo decidirá actuar:
A) Operaciones de Mantenimiento de la Paz (Peace Keeping)
B) Operaciones de Establecimiento de la Paz
C) Operaciones de Imposición de la Paz
Esta ultima a diferencia de las otras 2, no cuenta con el consentimiento del Estado en el que se actúa, y contemplan incluso, el uso activo de la fuerza para imponer determinado mandato del Consejo de Seguridad.
Aquí observamos y damos cuenta que la única excepción de que el poder de imperio de un Estado pueda hoy quedar totalmente sujeta a una normativa de derecho internacional es a través de las resoluciones del Consejo de Seguridad.
Pero no confundirse, la existencia de estas resoluciones no suple el problema que significa el vacío legislativo en materia de exenciones tributarias para los países que desean realizar aportes. El Consejo de Seguridad suele tener un procedimiento complejo para la aprobación de sus resoluciones y no atiende todas las situaciones de crisis humanitarias. Es imperante que exista una legislación que determine a priori los mecanismos de acción e intervención sin necesidad de plantear un debate en el seno de un Consejo de Seguridad que puede no resultar eficiente para la solución de todas las problemáticas.
Conclusión
Aun queda mucho por avanzar en la esfera del derecho tributario internacional en el campo del derecho humanitario. Es necesario que los países se pongan de acuerdo en cómo proteger aquellos derechos reconocidos a través de sus firmas. Con el tiempo, sin embargo, tenemos la esperanza de que el derecho tributario internacional evolucione en miras de crear una legislación que contemple los mecanismos de socorro adecuados y que obliguen a los Estados a flexibilizar sus leyes en caso de contexto de crisis humanitaria. Nos alegramos, sin embargo, en encontrar que existen diversos proyectos, diversas propuestas en la actualidad que apuntan a trabajar sobre esta dirección.
Es imperante que los Estados no solo reconozcan los derechos fundamentales del hombre, sino que también prevean un mecanismo para garantizar su cumplimiento.
La ayuda humanitaria debe significar una respuesta inmediata y emergente para paliar los efectos de una crisis. El tributo, en cambio, proyecta una devolución no siempre inmediata para con la población y no consideramos que sea la alternativa apropiada para los recursos que ingresan dentro de las fronteras. Por ello, frecuentemente, el fin de este último (que no necesariamente es contradictorio) debe hacerse a un lado para permitir el ingreso de ayuda sin gravámenes. Ante la hambruna, la miseria, la pobreza,… la respuesta no debe hacerse esperar.
Si bien pensamos que el rol de la Comunidad Internacional debe ser un rol subsidiario, es indispensable que ella pueda hacer su intervención en un Estado cuando este no pueda garantizar el respeto de los derechos fundamentales a los que se comprometió para con sus habitantes. La soberanía no habría de verse comprometida cuando se trabaja para la subsistencia de su pueblo. Sin pueblo, no existe soberanía. Además, limitar este derecho de acceso a las organizaciones neutrales no gubernamentales es una buena alternativa que permite sortear las usuales objeciones basadas en la soberanía de los Estados.
Como ya lo expresa muy bien un documento que emana de la Cruz Roja “los principios de no intervención y soberanía no debieran emplearse para obstaculizar la asistencia humanitaria. El objetivo de la asistencia humanitaria es salvar vidas y no cuestionar al Estado en cuyo territorio ha de distribuirse la ayuda”[49]
Finalmente, en la actualidad, lamentablemente, aun no se comprende que el bienestar de los pueblos debería encabezar la lista de prioridades de un Estado. Es deber recordar que el Estado es un medio y no un fin en sí mismo. Recordar que dificultar la entrada de ayuda humanitaria, como ha sucedido en numerosos casos, ha significado un agravamiento de los efectos de las Crisis. Recordar que hay algo que podría favorecer enormemente el alivio de las víctimas de un desastre o un conflicto armado a través del permiso de terceros colaboradores.
