Introducción a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias
“El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, art. 6.
CONTENIDO
El trabajo del relator especial
Cómo llegar la información al relator especial o pedir su intervención
INTRODUCCIÓN
Este informe tratara de dar un panorama general sobre el tópico de las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, teniendo por objetivo realizar, de manera sencilla y lo más clara posible, un acercamiento al lector sobre una temática primordialmente jurídica.
Este trabajo ira de lo simple a lo un poco más complejo. Empezando por el significado de este tópico, responderemos a preguntas como: ¿Qué significa esta temática? ¿Qué incidencia tiene en la afectación de derechos? ¿Qué instrumentos internacionales se refieren a ella? ¿Cómo interactúan los diferentes ordenamientos jurídicos existentes? Estas y otras respuestas serán abordadas en este escrito a modo de brindar una introducción sustancial y general para la mejor comprensión del tópico.
Veremos que por ser un tópico abstracto, abarcara múltiples situaciones y características que pueden ir variando de acuerdo al país y a la región en la que se presente el problema. Un problema que puede darse no solo dentro de un ámbito cotidiano (u ordinario), es decir, en tiempos de paz, sino también en un ámbito especial (o extraordinario), es decir, en tiempos de conflictos armados. Por ello existirán 2 conjuntos de normas que deberán tenerse en consideración. Un primer cuerpo de normas que abarca los instrumentos de Derechos Humanos (como por ejemplo, La declaración Universal de los Derechos del Hombre, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc), y un segundo grupo de normas, aplicables para las situaciones de conflictos armados (como por ejemplo, Los 4 Convenios de Ginebra de 1949 y sus 2 protocolos facultativos). A estos 2 cuerpos legales que otorgan derechos y obligaciones se los conoce, correspondientemente, como Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Veremos esto con más atención luego.
El presente, es un tópico que representa uno de los problemas principales a los cuales se enfrenta y dedica constantemente el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Dicha violaciones de derechos, por su importancia, constituyen graves violaciones de los derechos humanos, e incluso, es clasificada por ejemplo, dentro de los parámetros de Crimen de Guerra de acuerdo a lo que dispone el Estatuto de la Corte Penal Internacional[1] (ya veremos más adelante que implica esto). Su importancia radica en que este tipo de prácticas constituye, ni más ni menos, que una práctica en contra del derecho que inspira a la esencia misma de las Naciones Unidas, el derecho a la vida.
Comencemos entonces viendo que se entiende por Ejecuciones Extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.
DEFINICIÓN DEL TEMA
Comencemos por comprender qué es una ejecución extrajudicial. Para ello es importante partir de la base que ejecución no es tomado aquí como sinónimo de “comenzar una obra”, o lo que resultaría de una mayor relación, de “comenzar a cumplir una pena o una condena”, que podría deducirse de una interpretación lógica. Aquí no se trata de defender al reo en la “ejecución” de su pena como prisionero o recluso. Aquí es tomada ejecución como la acepción de dar muerte, de matar a una persona que ha sido secuestrada, amenazada o condenada (extrajudicialmente) a la pena de muerte. Esto quiere decir, que en principio la protección está dirigida a evitar muertes, no a desplegar los mecanismos de protección a favor de las personas que han sido condenadas a prisión o reclusión ilegalmente (si bien a estos le corresponden otros mecanismos de reclamo).
Extrajudicial, no conlleva mayores dificultades. Como dice la palabra, son aquellas ejecuciones que son llevadas a cabo fuera del marco legal del Estado, no respetando la actuación judicial competente para el caso (un tribunal), o cuando existe una privación ilegitima de la libertad seguida de muerte, o no respetando el debido proceso, o las garantías de defensa que le concierne a la persona. Es importante por ende, no solamente conocer los instrumentos internacionales vigentes que otorgan este tipo de garantías, sino también la legislación interna de cada Estado[2], velando con que estas no se contrapongan con la legislación internacional que han aprobado (que generalmente suele tener esta última, jerarquía superior a las leyes internas y en algunos casos, inmediatamente superior a las Constituciones Nacionales).
Es discutida en esta clase de delitos si compromete solo a los que son perpetrados por agentes de los Estados, o si de contrario también recae sobre agentes no gubernamentales (Personas comunes). Según la doctrina clásica de los derechos humanos, el derecho internacional de los derechos humanos obliga sólo a los Estados, y sus normas no son válidas para los actos cometidos por personas o grupos privados, a no ser que haya incitación, complicidad o tolerancia por parte de algún funcionario o autoridad pública. En los últimos años, sin embargo, se ha impugnado este punto de vista, tornando los informes de los distintos encargados de analizar la problemática, llamados Relatores (veremos más adelante sus funciones) incompatibles.[3] Esto se debe a que en la actualidad el individuo ha pasado a ser, igual que los Estados y las organizaciones internacionales, sujeto de derecho internacional público.
Sumarias, significa, ejecuciones llevadas a cabo por procesos muchos más cortos de los legalmente debidos. