Sobre el Bien Jurídico Protegido en el crimen de Genocidio
El bien jurídico protegido por el crimen de Genocidio son los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, lo cual constituye la protección de un bien jurídico supraindividual. ¿Pero, que ha de entenderse por ello? Esto no siempre ha resultado del todo evidente.
Se expresa que han de ser “definidos por sus características positivas (posesión de una identidad colectiva particular) y no negativamente por vía de exclusión”[1] y que es suficiente con que se pretenda la eliminación de una parte sustancial del grupo.[2] En vista de esta identificación positiva del grupo, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY), en el asunto Krstic, ha utilizado criterios tanto cuantitativos como cualitativos (ya sea por ej. por importancia numérica de la fracción del grupo considerado o la relevancia de esta fracción en el seno del grupo en su conjunto.).[3]
El tipo protege de manera taxativa[4] los cuatro grupos mencionados arriba. Dicho criterio ha sido establecido no solo en base a que históricamente fueron los más atacados, sino también debido a sus características de homogeneidad, continuidad e involuntariedad de la pertenencia.[5] Pese a ello, este criterio no siempre fue receptado de manera uniforme.
Así en el fallo Akayesu, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda (TPIR), en lo que seguramente haya representado una lectura malinterpretada de los Traveaux preparatoires de la Convención sobre el Genocidio, pretendió ampliar este criterio taxativo a cualquier otro grupo que presentase características permanentes y cuyos miembros fuesen determinados por su nacimiento.[6] Indudablemente, sin embargo, toda prueba indica que estos grupos fueron elaborados de manera cerrada, conscientes de no querer extenderlo a otros grupos, como los políticos, económicos, sociales u otros similares dado que por sus características pueden estar sometidos a cambios constantes en sus relaciones. Esto además no ha sido alterado por ninguna otra normativa, ni convencional ni consuetudinaria, del derecho internacional.[7]
Probablemente tal opinión en el caso Akayesu haya sido a los motivos de justificar como genocidio los crímenes cometidos por los hutus, a raíz de otra dificultad asociada al criterio utilizable para determinar la constitución de grupos jurídicamente protegidos, ya que, en el presente caso, el TIPR, no lograba a través de un examen esencialmente objetivo, sostener que hutus y tutsis representaban dos grupos étnicos distintos ya que compartían la misma lengua, fe y cultura.
Sin embargo, existieron otros puntos de vista, que consideraron que el criterio subjetivo de atribución jugaba un papel importante. Así, la Sala Segunda del TPIR en el caso Kayishema-Ruzindana, no siguió el enfoque esencialmente objetivo anterior, y considero que un criterio subjetivo resulta importante atender. Esto quiere decir, la valoración que una pluralidad de personas hace de sí mismas como pertenecientes a un determinado grupo (self identification) o cuando tal valoración es dada por otros, especialmente los autores (identification by others).[8] Enfoque también compartido por otras sentencias del TPIR, como los casos Rutaganga y Musema.
Interesante resulta asimismo lo expresado por la sentencia Bagilishema que reconoce que “debido a la inexistencia de una definición reconocida con carácter general en el ámbito internacional, [un grupo étnico, nacional, racial o religiosos] debe entenderse a la luz del contexto político, social, histórico y cultural de cada caso.”[9] También agrega que “(…) si la víctima es percibida por los perpetradores como perteneciente a un grupo protegido, la victima debe ser considerada como un miembro de ese grupo a los propósitos del genocidio” mismo si dicho grupo no encuadra absolutamente en la concepción que generalmente es atribuida para tales grupos.[10]
El TPIY, en el fallo sobre el caso Krstic, alega similarmente por su parte, que puesto que el concepto de grupo difícilmente sería definible desde un punto de vista meramente científico-objetivo, el grupo ha de determinarse en función de cada contexto de vida socio-cultural, siendo por tanto determinante evaluar las características que han sido tenidas en consideración por el autor o por terceros.[11]
En conclusión, sobre este punto, podemos afirmar, dado que los grupos son generalmente construcciones sociales más que científicas[12], que la pertenencia a uno de los cuatro grupos contemplados por el crimen de genocidio, no dependerá exclusivamente de una apreciación objetiva, sino que por el contrario, resultará importante evaluar las percepciones sociales de pertenencia, considerando, a modo de no recaer tampoco en un total subjetivismo, aquellas atribuciones sociales que muestren a una pluralidad de personas como grupo nacional, étnico, racial o religioso como una dimensión perceptible.[13]
¿Qué otras precisiones podemos inferir de cada grupo?
En primer lugar, los grupos nacionales, son determinados sustancialmente por la nacionalidad[14], aunque otras consideraciones pueden ser tenidas en cuenta como la historia, las costumbres, la cultura y las lenguas comunes.
En segundo lugar, los grupos étnicos, se caracterizan principalmente por la existencia de una determinada tradición cultural y un desarrollo histórico común. A menudo el grupo se encuentra localizado en una determinada región geográfica.
En tercer lugar, un grupo racial, si bien resulta una definición controvertida, la misma responde a criterios fisiológicos o corporales visibles y hereditarios. También las tribus se incluyen en la definición.
En cuarto lugar, el grupo religioso posee la misma confesión, creen en la misma imagen o idea espiritual y practican formas comparables de culto.[15] Cabe mencionar que también dicha clasificación alcanza a las sectas y pequeños grupos religiosos.
Podemos finalizar agregando dos puntos suplementarios:
- Que existen jurisdicciones nacionales que han ampliado esta clasificación a otros grupos, no obstante, terceros estados no están vinculados a aceptar estas definiciones (por ejemplo, a los efectos extraditorios), y
- Que personas pertenecientes a grupos mixtos (ej. Doble nacionalidad) podrán ser catalogadas como víctima de genocidio si fueron objetivo en base a su pertenencia al grupo con pretensión de eliminar. [16]
[1] CIJ, (2007) Caso relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la represión del delito de genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Serbia y Montenegro), párr. 193-196
[2] TPIR (1999), Kamuhanda, párr. 628
[3] TPY (2004) Sentencia de la Sala de Apelaciones, Caso Krstic., párr. 8-12
[4] Principio de taxatividad del art. 22 CPI
[5] Bassiouni (1999) International Criminal Law, pág. 597
[6] TPIR (1998), Akayesu, párr. 511, 516, 701 y s.
[7] Así lo expresó la Comisión de investigación para las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos en Darfur, establecida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
[8] TPIR (1999), Kayishema y Ruzindana, párr. 98
[9] TPIR (2001), Bagilishema, párr. 68
[10] Idem. Párr. 65
[11] TPY (1999), Krstic, párr. 557
[12] CRYER Robert et al. (2007). An Introduction to International Criminal Law and Procedure, Ed. Cambridge University Press. Part D “Substantive Law of International Crimes”
[13] WERLE Gherald. (2005). Tratato de Derecho Penal Internacional. Valencia. Tercera parte “Crímen de Genocidio”. Pp. 309 – 344.
[14] TPIR (1998) Caso Akayesu, párr. 512
[15] TPIR (1998), Akayesu, párr. 515; TPIR (1998), Kayishema y Ruzindana (1999) párr. 98
[16] CRYER Robert et al. (2007).