La Tutela Colectiva y el Principio de No Intervención en los Asuntos Internos
El Tratamiento de Asuntos Internos Sensibles en la Comunidad Internacional
- El presente artículo ha sido originalmente publicado en: Guía de Derecho Internacional Público, Ed. Educa, segunda edición, coordinado por la Dra. Sofía Danessa (9789876203579)
Introducción
En el presente documento haremos una revisión del significado del principio de no intervención en los asuntos internos de los estados, frecuentemente invocado en la práctica internacional.
Veremos que existen distintas herramientas en el derecho internacional que explican cómo articular este principio con el respeto a otras obligaciones asumidas por los estados a nivel internacional, que comprometen a los mismos a adaptar su comportamiento conforme a derecho.
Observamos en la práctica, que la alusión a este principio, es usado con frecuencia para evitar que terceros países u organismos internacionales se expresen sobre un determinado acontecimiento interno. No obstante, la referencia a este principio, es realizada muchas veces sin comprender el real alcance jurídico que este tiene, en parte debido a que el comportamiento de los Estados en el ámbito internacional, la mayoría de las veces se ha regido por parámetros más políticos que jurídicos, con el fin de satisfacer intereses de poder y no de actuar conforme al Derecho Internacional.[2] Podríamos preguntarnos entonces ¿Frente a qué casos ha de entenderse la prohibición de intervenir? ¿Existen cuestiones de interés para la comunidad internacional que justifiquen una intervención? ¿Qué interés y a través de qué tipo de intervención?
La proliferación de acuerdos y convenios internacionales, sustrae de manera creciente, facultades que antiguamente eran reservadas de manera exclusiva para el Estado al ámbito internacional, existiendo, por tanto, cada vez más obligaciones que han de cumplirse en interés de todos y cada uno de los miembros de la comunidad internacional. Esto sucede especialmente, por ejemplo, con el cumplimiento de normas de derechos humanos.
Empezaremos por analizar en primer lugar el contenido del principio de no intervención, que como todo principio regido por el derecho internacional necesita ser explicado desde una óptica actualizada a nuestros tiempos para dilucidar correctamente su alcance.
Cabe aclarar, antes de comenzar, que a los efectos de este trabajo no entraremos a discutir sobre la intervención a través del uso de la fuerza por medio del mecanismo de seguridad colectiva de las Naciones Unidas (no autorizada a otros organismos internacionales), que supone la forma más intensa de intervención, sino solo la relacionada a las expresiones de opiniones o llamamientos internacionales que potencialmente puede realizar un estado u organismos internacionales a través de ciertos pronunciamientos, diálogos y/u otras comunicaciones oficiales. (Reacción Institucional)
En segundo lugar, veremos, como este principio puede articularse con las llamadas obligaciones erga omnes, que emergen a partir de un concepto que viene desarrollándose desde los años 70. Estas son normas en la que todos los estados poseen un interés jurídico a que las mismas se cumplan, facultando, en consecuencia, a cualquiera de ellos (incluso a un estado distinto al lesionado), a invocar la responsabilidad de quien no la respete, pudiendo reclamar la cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición, sin afectar de modo alguno, la prohibición de intervenir en asuntos internos.
El examen de estas cuestiones resultará transcendental para saber con mayor precisión cuando una intervención a través del abordaje de ciertos temas constituye o no una violación a este principio.
Principio de no intervención en los asuntos internos: Definición y fundamento legal.
La intervención puede ser entendida como la interferencia de un estado [u organismo internacional] en los asuntos internos de otro.[3] La Corte Internacional de Justicia desarrolló este concepto en el marco del caso de Actividades militares y paramilitares en y contra el Gobierno de Nicaragua (Nicaragua v. Estados Unidos de 1986). Allí, la Corte precisa que el alcance de la prohibición de intervenir radica en toda cuestión en que el Estado, por el principio de Soberanía, puede decidir libremente, lo cual comprende esencialmente, la elección en su organización política, económica, social y cultural así como su política exterior. Así lo ratifica por ejemplo también los art. 16, 18 y 19 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), el art. 2 inc. 7 de la Carta de las Naciones Unidas y, entre otras, la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,.
