¿Es el aborto realmente una obligación internacional?
PUBLICADO EN: HTTP://CENTRODEBIOETICA.ORG/2016/04/ES-EL-ABORTO-REALMENTE-UNA-OBLIGACION-INTERNACIONAL/
Hace no mucho, en el diario argentino Página 12, se publicó un artículo relacionado a la observación general número 22 que hizo el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas.[1]
Dicho diario asegura, en primer lugar, que la observación general relacionada al aborto implica una obligación para el Estado argentino de “modificar leyes y políticas para cumplir con las obligaciones del tratado”. En segundo lugar, afirma que los tratados y las interpretaciones que hacen los órganos que supervisan su cumplimiento tienen rango constitucional. ¿Es esto cierto?
Pese a ser el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales un órgano importante, que se supone velar por el correcto cumplimiento del pacto de derechos económicos, sociales y culturales, el mismo, según expresa su propio Folleto informativo N°16 (Rev.1), está facultado para formular sugerencias y recomendaciones precisas de orden legislativo y político. Más, el informe de manera expresa, reconoce que “aunque las observaciones finales del Comité, en particular sus sugerencias y recomendaciones, no son de carácter legalmente vinculante, revelan la opinión del único órgano de expertos encargado de hacer esas declaraciones y capaz de hacerlas…”
Varias son las cuestiones que desde el Derecho Internacional deben observarse. En primer lugar, que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (órgano del cual depende el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), no reviste de ninguna competencia que le atribuya carácter vinculante a las resoluciones y otros documentos que de este órgano emanen, por ende, mucho menos lo tiene un órgano subsidiario que dependa de este, como lo es el Comité.
En este sentido, la Carta de las Naciones Unidas expresa de manera concreta, en su art. 62, que:
“El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.”
Es importante remarcar que la nota periodística parte de una premisa falsa al afirmar que tanto los tratados como las interpretaciones que hagan los órganos que supervisan su cumplimiento tienen rango constitucional, ya que si bien el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sí posee dicha jerarquía, a través del art. 75 inc. 22, muy distinto es afirmar que las interpretaciones que se hagan del mismo, por un órgano supranacional, también la tenga. Ni el Pacto en cuestión, ni su protocolo facultativo, establece, por su parte, un mecanismo de supervisión que engendre obligaciones para el estado a raíz de las observaciones generales que el comité establezca. Afirmar lo contrario supone admitir la competencia y jurisdicción de un órgano con funciones cuasi judiciales, inexistente en el presente caso.
Si bien actuar en concordancia con las recomendaciones del Comité puede significar demostrar una suerte de cooperación con este órgano internacional, lo contrario no supone ni el incumplimiento ni el quebrantamiento de una obligación internacional preexistente que genere per se responsabilidad internacional. Por ello, una cosa es afirmar que existen algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalen las interpretaciones que los Comités hagan de los pactos para un caso concreto, y otra muy distinta es sostener que todo lo que estos Comités recomienden tiene fuerza vinculante y engendre obligaciones internacionales para el estado, ya que no existe jurisdicción tal aceptada por estos últimos.
Dicho esto, y a falta de un tratado que lo disponga, los únicos órganos habilitados por la Carta de las Naciones Unidas y su estatuto, a emitir verdaderas obligaciones internacionales son el Consejo de Seguridad, y la Corte Internacional de Justicia a través de sus sentencias.
[1](http://www.pagina12.com.ar/imprimir/diario/sociedad/3-294923-2016-03-19.html.)