El efecto disuasivo de la Corte Penal Internacional y su impacto para la paz y la democracia mundiales
Este trabajo ha sido publicado por la Revista El Derecho 251-826
Introducción
Han transcurrido más de diez años de la puesta en marcha de la Corte Penal Internacional (CPI), y de este sueño del multilateralismo para la defensa de la democracia y los derechos humanos, y para luchar contra la impunidad de los crímenes más graves: crimen de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.
Hay que saber que con la terminación de la Segunda Guerra Mundial y la institución de los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y de Tokio no sólo es dable verificar los cambios operados en el ámbito material del derecho internacional penal, sino también comprobar que ciertosactos son contrarios a derecho independientemente de lo que a ese respecto dispongan los ordenamientos internos y, por ende, son susceptibles de ser juzgados no sólo por jurisdicciones estaduales, sino por jurisdicciones internacionales(1).
De este modo, el establecimiento de esos Tribunales Militares Internacionales, así como la creación por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en la década de 1990 de dos Tribunales Penales Internacionales ad hoc –los tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda–, y a inicios de este siglo xxi, la institución mediante tratado de una CPI de tipo permanente afirman el reconocimiento y la aceptación de valores esenciales que unen por estrechos lazos a todos los pueblos. Por ende, las normas jurídicas que tutelan estos valores tienen naturaleza imperativa, generando obligaciones oponibles erga omnes, y desde que las violaciones masivas a estas reglas de derecho son trascendentes para la comunidad internacional en su conjunto, su comisión constituye crímenes internacionales de los que son responsables las personas que los cometan, ordenen cometerlos o participen de algún modo en su comisión.
Desde la firma del Estatuto de Roma, se ha puesto todo el empeño para la puesta en vigor de la Corte, para lograr las ratificaciones necesarias y para defender su eficacia e integridad. La adopción del Estatuto de Roma, el 17-7-98, ha marcado el inicio de una nueva fase en el desarrollo del derecho internacional general y más aún del derecho internacional penal. Después de más de un siglo de intentos, por fin se ha logrado adoptar un tratado por el que se establece una CPI independiente, de carácter permanente y de alcance general, subsidiaria y complementaria de las jurisdicciones nacionales, destinada a sancionar a los autores de los más graves crímenes internacionales. Desde esta perspectiva, la CPI significa la respuesta, tardía pero contundente, a estos crímenes, y lo que es más importante, el fin de la impunidad de sus autores(2).
En este trabajo se intentará analizar las luces y sombras que ofrece la década, anticipando nuestro balance positivo, en particular por cuanto analizamos: el efecto disuasivo y su impacto para alcanzar en el mundo una verdadera convivencia pacífica o, por lo menos, la existencia de una justicia que castigue severamente aquellos crímenes que afectan a la humanidad.
En la tentación de apuntar a aquello en que se ha fallado, a menudo olvidamos el verdadero valor de lo que se ha conquistado. Y algunos aspectos que hoy hemos naturalizado en la vigencia de este sistema no parecían obviedades en aquel momento, frente a la hostilidad que gran parte del mundo manifestaba ante el avance del debate.
La década ofrece luces y sombras. Por un lado, los avances son la continuidad del trabajo de manera consecuente con los principios y objetivos fijados, el aumento de los países firmantes del Estatuto (solo un tercio en el 2002, habiendo superado hoy los dos tercios) y el primer fallo, ocurrido en marzo del año 2012, contra el líder congolés Thomas Lubanga, a quien se le ha aplicado una condena de catorce años de prisión.
Las sombras tienen que ver, sin duda, con los países y potencias mundiales que continúan sin ratificar el Estatuto (con la debilidad política que ello importa; la instalación de una justicia a dos velocidades, ya que los crímenes de algunos permanecerán impunes), la limitada eficacia de la Corte (un solo fallo en diez años y la percepción que el mundo tiene de ello) y la focalización geográfica de sus investigaciones (aun cuando la Fiscalía ha iniciado una investigación preliminar sobre la situación en Mali, y continúa otras sobre Afganistán, Colombia, Georgia, el resto de las actuaciones en trámite pertenecen al continente africano).
Si nos preguntamos si puede la mera existencia de una CPI evitar un conflicto armado, francamente responderíamos que no. Del mismo modo, si nos preguntamos si puede la Corte investigar los crímenes cometidos por los líderes de los países más poderosos del mundo, la respuesta sería también negativa.