Para comprender este principio es necesario por ende desentrañar en primer lugar cuándo un estado se encuentra amparado de todo tipo de intervención porque actúa en la esfera de sus propias y exclusivas competencias. ¿Qué ha de entenderse por “asuntos internos” o por “la elección en su organización política, económica, social y cultural”, tal como expresa la resolución 2625 mencionada y otras expresiones que se repiten en diversos instrumentos jurídicos del derecho internacional?
Podemos sostener, de acuerdo a la teoría permisiva del Derecho Internacional Público, aceptada en la práctica general, que todo asunto no delegado a este por los estados, permanece bajo la órbita competente de los mismos (Domaine réservé de los estados). Los asuntos internos o domésticos estarían por tanto vinculados, en otras palabras, a todo aquello no regulado por el derecho internacional o que, en tanto regulado, este deja a la libre determinación o disposición del Estado.
Esta es una primera apreciación importante, ya que debido a que vivimos en un mundo cada vez más globalizado e interdependiente, la esfera de materias que es regulado por el derecho internacional es cada vez más grande, reduciendo en consecuencia, la cantidad de materias que permanecen solo y exclusivamente bajo competencia del Estado. Por ejemplo, ha ido traspasando a la competencia del Derecho Internacional materias como migraciones, el derecho diplomático, los derechos humanos en general, entre otras muchas. El constante desarrollo de esta rama del derecho, explica en gran medida, por qué resulta tan complicado saber con precisión las materias que permanecen bajo estricta “jurisdicción interna”, necesitando una interpretación progresiva que analice cada caso en su respectivo contexto temporal.
Existen muchos tipos de intervenciones, más o menos directas, no obstante, algunos Estados, a fin de impedir que se discutan ciertos temas fundamentales que ocurren en sus propios países alegan el uso del “principio de no intervención en los asuntos internos”, aun, ante el mero inicio de discusiones generadas en foros internacionales. ¿Qué riesgos implica ello y dónde está el límite entre la jurisdicción interna y la internacional?
Dividamos este examen en lo que ha de comprenderse como intervención en cuanto a la forma (mecanismos de intervención) y al fondo (la materia de la intervención), ya que la CIJ en el caso analizado (Nicaragua v. Estados Unidos de 1986), indica que la intervención prohibida consta de dos componentes: debe versar, en cuanto al fondo, sobre cuestiones en que el Estado tiene libertad soberana de decisión según el Derecho Internacional y, debe comportar, en cuanto a la forma, un elemento de coerción.
En cuanto a la forma, el tipo de “injerencia” a través del tratamiento o llamamiento de ciertos temas por algún sujeto del derecho internacional como una organización internacional, ya sea a través del dialogo o la expresión de una postura en documentos oficiales, no constituyen a priori una violación al principio. Afirmar lo contrario, supondría el riesgo de comprender dentro de las medidas prohibidas, toda gestión encaminada a fomentar el diálogo o la reconciliación. “Asimismo, si consideráramos como intervención las expresiones públicas y ciertas presiones o injerencias no consensuadas, surge el peligro de incluir en el conjunto de acciones prohibidas a iniciativas destinadas a eliminar las causas profundas de un potencial conflicto o el respaldo a actividades de promoción de la gobernanza, derechos humanos o el estado de derecho.”[4] Difícilmente por ende, declaraciones y opiniones versadas sobre un determinado tema que no incurra en expresiones que fomenten la lucha o la revolución o que se manifieste en apoyo de actos violentos contra un estado, pueda considerarse como una intervención en asuntos internos. Así tampoco debería en principio considerarse una intervención en asuntos internos medidas como el término de relaciones diplomáticas y la eventual secuela que esto genere, la adhesión de comunicaciones formales proveniente de algún organismo internacional, o incluso la suspensión o revocación de la condición de Estado miembro de una organizaicón. Todo depende esencialmente que del contenido o del fondo de dichas expresiones no se infiera en que se hace uso de un mecanismo para presionar o amenazar a un Estado respecto de asuntos que competan exclusivamente a su soberanía.