Cuando un impuesto desaparece en post de salvaguardar los derechos de la sociedad víctima de un conflicto armado o de un desastre natural; cuando un impuesto deja de existir para limitar los efectos de semejantes crisis y permite a la comunidad internacional intervenir para brindar su ayuda, ocurre, lo que nosotros llamamos, la exención humanitaria.
Bibliografia:
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- Convenio IV de Ginebra de 1949.
- Convenio de los Derechos Del Niño.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales.
- Joseph E. Stiglitz, La economía del sector público. Ed. Antoni Bosch editor, tercera edición.
- Richard A. Musgrave y Peggy B. Musgrave, Hacienda Pública, Teórica y aplicada, Quinta Edición, ed. Mc Graw-Hiill.
- Catalina Garcia Vizcaino (2003). Derecho tributario –consideraciones económicas y jurídicas- tomo 1.
- Martín Queralt, J. y otros (2007). Curso de derecho financiero y tributario.
- Héctor Belisario Villegas. Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8ª edición. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003.
- Dino Jarach, Finanzas públicas y derecho tributario, Ed. Abeledo Perrot, tercera edición.
- Pérez Royo, Fernando: Derecho Financiero y Tributario. Parte General, ed. Thomson Cívitas, 17ª ed.
- Organización Mundial de la Salud, The Challenge of African Disasters, UNITAR, 1991.
- ICRC, “Asistencia humanitaria: hacia el derecho de tener acceso a las víctimas de desastres naturales”.
- C.I.J., 1986 Sentencia Caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua.
- ICRC, Proyecto Principios del socorro internacional en caso de desastres naturales.
- Naciones Unidas, Operaciones de Mantenimiento de la Paz http://www.un.org/spanish/Depts/dpko/dpko/
- www.icrc.org/web (Pagina Oficial de la Cruz Roja).
- · Decreto 4830 en Colombia del 29 de diciembre de 2010.
- Decretos supremos Nº 070-2007-PCM, 073-2007-PCM Y LEY Nº 29077 En Perú.
- Ley N° 6712 de Costa Rica, 20 de enero de 1982
- · Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación.
- Escola de Cultura de Pau, Alerta 2011! Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz, Icaria, Barcelona, 2011
- Escola de Cultura de Pau, Anuario Procesos de Paz 2011, Vincen Fisas.
- http://www.unocha.org/ (Pagina Oficial de Oficina Para la Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas)
- MONDE: Les donateurs choisissent leurs causes en fonction des responsabilités perçues http://www.plusnews.org/Report.aspx?ReportID=92796
- Encíclica “Pacem in terris”,1963, Juan XXIII
ANEXO
Sumario:
El apartado dos del artículo 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, en la aplicación de dicho tributo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que forman parte del ordenamiento interno español. En los mismos términos se expresa el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, respecto de los impuestos especiales de fabricación. La plena integración de España en la estructura militar de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), ha determinado un incremento de la presencia y actividades de dicha organización en el territorio de nuestro país. Ello se traduce en el desarrollo en dichos territorios de ejercicios militares en los que participan las Fuerzas Armadas españolas en conjunción con las Fuerzas Armadas pertenecientes a otros Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, lo que con frecuencia implica, a su vez, el establecimiento y funcionamiento dentro del territorio español de cuarteles generales militares conjuntos, así como el envío de fuerzas por parte de las otras naciones participantes y de instalaciones de apoyo de la organización. Las anteriores circunstancias hacen necesario, en el momento actual, un desarrollo especifico y concreto del procedimiento de aplicación de las exenciones contenidas en los artículos IX y X del Convenio relativo al Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los representantes nacionales y del personal internacional, de 20 de septiembre de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1987 (Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre). De acuerdo con el primero de los preceptos citados, la Organización del Tratado del Atlántico Norte y sus bienes estarán exentos de todos los derechos de aduana; el segundo, por su parte, se refiere a los beneficios fiscales aplicables para el caso de las compras importantes efectuadas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte para su uso oficial. Igualmente, resulta necesario articular las normas de desarrollo del artículo 8 del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952, al que se adhirió España mediante Instrumento de 26 de julio de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 23 de septiembre), que se refiere a los beneficios fiscales aplicables a los Cuarteles Generales Aliados. En particular, su apartado 1 señala que a esos Cuarteles se les eximirá, en la medida de lo posible, de los derechos e impuestos relativos a los gastos hechos por ellos en interés de la defensa común y para su beneficio oficial exclusivo. Finalmente, el artículo XI del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 15 de marzo de 1983 (Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo), dispone la exención de derechos e impuestos indirectos de las importaciones y suministros de combustibles, aceites y lubricantes destinados a ser utilizados en los vehículos terrestres, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de un Estado Parte del Tratado del Atlántico Norte. Dichos beneficios fiscales fueron desarrollados por el Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, que estableció respecto de ellos un procedimiento de devolución o reembolso. Sin embargo, en el momento actual y por las circunstancias ya señaladas, resulta justificada una flexibilización de dicho procedimiento, que se contiene en el presente Real Decreto, lo cual justifica la derogación del anteriormente citado. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999, dispongo: Artículo 1. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