Entonces, ¿dónde vamos a buscar la eficacia, justificación, impacto e importancia de la Corte? Antes que nada, debemos recordar que estamos frente a un tribunal de justicia, una institución de naturaleza jurisdiccional. No es un ente político cuya función sea evitar la guerra o promover la paz, sino un tribunal penal internacional con una competencia limitada sobre los países que le han reconocido jurisdicción. Y es una creación de los Estados, que ha dependido de la voluntad de los Estados para su existencia, y también depende de ellos para su accionar. El tratado constitutivo de la CPI no sólo podría ser asimilable a un código penal de fondo en el que se tipifican ilícitos imputables a individuos, sino que también podría considerarse una suerte de código de forma en cuanto se incluyen reglas de naturaleza procesal(3).
Los crímenes internacionales están tipificados en normas de carácter imperativo que al amparar valores esenciales generan obligaciones erga omnes, por lo que es trascendente para la comunidad internacional en su conjunto prevenir, juzgar y sancionar su comisión(4).
El efecto disuasivo de la CPI
Durante este tiempo han existido tanto voces autorizadas en la defensa del valor disuasorio de la Corte como de otros críticos de este punto. En general, el efecto disuasorio es incluso debatidodentro de la doctrina penal nacional, en la que se plantea la posibilidad de un cálculo racional del potencial autor para evaluar las consecuencias punitivas de la comisión del delito. La reiteración de hechos delictivos por parte de algunos acusados podría aniquilar esta posición.
Sin embargo, no cabe duda alguna de que la no impunidad del crimen opera como un incentivo dentro de una sociedad con valores. Y que ante la sola existencia de un caso u oportunidad en que la posible aplicación del castigo haya servido de freno a una voluntad criminal justifica atender este objetivo disuasor.
Durante la Conferencia de Revisión, fueron presentadas algunas investigaciones estadísticas que demuestran que, en los casos de Uganda y Darfur, las cifras de mortalidad cayeron drásticamente después de que la Corte había emprendido su batalla contra la impunidad en esos territorios. De hecho, algunas milicias abandonaron algunas formas y lugares de agresión. Pero, como dijimos al comienzo, también en este punto, existen luces y sombras respecto de los verdaderos efectos y su alcance.
El otro aspecto a tener en cuenta es la influencia positiva que el Estatuto de Roma y la CPI han tenido en materia de derechos humanos, con la construcción de una nueva conciencia universal sobre su vigencia y defensa, y actuando también como un instrumento disuasivo de conductas, alentando la no impunidad de los crímenes(5).
En este sentido, muchos Estados han adoptado ya en su derecho interno, a través de las legislaciones de implementación, las normas del Estatuto, condenando el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
Desde nuestra perspectiva, el Estatuto de Roma ha dejado en claro cuatro cuestiones centrales que hay que tener en cuenta en los procesos judiciales sobre los crímenes del derecho internacional:
– la invalidez de las leyes de amnistía;
– la imprescriptibilidad de ciertas categorías de crímenes;
–la jurisdicción universal como fuente válida para la atribución de competencia;
– y la inobservancia de la posición oficial de la persona acusada, o sea, la ausencia de inmunidades.
Desde el Estatuto de Roma, las leyes de perdón o amnistía sobre crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, que se habían adoptado en países como la Argentina, Uruguay, Chile, España, Sierra Leona o el Líbano, entre otros muchos ejemplos, han perdido todo sustrato de legalidad y así ha sido reconocido en legislaciones nacionales, regionales e internacionales. No es menor que las leyes de amnistía, recientemente adoptadas en Uganda y en la República Democrática del Congo, hayan excluido el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
La imprescriptibilidad de los crímenes del derecho internacional ya no es discutida, como antaño, y no sirve como defensa para quienes han cometido esos graves delitos. En el proceso judicial quetuvo lugar en Perú, por crímenes de lesa humanidad cometidos por el ex presidente Alberto Fujimori, la Corte Suprema de ese país concluyó que los crímenes cuya responsabilidad le atribuían no están sujetos a prescripción (como sostenía su defensa), y al hacerlo, en gran medida, se basó en las normas del Estatuto de Roma(6).
También la universalización de la justicia penal es una contribución positiva del Estatuto, que sirve de basamento para la persecusión de los crímenes del derecho internacional por parte de cualquier nación, aun sin vínculos con el crimen, su autor o la víctima, como lo dispone el Preámbulo del Estatuto.
