La Interpretación de los Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario: Contribución de la Corte Internacional de Justicia
En el día de hoy nos enfocaremos en analizar la contribución de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) al derecho internacional humanitario (DIH) en su vinculación con el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Si bien la CIJ ha realizado distintos aportes significativos para el DIH, (ya sea en términos de responsabilidad internacional, en trazar algunos principios fundamentales del DIH o en señalar el amplío carácter consuetudinario que este derecho tiene, entre otros), nos enfocaremos en responder sucintamente cómo la CIJ ha resuelto y explicado la interacción e interpretación de ambos cuerpos normativos, enfocados a la protección de la vida, la salud y la dignidad de las personas.
Veremos que existen varias sentencias y opiniones consultivas de la propia Corte a partir de la cuales podemos extraer ciertos conceptos que nos ayudarán a entender las siguientes preguntas: ¿Ha de aplicarse el derecho internacional de los derechos humanos (concebido originalmente para regir en tiempos de paz) en situaciones de conflictos armados? ¿En qué medida? ¿Es posible limitarse a aplicar el DIH cual ley especial (lex specialis) que deroga aquella más general de los DDHH? ¿Caso contrario, cómo han de complementarse?
Muchas veces, se tiende a recaer de manera muy estricta a querer hacer una categorización, una división y diferenciación entre ambos conglomerados de normas, que termina por desnaturalizar sus finalidades y garantías. La protección de los individuos debe mirarse como un todo y no de acuerdo a una división ficticia o meramente jurídica. Si bien entendemos la primacía que puede regir para los Derechos Humanos en situaciones de paz, esto no debería menoscabar su aplicación en tiempos de guerra, pese a tener primacía el DIH en este campo por considerarse más especial (lex specialis)[1].
Bajo esta óptica, la CIJ expresó en su opinión consultiva sobre la Licitud de la Amenaza o del empleo de armas nucleares que: “la protección prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempos de guerra, excepto cuando se aplica el artículo 4 del Pacto, según el cual algunas disposiciones que impone este instrumento pueden ser derogadas cuando se da una situación de peligro público. (…) En principio, el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se aplica también en tiempo de hostilidades. Ahora bien, para determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que referirse a la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en caso de conflicto armado (…).”[2] (El destacado es nuestro)
Una segunda opinión consultiva de la CIJ, en esta oportunidad relacionada a las consecuencias legales de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, aporta otras precisiones suplementarias. En relación con la distinción entre el DIH y el DIDH, la Corte afirmó la existencia de tres situaciones posibles;
- Que algunos derechos solo puedan referirse al derecho internacional humanitario
- Otros solo al derecho de los derechos humanos
- Y otros a una combinación de ambas ramas del derecho internacional por lo que para responder a la pregunta formulada habría de referirse al DIDH y como lex specialis al DIH.[3]
Así pues, de manera general, la Corte considera que la protección que ofrecen los convenios y convenciones de derechos humanos no cesa en caso de conflicto armado, salvo en caso de que se apliquen disposiciones de suspensión como las que figuran en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[4]
De manera consonante, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado en 1998 que, “la aplicabilidad de las normas del derecho internacional humanitario (…) no impide de por sí la aplicación del Pacto…[5]”,
Sin embargo, esta interpretación no fue siempre del todo pacífica entre los estados. Algunos de ellos argumentaban que el respeto al DIDH era debido sobre el territorio bajo el cual se posee jurisdicción. Así, el tema fue debatido y ha suscitado lugar a opiniones contrarias. Israel, por ejemplo, cuestionó en diversas oportunidades la aplicabilidad de los derechos humanos en el territorio palestino ocupado, afirmando que “(…) el derecho humanitario es la protección proporcionada en una situación de conflicto como la existente en la Ribera Occidental y la Faja de Gaza, mientras que los tratados de derechos humanos estándestinados a proteger a los ciudadanos de sus propios gobiernos en tiempos de paz”[6], creencia que consideramos errónea según lo expresado más arriba por la propia CIJ.
El ámbito de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentra establecido en el párrafo 1 del artículo 2: ” Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna.(…)”. (El destacado es nuestro)
La Corte recoge dicho artículo para extender la aplicación rationae loci de los instrumentos de derechos humanos, afirmando que los Estados partes tienen que respetar igualmente dichos derechos en contextos de operaciones militares llevadas a cabo en territorios extranjeros. Específicamente, según la Corte, se puede interpretar que el ámbito de aplicación del Pacto abarca tanto a los individuos que se encuentran “en el territorio de un Estado como a los que están fuera de él pero siguen sujetos a la jurisdicción de dicho Estado”[7]. “Teniendo en cuenta el objeto y el fin del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, parece lógico pensar que, aunque así sea, los Estados que son partes en el Pacto están obligados a cumplir sus disposiciones.”[8] En otras palabras, la Corte señala que si bien la jurisdicción de los Estados es primordialmente territorial, en ocasiones puede/debe ejercerse fuera del territorio nacional.