Artículo 2. Exenciones en las importaciones de bienes. 1. Estarán exentas del pago de derechos e impuestos:
2. La aplicación de la exención regulada en el apartado anterior se efectuará por la Aduana, acreditándose ante ésta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la propia organización o por el Ministerio de Defensa. No obstante, respecto de bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación cuya importación se realice en régimen suspensivo, la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior tendrá lugar, en cuanto a dichos impuestos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 3. Exenciones en el impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones Interiores e intracomunitarias. 1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones que a continuación se relacionan:
2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior generan para el sujeto pasivo que las realiza el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por él soportadas o satisfechas, en los términos previstos en el apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Artículo 4. Procedimiento para la aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 3. 1. En las operaciones comprendidas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En caso de producirse, dicho reconocimiento surtirá efectos desde el momento de su solicitud. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá producido el reconocimiento de la procedencia de la exención. A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario, deberá acompañarse una certificación expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones. Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en este apartado 1, no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención. 2. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto se ajustará a lo siguiente:
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del periodo a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del solicitante de la devolución, expresiva del uso a que se destinan los bienes a que las operaciones exentas se refieren.
3. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
4. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las entidades a que se refiere el artículo 3, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho adquirido de los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la prestación del formulario expedido al efecto. La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto. Artículo 5. Enajenación de los bienes adquiridos con exención. La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 4 de este Real Decreto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, el destinatario de la operación exenta deberá presentar la referida comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma. En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedaren sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada. La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los destinatarios de las operaciones que inicialmente se beneficiaron de la exención, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el artículo 73, apartado 3.4, párrafo b) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Artículo 6. Disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de Fabricación. 1. Estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos y que se destinen a su utilización por:
2. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior en relación con los bienes objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos tendrá lugar del modo siguiente:
3. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 en relación con los bienes objeto de los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se efectuará por el procedimiento previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 del Reglamento de Impuestos Especiales. Artículo 7. Disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en los párrafos a) y b) del artículo 3 del presente Real Decreto y las operaciones tengan por objeto vehículos, embarcaciones o aeronaves, su primera matriculación definitiva en España, si procediere, quedará no sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las Fuerzas Armadas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 4. El requisito de previo reconocimiento del derecho a la exención previsto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Real Decreto será exigible únicamente en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa 1. Queda derogado el Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas. 2. Queda derogado el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y la referencia a los apartados 3, 4 y 6 contenida en el apartado 5 del mismo artículo se sustituirá por la de apartados 3 y 4. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999. – Juan Carlos R. – El Vicepresidente Segundo del Gobierno y | |||
Regulaciones sobre las donaciones de ayuda humanitaria otorgadas a la población afectadas por el sismo del 15 de agosto del 2007 (Perú)
Decretos supremos nº 070-2007-PCM, 073-2007-PCM Y LEY Nº 29077
El presente comunicado establece las pautas sobre el tratamiento de donaciones y el ingreso de ayuda humanitaria para atender los requerimientos de la población(1) afectada por el fuerte sismo registrado en el país el 15 de agosto de 2007.