Para estar seguros sobre el elemento de fondo, ya adelantamos que ha de entenderse por competencia exclusiva de la soberanía, todo dominio reservado de actividades estatales no vinculadas o regidas por el Derecho Internacional, ya que una cuestión deja de pertenecer al ámbito de jurisdicción doméstica en el momento en que es reglamentada por el Derecho Internacional[5] (convencional o consuetudinario).
Sin lugar a dudas, el respeto de los derechos humanos ha entrado desde hace tiempo ya en materia regulada por el derecho internacional.
“Durante décadas recientes, discusiones sobre la justificación de intervenciones ha ganado una nueva dimensión. Desde que los derechos humanos ha ganado una posición más prominente en la comunidad internacional, el principio de no intervención ha perdido importancia. Muchos de los temas que fueron considerados clásicamente como asuntos internos de un Estado son ahora parte de la discusión internacional.”[6]
Es preciso, no obstante, distinguir cuando existe una violación ocasional y cuando una violación grave y sistemática de los derechos humanos, ya que la primera quedaría dentro del dominio reservado de competencia de cada Estado (y por excepción, de la jurisdicción internacional, como sucede en los sistemas regionales europeo y americano cuando se cumplan los requisitos respectivamente necesarios para ello), mientras que la segunda situación sería de interés internacional.[7] Es importante en cada caso, sopesar el tipo de intervención utilizado y el interés jurídico protegido en juego. A mayor nivel de violación mayor podrá ser el grado de intervención.
Es decir, que cualquier sujeto del derecho internacional, bajo esta perspectiva, podría, por ejemplo, pronunciarse o expresarse sobre la órbita de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos respecto a un país determinado[8], así como podría también hacerlo con respecto a todo compromiso internacional adquirido por los estados que represente un asunto relevante para la comunidad internacional y/o regional en general.
Por otra parte, el principio de soberanía, que es también utilizado para sustentar el principio de no injerencia, podemos sostener que se desprende de la visión actual, que la soberanía estatal no puede consistir “en que un Estado tenga poder ilimitado para hacer con su propio pueblo lo que quiera. Se reconoce que la soberanía implica una doble responsabilidad: el deber externo de respetar la soberanía de otros Estados y el deber interno de respetar la dignidad y los derechos básicos de toda la población del Estado”.[9] Es decir, que la soberanía y el respeto por la humanidad no deberían ser tomados como principios opuestos, sino como dos caras de una misma moneda, de la cual emanan tanto derechos como obligaciones. Así lo ha expresado el propio Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, al afirmar que “[El resguardo de los derechos humanos y su exclusión de la jurisdicción interna], lejos de entrar en conflicto con el principio de la soberanía de los Estados de venir en su detrimento, lo robustece, al proyectarlo sobre sus propias bases: lo protege y evita que sea desnaturalizado en su esencia, desde que preserva los derechos del pueblo, lo cual entendido que en éste radica la soberanía, viene a significar que dicha protección resguarda al soberano en la libre expresión de su voluntad”[10]. Esto refuerza aún más lo sostenido sobre la competencia universal que poseen ciertas cuestiones como los derechos humanos.