Los recientes fallos de la Justicia de Sudáfrica que autorizaron la investigación por casos de tortura cometidos en Zimbawe por nacionales de ese Estado contra víctimas de esa nacionalidad, y que se basan en la ley de adaptación del Estatuto de Roma, son una clara muestra de la universalización de la justicia y en la que el sistema de la CPI resulta ser su fuente inspiradora(7). La inmunidad de jefes de Estado y otros altos funcionarios estatales que se pregona ha quedado zanjada desde la adopción del Estatuto de Roma, y está claro que absolutamente nadie está por encima de la ley. Los casos de Augusto Pinochet (Chile), Charles Taylor (ex presidente de Liberia),Hissiéne Habré (Chad) y Alberto Fujimori (Perú) ilustran sobre ello.
El impacto de la CPI en la paz, la estabilidad y la democracia
Más allá de las limitaciones en su tarea estrictamente jurídica, debido a la posición de las potencias, y la dependencia de la Fiscalía de la cooperación de los Estados, puede la Corte tener una tarea fundamental en la contribución a la concientización de los pueblos sobre los horrores del autoritarismo.
El razonamiento es el siguiente:
– Como afirma el politólogo español Juan Linz, “una democracia puede quebrarse cuando las fuerzas golpistas cuentan con el apoyo o la pasividad de importantes sectores de una sociedad…” Las democracias son vulneradas cuando, entre otros factores, los grupos autoritarios encuentran un terreno fértil, cuando los ciudadanos dejan de apoyar ese sistema o Estado de derecho. Y agregó: “Los pueblos donde la democracia es frágil, donde los riesgos de quiebre son mayores, son también aquellos donde el bienestar y los derechos no están asegurados, donde la república no funciona, donde las elecciones pueden tener fallas, donde no hay transparencia, participación ni controles”.
– Allí es donde la conciencia y la memoria colectiva sobre las dictaduras son un dique fundamental para impedir la tentación autoritaria. De la misma manera que la existencia de una justicia capaz de investigar y condenar es el principal freno para quienes creen en la impunidad del poder.
– Un juicio permite a las víctimas expresarse, contar sus experiencias y sufrimientos.
– La difusión acerca de lo ocurrido es fundamental en la construcción de la memoria de una sociedad y las generaciones futuras. El aprendizaje de la sociedad sobre los horrores del pasado es una de las principales fuerzas para evitar los horrores del futuro.
– En la Argentina, uno de los principales obstáculos a cualquier aventura golpista es el rechazo social que tendría cualquier intento de interrupción al sistema democrático, en gran medida por el conocimiento de lo ocurrido durante la dictadura, y la crueldad y masividad de los crímenes cometidos. La Justicia funcionó y la condena social perdura.
– La Corte tiene una tarea fundamental en la concientización sobre el conocimiento del horror del autoritarismo y el impulso para la actuación de las justicias nacionales. Pero para ello, esa tarea debe ser percibida como creíble. El gran aporte de la CPI en materia de construcción de memoria, verdad y justicia requiere como condición la confianza de los pueblos(8).
La política argentina frente al Estatuto y la Corte ha constituido una verdadera política de Estado. El Estatuto fue firmado en Roma por el gobierno de Carlos Menem. En el año 2001 durante el gobierno de Fernando de la Rúa se ratificó por ley. Durante el gobierno de Néstor Kirchner se dictó la legislación de implementación incorporando delitos y principios legales a nuestro derecho positivo. Y desde 1994, el derecho internacional y los convenios de derechos humanos se encuentran integrados y jerarquizados constitucionalmente, en nuestro orden jurídico nacional.
Desde el 2004, en el caso de Arancibia Clavel –un agente chileno condenado por el asesinato en 1974 del general Carlos Prats y su esposa en Buenos Aires–, la Corte Suprema argentina estableció que las asociaciones ilícitas cuyo objetivo es la comisión de hechos graves caracterizados como de lesa humanidad se encuadran en un tipo de delito que no prescribe por aplicación de los principios de derecho internacional aceptados a partir de los Tribunales de Nüremberg.
La existencia de una justicia penal universal es también una tranquilidad para quienes hemos sufrido las más crueles violaciones a los derechos humanos en el pasado. Pero la Corte no essustitutiva, sino complementaria de la justicia nacional que conserva su responsabilidad primaria en el juzgamiento de los crímenes.
Una justicia que debe mostrarse eficaz y creíble. Y, por tanto, también es compartida la prevención en la acción de crímenes futuros para, de esta manera, fortalecer la paz, la estabilidad y la democracia.
El Informe de la Corte sobre la estrategia de información pública 2011-2013 aprobado en diciembre de 2010 afirma: “El objetivo general de esta estrategia de información pública es promover la meta estratégica de la Corte de ser una institución reconocida y con un apoyo adecuado y maximizar los efectos preventivos de la Corte”.