Esta conclusión puede en concreto también encontrarse en la opinión consultiva sobre la Licitud de la amenaza y empleo de armas nucleares y en su sentencia de Actividades armadas en el territorio del Congo. En efecto, en sus decisiones, la Corte ha considerado que el PIDC, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), así como la Convención sobre derechos del niño debían de aplicarse a los territorios palestinos ocupados[9] y a las zonas del Congo en conflicto.[10]
Una vez más, el Comité de Derechos Humanos (en esta oportunidad en el año 2003) coincide con la CIJ, expresando que: “Tampoco la aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario impide la obligación del Estado Parte de rendir cuentas de los actos de sus autoridades fuera de su propio territorio, en particular en los territorios ocupados, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Por tanto, (…) en las actuales circunstancias las disposiciones del Pacto se aplican a beneficio de la población de los territorios ocupados (…)”.[11]
En resumen, a los efectos prácticos, es importante al momento de analizar un caso puntual, primero ver si los hechos se producen dentro de un contexto de conflicto armado o no, y en caso de serlo, hacer interactuar ambos derechos, sabiendo que uno no excluye a priori la aplicación del otro y que existen además derechos humanos que son inderogables.
Por último, es interesante destacar algunos precisiones aportadas por la doctrina en relación a cómo la CIJ ha aplicado ambas ramas del DIPu. Críticos de considerar que la CIJ aplica sencillamente el mecanismo de lex specialis derogat legi generali, argumentan que en realidad la Corte interpreta el DIH de conformidad a los derechos humanos, haciendo aplicación del principio de interpretación llamada de “integración sistemática” o conciliadora.[12]
Según este razonamiento, la Corte buscaría, no tanto a resolver un conflicto de normas aplicando directamente la regla especial del DIH sobre el DIDH, sino a interpretar la norma general a la luz de la norma especial. La Lex specialis es aquí utilizada por la CIJ como norma de referencia sobre la cual los derechos humanos han de interpretarse. Tal fenómeno interpretativo es también conocido como “la humanitarización de los derechos humanos”.[13]
Tal interpretación sistemática ha sido aplicada más expresamente también por la Corte Europea de Derechos Humanos en el conocido caso Issaieva c. Rusia,[14]y el Comité de Derechos Humanos, en su observación general N° 31, la cual comparte el mismo criterio de que los derechos humanos tienen que ser interpretados conformes al derecho internacional humanitario.[15]
[1] CIJ, caso de las Actividades Militares en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Receuil 2005, paras. 166-180, 216-220.
[2] CIJ, Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares , op. cit. (nota 5), párr. 24; citado en Opinión 2004 , párr. 105.
[3] G. Posse, Hotensia D.T., (20014) Elementos de derecho internacional humanitario, Eudeba, -1ª ed.-, pág. 276.
[4] “Artículo 4: 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
- La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
- Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión .Observación general sobre su aplicación”.
[5] Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Israel, 18 de agosto de 1998, documento de la ONU CCPR/C/79/Add. 93, párr. 10.
[6] (El destacado es nuestro) V. el Anexo I del Informe del Secretario General, citado en el párr. 103 de la Opinión 2004 .
[7] Corte Internacional de Justicia (CIJ), Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Opinión consultiva, 9 de julio de 2004, párr. 108; La CEDH agrega la precisión que tal jurisdicción es ejercida en tanto exista un “control efectivo” ya sea sobre los territorios de otro estado o sobre un individuo particular. (CEDH, Loizidou c. Turquía, 23 de marzo de 1995 y CEDH, Bankivic c. Belgica et al., 12 de diciembre de 2001). Esta interpretación fue asimismo tomada por la Comisión interamericana de los derechos del hombre en Coard c. Estados Unidas, 29 de diciembre de 1999, paras. 24 y 25.
[8] Idem, párr. 109
[9] Corte Internacional de Justicia (CIJ), Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Opinión consultiva, 9 de julio de 2004, párr. 105 y siguientes
[10] CIJ, caso de las Actividades Militares en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Receuil 2005, paras 178 y 220.
[11] Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Israel. Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto. Segundo informe periódico de Israel, 21 de agosto de 2003, documento de la ONU CCPR/CO/78/ISR, párr. 11.
[12] Art. 31, para. 3), al. c) de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados. Sobre este prinicipio v. J. D’Aspremont, “Systemic Integration of International Aw byt Domestic Courts: Domestic Judges as Architects of the Consistency of the International Legal Order”; C. McLachlan, “The Principle of Systemic Integration and Article 31(3)(c) of the Vienna Convention”, International and Comparative Law Quarterly, 2005, pág. 279 y siguiente.
[13] J. D’Aspremont y J. De Hemptinne (2012) Droit Internaitonal Humanitaire, Editions A. Pedone. Pág. 82.
[14] CEDH, Issaieva I y II, 24 de febrero de 2005
[15] Observación general N°31 del 26 de mayo de 2004, para. 11