A modo ejemplificativo las siguientes materias ya forman parte del orden jurídico internacional:
- Derechos Humanos
- Derecho Diplomático
- Ciertos aspectos del derecho migratorio (ej. Refugiados)
- Derecho del mar
- Terrorismo
- Armas de destrucción Masiva
- Derecho Internacional Humanitario
Otras materias, pese a sus avances progresivos en la esfera internacional, no constituyen per ser parte todavía del cuerpo regulado por el derecho internacional con suficiente fuerza:
- Derecho a una Gobernabilidad Democrática (si bien nuestro continente ha generado más consenso con respecto a otros sobre este tema, no existe todavía en el derecho internacional una obligación asentada de responder a una determinada configuración política democrática).[11]
“[…] En términos de derecho internacional consuetudinario, no hay evidencia de que el apoyo a la paz implícitamente proporciona las razones de ser (“raisons d’être”) de la existencia de un derecho a la democracia. […]Cabe señalar que si bien la democracia es quizás el modo más deseable de gobierno, todavía hay algunos defectos en el concepto.”[12]
- Derecho del Medio Ambiente
- Derecho Económico
Obligaciones erga omnes y responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos
Para entender mejor el alcance del principio de no intervención es útil tener en claro también lo que se llama en derecho internacional, el concepto de obligaciones erga omnes. Este tipo de obligaciones, como son por ejemplo aquellas que se derivan del cumplimiento de los derechos humanos más esenciales (como las que se encuentran en el Pacto de San José de Costa Rica), tienen la característica, por su importancia y por su naturaleza, de ser normas en las cuales todos los estados poseen un interés jurídico a que las mismas se cumplan y no sean violadas. Precisamente porque reflejan valores fundamentales del orden jurídico contemporáneo.
Este tipo de obligaciones se desprende del obíter dictum que hace la CIJ en el caso Barcelona Traction en 1970, donde asienta que existen ciertas obligaciones debidas a la comunidad internacional en su conjunto:
“(…) debe establecerse, en particular, una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen respecto de otro Estado (…). Por su propia naturaleza, las primeras conciernen a todos los Estados. Dada la importancia de los derechos en cuestión, puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en que tales derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes.”[13]
Este tipo de reglas protegen intereses colectivos esenciales de la Comunidad Internacional, y “entraña que, en el caso de incumplimiento de una obligación erga omnes, se produzcan efectos que no sólo implican al Estado autor de la violación y al Estado lesionado, sino a todos los Estados e incluso a la Comunidad Internacional organizada.”[14]
Esto ha de entenderse precisamente como la “Tutela Colectiva”, el reconocimiento de efectos jurídicos para todos los estados de poder reclamar solidariamente al Estado autor de las violaciones, el cumplimiento de las mismas.[15]
Pero ¿qué obligaciones han de considerarse como obligaciones erga omnes? La CIJ menciona algunos expresamente[16], aunque no de manera taxativa. Se acepta en general que toda obligación relacionada a los derechos humanos fundamentales entran en esta orbita[17] (ej. El derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, el derecho a no ser torturado, a la no discriminación, al derecho a un debido proceso, etc.).
Cabe citar, a estos efectos, la Resolución de Santiago de 1989 del Instituto de Derecho Internacional que expresa lo siguiente:
- Que ha de considerarse como toda obligación erga omnes los derechos humanos emergidos tanto de la carta de las Naciones Unidas como de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.[18]
- Enfatiza que los estados no podrán eludir estas obligaciones aduciendo que tal materia corresponde a su jurisdicción interna, no pudiendo ser consideradas las acciones individuales o colectivas diplomáticas, económicas u otras medidas de los estados (excluyendo por supuesto el uso de la fuerza en contra de la Carta de las Naciones Unidas), como una violación al principio de no intervención. [19]
- Declaraciones diplomáticas, así como expresiones puramente verbales de preocupación o desaprobación con respecto a cualquier violación de los derechos humanos son legales en todas las circunstancias.[20]
Existe asimismo lo que se llama obligaciones erga omnes inter partes, que protege un determinado interés colectivo de un grupo de Estados ligados a ciertas convenciones, tratados o costumbres (de carácter regional por ejemplo) sobre normas que posean un interés jurídico igual al desarrollado (por ej. Las normas de derechos humanos de la Convención del Pacto de San José de Costa Rica o la Convención Europea de Derechos Humanos).