DEL INGRESO DE AYUDA HUMANITARIA
1.- Bienes que se consideran como ayuda humanitaria PROVENIENTES DEL EXTERIOR
De acuerdo a las normas emitidas, la SUNAT permitirá el ingreso como ayuda humanitaria, de los siguientes bienes: material médico, medicamentos, vacunas, equipos médicos y/o afines, alimentos, prendas de vestir, textiles para abrigo, calzado, colchones, menaje de cama y cocina, útiles de aseo y limpieza, artículos y materiales construcción, materiales y artículos de plástico, carpas, toldos, bolsas de dormir y herramientas, perros de búsqueda y rescate, hospitales de campaña y cualquier otra mercancía que sea necesaria para atender los requerimientos de la población afectada.
2.- BENEFICIARIOS
Entidades y Dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD – PERU) y las Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional (IPREDA), inscritas en los registros correspondientes que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En casos de desastres naturales, la entidad del sector Publico Nacional que canaliza los envíos de ayuda humanitaria es el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI.
3.- Tratamiento Tributario
Los bienes ingresados como ayuda humanitaria están libres de pago de derechos arancelarios; para tal efecto deberá consignarse en la declaración respectiva la subpartida nacional 9805.00.00.00, de acuerdo a lo indicado en el numeral 5 del presente comunicado.
Asimismo los bienes ingresados como ayuda humanitaria, no cancelarán el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que cuenten con una Resolución Ministerial de aprobación de la donación emitida por el sector correspondiente, la cual deberá presentarse dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha en que termine la declaración del estado de emergencia. La referida Resolución Ministerial debe ser tramitada por el beneficiario de la donación.
4.-DOCUMENTOS QUE SE REQUIEREN PARA EL INGRESO DE AYUDA HUMANITARIA
Se debe presentar lo siguiente:
4.1.- Tratándose de bienes que ingresen como equipaje acompañado:
Referencia de los bienes y entidad beneficiaria.- Relación de bienes que ingresan como ayuda humanitaria con carácter de declaración jurada, la que debe ser emitida por el beneficiario o los viajeros. En este último caso deberá indicarse en la declaración jurada, la entidad beneficiaria de la donación.
Declaración Jurada de Equipaje.- Formato de Declaración Jurada aprobado por SUNAT, entregado por la línea aérea y suscrito por el viajero.
4.2.- Tratándose de bienes que ingresen como carga:
Por vía aérea:
i. Declaración Única de Aduanas (DUA) o Declaración Simplificada de Importación (DSI), independientemente al valor de las mercancías
ii. Guía Aérea
iii. Pago de la tasa de despacho aduanero solo en caso de DUA
Por vía marítima:
i. Declaración Única de Aduanas (DUA)
ii. Conocimiento de Embarque
iii. Pago de la tasa de despacho aduanero
Debe precisarse que al ingreso de los bienes al país en calidad de ayuda humanitaria, no se exigirá garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes.
5.- Regularización a cargo del beneficiario
5.1.- Bienes ingresados como equipaje acompañado: se procederá a numerar la respectiva DUA o DSI dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los bienes. En esta declaración deberá consignarse la subpartida nacional 9805.00.00.00 a efectos del ingreso de los bienes libre del pago de derechos arancelarios, tal como se señala en el primer párrafo del numeral 3 del presente comunicado.
5.2.- Bienes ingresados como equipaje acompañado y como carga: El beneficiario procederá a presentar las autorizaciones y/o permisos, así como las respectivas resoluciones de aceptación y/o aprobación de la ayuda humanitaria expedida por el sector correspondiente, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha en que termine la declaración del estado de emergencia.
6.- Horario de atención
La atención de las Intendencias de Aduanas Operativas se realiza en forma ininterrumpida las veinticuatro (24) horas del día.
(1) Ubicada en el departamento de Ica, provincias de Cañete y Yauyos del departamento de Lima, provincias de Castrovirreyna, Huaytará y el distrito de Acobambilla de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM y ampliatorias.
Decreto 4830. 29/12/2010. Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010.
DECRETO 4830 DE 2010
(DICIEMBRE 29 DE 2010)
Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país.
Que la situación originada por el fenómeno de La Niña está siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no son suficientes.
Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas.
Que mediante el Decreto-ley 1547 de 1984, modificado por el Decreto-Ley 919 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social, dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A.
Que según los artículos 6° y 7° del Decreto 1547 de 1984, la Fiduciaria Previsora S. A. cuenta con una Junta Consultora que se encarga de señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y de velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento, así como indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso, entre otras funciones.
Que es necesario agilizar los mecanismos de giro de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin de que los mismos lleguen oportunamente a los beneficiarios de las ayudas humanitarias y de emergencia.
Que es necesario fortalecer al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres a fin de que en su función de realización de censos de damnificados pueda contar con el apoyo de otras entidades y mantenerse actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a quienes realmente las requieren y para atender las necesidades que efectivamente las apremian.
Que a fin de garantizar los derechos fundamentales de la población afectada, se hace necesario establecer responsabilidades en cabeza de las autoridades competentes en el nivel territorial, respecto del cumplimiento de funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres, cuando tales autoridades omitan el cumplimiento de esos deberes.
Que dada la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, así como la magnitud de la calamidad pública que la determinó, se hace necesario modificar la conformación de la citada Junta Consultora para involucrar a las autoridades de planeación hoy existentes y a representantes del Presidente de la República, para facilitar la coordinación de las actividades del Gobierno Central con las autoridades territoriales, así como con la colaboración del sector privado y adecuar las denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, modificado por el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
“Artículo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.
Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.
Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto.
Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.
Parágrafo 2°. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.
Parágrafo 3°. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del presente decreto la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.
Artículo 3°. Las referencias que se hace en el Decreto 4702 de 2010 a elaboración de censo, deben entenderse referidas a: Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
[1] Extraído de Escola de Cultura de Pau, Alerta 2011! Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz, Icaria, Barcelona, 2011
[2] Escola de Cultura de Pau, Alerta 2011! Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz, Icaria, Barcelona, 2011
[3] Extraido idem
[4] Military and paramilitary Activities in and against Nicaragua (Merits), Judgement, ICJ Rep., 1986, pags. 157 y 125. Pese a que esta declaración se formuló en el marco de un conflicto armado, en principio no hay objeciones para su aplicación en caso de desastre natural.
[5] Martín Queralt, J. y otros (2007). Curso de derecho financiero y tributario.
[6] Catalina Garcia Vizcaino (2003). Derecho tributario –consideraciones económicas y jurídicas- tomo 1. Pag. 39
[7] Catalina Garcia Vizcaino (2003). Derecho tributario –consideraciones económicas y jurídicas- tomo 1. Pag. 43
[8] Héctor Belisario Villegas. Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8ª edición. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003.
[9] Idem 7
[10] Juan XXIII: ” Pacem in terris”, citado en Concepto del Bien Común
[11] Manuel Velasquez, Claire Andre, Thomas Shanks, S.J., y Michael J. Meyer en The Common Good
[12] Héctor Belisario Villegas. Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8ª edición. Editorial Astrea. Buenos Aires 2003.
[13] Cit. De Cit. de Catalina Garcia Vizcaino (2003). Derecho tributario –consideraciones económicas y jurídicas- tomo 1. En Villegas, Hector B., Curso…, 1992 y 197, cit., ps 2/8.
[14] Catalina Garcia Vizcaino (2003). Derecho tributario –consideraciones económicas y jurídicas- tomo 1.
[15] Hanna Zagefka, investigadora del departamento de psicología de la universidad Royal Holloway de Londres.
[16] MONDE: Les donateurs choisissent leurs causes en fonction des responsabilités perçues http://www.plusnews.org/Report.aspx?ReportID=92796
[18] Art.19. –El Miembro de las Naciones Unidas que este en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho miembro.
[20] Extraido de Escola de Cultura de Pau, Alerta 2011! Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz, Icaria, Barcelona, 2011
[21] Dino Jarach, Finanzas públicas y derecho tributario, Ed. Abeledo Perrot, tercera edición, pag. 253
[22] Joseph E. Stiglitz, La economía del sector público. Ed. Antoni Bosch editor, tercera edición.