En tal sentido, es necesario asegurar, a través de su eficacia e integridad, que no será percibida como la justicia de los blancos sobre los pueblos africanos, como una nueva versión del colonialismo occidental. El gran aporte de la Corte en materia de construcción de memoria, verdad y justicia para la prevención y la defensa de la democracia requiere como condición previa la confianza de los pueblos, y para ello se debe asegurar que exista para todos acceso a la información precisa sobre la Corte y sobre los derechos de las víctimas en el marco del Estatuto de Roma(9).
Conclusiones finales
El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas recibió este año el Informe anual de la Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, Radhika Coomaraswamy (28-6-12), en el que podríamos encontrar varias respuestas a los interrogantes formulados en el transcurso de este trabajo(10).
Dicho Informe dice: “La Representante Especial aprecia los progresos conseguidos (…) y el efecto disuasorio que supone para los autores de actos violentos contra los niños, la primera sentencia de la Corte Penal Internacional por el crimen de guerra del reclutamiento y la utilización de niños (…) le preocupa que continúa la impunidad de las partes que cometen violaciones y los retrasos en la elaboración de planes de acción para la liberación de los niños en algunos países”. En particular, en el Capítulo III se enfatiza lo siguiente: “Desde el anterior informe de la RE, los compromisos contraídos por los gobiernos de Afganistán, Chad, la República Centroafricana, Somalia y Sudán del Sur en la esfera de la protección de los niños se han traducido en medidas concretas…”, apuntando todos los instrumentos que fueron firmados. De igual modo, registra positivamente los cambios comprometidos en Nepal, Sri Lanka, Uganda y la República Democrática del Congo.
Pero, a continuación, pone de manifiesto: “A pesar de los progresos logrados, todavía subsisten importantes dificultades en relación con las violaciones graves de los derechos de los niños. La impunidad con la que se cometen graves delitos contra los niños sigue siendo un problema. La RE observa con gran preocupación la creciente lista de autores persistentes de violaciones graves de los derechos del niño, en la que el SG ha incluido 32 partes en conflictos que han figurado en ella durante al menos cinco años. Es necesario hacer más para imponer el cumplimiento de las obligaciones internacionales y abordar aquellos factores que socavan los esfuerzos de lucha contra la impunidad, como la falta de voluntad política, la debilidad de las infraestructuras legales yjudiciales y la asignación insuficiente o la ausencia total de recursos y competencias para llevar a cabo investigaciones y actuaciones judiciales”. Advierte a continuación que sigue habiendo obstáculos que dificultan el diálogo entre las Naciones Unidas y los grupos armados no estatales en Afganistán, Colombia, Filipinas, el Congo, República Árabe Siria y Yemen. Así como subsisten dificultades por falta de recursos en Chad, Filipinas y la República Centroafricana.
La Representante Especial incluye en su Informe una referencia puntual y extensa (Capítulo IV) a la primera sentencia de la CPI sobre el crimen de guerra del reclutamiento y la utilización de niños, dictada el 14-3-12, en la causa contra Thomas Lubanga Dyilo, a quien se condenó por los crímenes de guerra de reclutar obligatoriamente y alistar a niños menores de 15 años en las Fuerzas Patrióticas para la Liberación del Congo y por utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. Se destaca la importancia del fallo por sentar jurisprudencia internacional para futuros casos, lo que implica un mayor grado de protección para los niños(11).
El tribunal ha fijado antecedente al establecer que no existe diferencia cuando el alistamiento es voluntario u obligatorio en niños, ya que hasta podría ocurrir como forma de supervivencia. Del mismo modo, en la tipificación del delito por el sentido de la participación de los niños en las hostilidades, asignando amplitud de criterio a cualquiera de las tareas que ellos podrían desarrollar.
Y ha dicho de manera explícita: “Con la condena de Thomas Lubanga por la Corte Penal Internacional no solo se sentó un importante precedente internacional en relación con el crimen de guerra del reclutamiento y la utilización de niños, sino que esa condena puede constituir también una importante contribución al desarrollo y la definición del derecho a la reparación en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario consuetudinario (se refiere al derecho a la reparación)…”.
En resumen, tomando la situación particular de los crímenes de guerra en donde las víctimas son niños, según el Informe de la Relatora Especial queda claro el alto impacto positivo que ha tenido el fallo de la Corte, el carácter disuasorio de su existencia y su imposición. Pero, al mismo tiempo, es un llamado a la acción global por la insuficiencia que tienen aún las más trascendentales medidas que se pudieran haber tomado.
La segunda cuestión que merece un análisis es acerca de la línea marcada por la Fiscalía, que da continuidad a la de su antecesor: la actuación de la Corte debe ser considerada como excepción y no como generalidad. Por la aplicación del principio de complementariedad, pero además por la misma responsabilidad de los Estados en los conflictos armados(12).