Veamos todo esto a través de un ejemplo concreto: una violación grave y sistemática a la libertad de expresión (art. 19 de la Declaración Universal sobre los derechos del hombre), es una violación a una obligación que reviste ciertamente de un interés jurídico trascendental para todos los estados, y conforme ahora sabemos, un Estado “A”, no solo poseerá una obligación frente a un individuo “X”, sino también con respecto a los Estados, “B”, “C”, “D” y demás Estados. En consecuencia los estados “B”, “C”, “D”, etc. tendrán sus derechos respectivos frente al Estado “A” de reclamar por el derecho violado acorde lo hemos venido desarrollando.[21]
Para reforzar esta teoría haremos finalmente mención a la resolución AG/56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 12 de diciembre de 2001, que aprueba el proyecto sobre Responsabilidad Internacional del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU. En dicho proyecto, en el art. 48, sobre “invocación de la responsabilidad internacional”, existe un apartado claro sobre las consecuencias de violaciones de obligaciones erga omnes, como son las violaciones de los derechos humanos. ¿Qué es lo que dice específicamente dicho documento? Que ante este tipo de obligaciones, incluso cualquier estado distinto al lesionado, tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado, pudiendo reclamar la cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición.
Cabe destacar, que si bien dicho concepto es introducido en el marco del desarrollo de la responsabilidad internacional del estado, el mismo, representa una complementación al principio de no intervención en asuntos internos bastante interesante, ya que la invocación de la responsabilidad internacional así como las medidas accesorias que podrá todo estado adicionalmente solicitar, representa un paso suplementario en lo que ha de entenderse como posibilidad de intervenir en asuntos que ya no son solo de índole interna de los estados.
Es interesante observar el comentario del Relator Especial de la CDI en aquel entonces (hoy juez de la CIJ), James Crowford, que el art. 48 no limita a los Estados el derecho a invocar la responsabilidad de obligaciones erga omnes sino que amplía en este sentido igualmente a otros sujetos del derecho internacional, incluyendo entidades como las Naciones Unidas, la Unión Europea o el Comité Internacional de la Cruz Roja.[22]
¿Y qué sucede cuando un estado alega que un determinado comportamiento, ilícito según el derecho internacional, es lícito respecto a su derecho interno? Según se expresa en el art. 3 del proyecto de la CDI en relación con los comportamientos estatales:
“La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el Derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el Derecho interno.” En otras palabras, un estado no podrá nunca invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de una obligación internacional a su cargo.[23]
Conclusión
Observamos que pese a que el principio de no intervención en asuntos internos es frecuentemente invocado en la práctica por diversos Estados para impedir el tratamiento de ciertos temas, el mismo no es generalmente bien utilizado, por lo que una compresión sobre su alcance es fundamental para cualquier estado u organización que quiera velar por el respeto de normas fundamentales que aquejan a la comunidad internacional en su conjunto.
Constatamos además que dicho principio resulta para los Estados cada vez más complicado de aplicar ya que el avance progresivo del derecho internacional ha ido reduciendo la esfera de competencias que tradicionalmente eran solo exclusivas de los estados, por lo cual, cada caso debe ser evaluado conforme vaya desarrollándose la práctica legislativa internacional.
Por otra parte, las obligaciones denominadas erga omnes y el desarrollo de su concepto han internacionalizado debates en los cuales solo los estados lesionados podían antes intervenir, abriendo la puerta al reconocimiento de que existen valores fundamentales del orden jurídico contemporáneo que no han de pasar desapercibidos para la Comunidad Internacional en general, pudiendo invocar formalmente no solo la responsabilidad internacional sino también la cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición.
El entendimiento del alcance del principio de no intervención conjuntamente con el significado de las obligaciones erga omnes, resulta elemental como herramienta para identificar con actualidad y de manera integral, en un caso u otro, cuando el ejercicio de lo conocido como tutela colectiva, puede ser empleado de manera licita y legitima.
Si bien algunos derechos humanos fundamentales han de ser indudablemente protegidos por la comunidad internacional en toda circunstancia, otras cuestiones, relacionadas a asuntos, por ejemplo, de índole más económica o política han de ser examinadas con lupa, y ver en cada caso si existe regulación convencional o consuetudinaria bien asentada en el derecho internacional o regional que regule y/o exija para ese o esos Estados un determinado comportamiento. Las siguientes preguntas serán en definitiva el punto central de inflexión sobre este asunto: ¿Es el tema en cuestión regulado por el derecho internacional? (Principio de no intervención stricu sensu) ¿Son las disposiciones violadas entendidas como normas en las cuales todos los estados poseen un interés jurídico a que las mismas se cumplan y no sean violadas? (Obligaciones erga omnes).