[23] Pérez Royo, Fernando: Derecho Financiero y Tributario. Parte General, ed. Thomson Cívitas, 17ª ed.
[24] Catalina Garcia Vizcaino (2003). Derecho tributario –consideraciones económicas y jurídicas- tomo 1.
[25] Dino Jarach, Finanzas públicas y derecho tributario, Ed. Abeledo Perrot, tercera edición, pag. 274
[26] Ver por ej. Decreto 4830 en Colombia del 29 de diciembre de 2010;- Regulaciones sobre las donaciones de ayuda humanitaria otorgadas a la población de Perú afectada por el sismo del 15 de agosto del 2007 (Decretos supremos Nº 070-2007-PCM, 073-2007-PCM Y LEY Nº 29077). (Ver anexo)
[27] Ley N° 6712 de Costa Rica, 20 de enero de 1982. (Ver anexo)
[28] Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación. (Ver anexo)
[29] Declaración universal de los derechos del hombre, IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Pacto de San José de Costa Rica, la amplia ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, etc.
[30] http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDMNV
[31] IV Convenio de Ginebra (1949) Artículo 59. Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de socorro en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios. Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán, especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa. Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y garantizar su protección. Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, derecho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 61. Se hará la distribución de los envíos de socorros mencionados en los artículos anteriores con la colaboración y bajo el control de la Potencia protectora. Este cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial, no se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos envíos de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de estos envíos. Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos de socorros con destino a territorios ocupados.
[32]“Asistencia humanitaria: hacia el derecho de tener acceso a las víctimas de desastres naturales” (ICRC)
[33] R. Mc Gregor, «Hidden holocaust», The Australian, 21 de febrero de 1998.
[34] «Koreans agree on food aid to the North», The Washington Post, 27 de mayo de 1997.
[35] “Asistencia humanitaria: hacia el derecho de tener acceso a las víctimas de desastres naturales” (ICRC)
[36] «When the world shook», The Economist, 30 de junio de 1990, p. 45.
[37] «Death in the afternoon: Iran’s earthquake», The Economist, 8 de marzo de 1997.
[38] Art. 2 inc. 7 de la Carta de las Naciones Unidas: “Ninguna disposición de esta Carta autorizara a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligara a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presenta Carta. (…)”
[39] Organización Mundial de la Salud, The Challenge of African Disasters, UNITAR, 1991, pag. 1
[40] Cit. de cit. “Asistencia humanitaria: hacia el derecho de tener acceso a las víctimas de desastres naturales” (ICRC) de Donald D. Tansley (ed.), Reporte final: La Agenda De la Cruz, Ginebra, 1975, pag. 80
[41] Idem
[42] Cit de Cit. de Tommy Koh, en The Quest for World Order, Times Academic Press, Singapur, 1998, pp. 42-43 por “Asistencia humanitaria: hacia el derecho de tener acceso a las víctimas de desastres naturales” (ICRC)
[43] Idem
[44] Sentencia Caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua
C.I.J., 1986
Aunque esta declaración fue hecha en el marco de un conflicto armado, no hay reparos para que, en principio, se aplique también a los casos de desastre natural. Por consiguiente, por el Principio 3 del Anexo de este documento se obliga a los Estados que no puedan o no quieran proporcionar asistencia humanitaria a aceptar con prontitud la ayuda externa procedente de organizaciones de socorro neutrales.
[45] Proyecto Principios del socorro internacional en caso de desastres naturales. (ICRC)
[46] Naciones Unidas, Operaciones de Mantenimiento de la Paz http://www.un.org/spanish/Depts/dpko/dpko/
[47] Sin embargo, no obsta a que exista doctrina que niegue la legitimidad que poseen estas actuaciones coactivas por medio también de este Consejo. La realidad, sin embargo, demuestra su escasa fuerza.
[48] Idem.
[49] Asistencia humanitaria: hacia el derecho de tener acceso a las víctimas de desastres naturales” (ICRC)