La decisión de los Estados de crear una CPI ha sido una de las más trascendentes del último siglo. Se ha abierto un camino extraordinario para zanjar las dificultades de un pasado sin reglas y donde la convivencia pacífica de los pueblos parecía una utopía imposible de alcanzar. Eso mismo es lo que nos da impulso para seguir adelante. Como decía Max Weber: “En este mundo no se consigue lo posible si no se intenta lo imposible, una y otra vez”.
La vigencia de una Corte eficaz en sus objetivos también depende de las decisiones políticas de los Estados. La Fiscalía no cuenta con poder de policía ni con cuerpos policiales propios. Y depende de la cooperación de los Estados. En algunos casos, esa falta de cooperación ha sido determinante y frustrante en su capacidad de acción y detención.
En Libia y Darfur, las órdenes de detención impartidas por el tribunal no han sido cumplidas y eso significa un enorme retroceso en la actuación y la vigencia de la Justicia. La Corte se vuelve impotente si no puede efectivizar las detenciones. Y de igual modo, cuando el Consejo de Seguridad no acompaña sus decisiones. Y ahí también se encuentra la voluntad de los Estados. La vigencia y eficacia de la Corte, su éxito y credibilidad depende de los Estados, y no del mismo tribunal(13).
Los Estados deben trabajar para:
– sumar adhesiones al Estatuto de Roma;
– impulsar las legislaciones de implementación del Tratado en todos los países que ya son parte del
Estatuto;
– asegurar la cooperación pronta, efectiva y de buena fe con el tribunal.
Diez años es aún un corto tiempo para poder evaluar resultados. Existe mucho tiempo por delante para poder estimar el efecto disuasivo y el impacto sobre una paz que todavía está costando demasiadas vidas. Se ha iniciado un camino y lo importante es avanzar firme en este recorrido.
Bibliografía
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Ambos, Kai – Carvalho, Salo de, O direito penal no Estatuto de Roma, Brasil, Lumen Juris, 2005.
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Página oficial de la Corte Penal Internacional: http:// www.icc-cpi.int.
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Revista de Amnistía Internacional, Violación y violencia sexual. Leyes y normas de derechos
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VOCES: ORGANISMOS INTERNACIONALES – TRATADOS Y CONVENIOS – DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO – DERECHO COMPARADO – INMUNIDAD DE JURISDICCCIÓN –
ESTADO EXTRANJERO – ARBITRAJE – DERECHO PENAL – DELITOS DE LESA HUMANIDAD –
DERECHOS HUMANOS
* – Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos
publicados en El Derecho: Consideraciones sobre la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los
Estados, por Osvaldo J. Marzorati, ED, 202-648; Jus cogens vs. inmunidad de los Estados
extranjeros. Hacia una nueva dimensión de la Teoría de la Jerarquía Normativa en el Derecho
Internacional Público, por Guillermo Juan Demaio, ED, 222-691; Las inmunidades de las
organizaciones internacionales y el derecho internacional general, por Leopoldo Mario Adolfo
Godio, ED, 239-740; Los fueros internacionales y la protección de los derechos, por Eugenio Luis
Palazzo, EDCO, 2010-655. Todos los artículos citados pueden consultarse en
www.elderecho.com.ar.
1 – Gutiérrez Posse, Hortensia D. T., Elementos de derecho internacional
penal, Buenos Aires, Editorial de los Cuatro Vientos, 2006, pág. 13.
2 – Lirola Delgado, Isabel – Martín Martínez, Magdalena M., La Corte Penal
Internacional. Justicia versus Impunidad, Ariel Derecho, 2001, pág. 293.
3 – Gutiérrez Posse, Hortensia D. T., Elementos de derecho…, cit., pág. 24.
4 – Ibídem, pág. 103
5 – López Arias, Marcelo – Stolbizer, Margarita, A 25 años del histórico juicio
a las juntas militares, Seminario de Derechos Humanos, 2010, Ed. I-gen, pág. 5.
6 – Ídem.
7 – Página oficial de la Corte Penal Internacional: http://www.icc-cpi.int.
8 – Ídem.
9 – López Arias, Marcelo – Stolbizer, Margarita, A 25 años…, cit.
10 – Página oficial de la Corte Penal Internacional: http://www.icc-cpi.int.
11 – Ídem.
12 – Eiroa, Pablo D., La Corte Penal Internacional. Fundamentos y
jurisdicción, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2004.
13 – Página oficial de la Corte Penal Internacional: http://www.icc-cpi.int