Las respuestas a estos interrogantes justificará la participación sobre ciertos asuntos, que si bien antes pudiese formar parte exclusiva del interés interno de un estado, en la actualidad han dejado de ser solo propios de su atención, habilitando así la reacción colectiva internacional, o dicho de manera más elegante: la Tutela Colectiva Internacional.
[1] Autor: Jérémie Swinnen, abogado Magister en Derecho Internacional Público (UCL).
[2] Pastor Ridruejo (2006), Pastor Ridruejo, José (2006): Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales, 10a edición (Madrid, Editorial Tecnos) pág. 278
[3] P. Kunig (2008), Intervention, Prohibition of. Oxford Public Internacional Law
[4] I. Roncagliolo Benítez (2015) El principio de no intervención: consagración, evolución y problemas en el Derecho Internacional actual. Revista Ius et Praxis, año 21, N°1.
[5] Salinas (1989), p.8
[6] P. Kunig (2008), Intervention, Prohibition of. Oxford Public International Law. (Traducción propia) (“During recent decades, discussion about the justification of interventions has gained a new aspect. Since human rights have gained a more prominent standing within the international community, the non-intervention principle has lost in importance. Many topics that were classically regarded as internal affairs of a State are now part of the international discussion.”)
[7] I. Roncagliolo Benítez (2015) El principio de no intervención: consagración, evolución y problemas en el Derecho Internacional actual, Revista Ius et Praxis, año 21, N°1 pág. 459
[8] Esto se desprende de lo que expresan, por ejemplo, entre otros instrumentos, el Documentos Final de la Cumbre Mundial de 2005 de la Asamblea General de Naciones Unidas, donde declara inequívocamente que los derechos humanos son de jurisdicción universal,[8] lo cual nos permite demostrar que, ante violaciones graves a los mismos dentro de un Estado, dicha situación se ha internacionalizado.
[9] I. Roncagliolo Benítez (2015) El principio de no intervención: consagración, evolución y problemas en el Derecho Internacional actual, Revista Ius et Praxis, año 21, N°1
[10] Salinas (1989), pág. 14
[11] Algunos derechos que se desprenden de la gobernabilidad democrática podría quedar no obstante incorporado en nuestra región, desde una cierta perspectiva de derechos humanos, ya que instrumentos regionales como el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica prevé determinados derechos políticos fundamentales a respetar. Existe, no obstante en nuestros tiempos, un gran debate entre internacionalistas sobre la relación entre democracia y derecho internacional o los derechos humanos en general, especialmente luego de finalizada la guerra fría. Un análisis sobre los derechos humanos violados que se desprenden de una situación de gobierno en concreto, debe ser examinada a luz del derecho convencional y consuetudinario existente (principalmente de los art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos).
[12] Varayudej, Same (2006) “A Right to Democracy in International Law: Its Implications for Asia,” Annual Survey of International & Comparative Law: Vol. 12: Iss. 1, Article 2.
[13] CIJ (1970) párr. 33 y 34
[14] M. D. de Velasco (2015) Instituciones de derecho internacional público. Pág. 94
[15] Idem. Pág. 95
[16] EJ. Prohibición de actos de genocidio, protección contra la esclavitud, la tortura, la discriminación, el principio de autodeterminación de los pueblos
[17] ONU (2001) Projet d’articles sur la responsabilité de l’État pour fait internationalement illicite et commentaires y relatifs
[18] Art. 1 Resolución IDI Santiago de Compostela de 1989.
[19] Idem. Art.2
[20] Idem. Art. 3
[21] Y. Dinstein (1992) The erga omnes Applicability of Human Rights.
[22] J. Crawford (2009) Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, United Nations Audiovisual Library of International Law.
[23] Art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados.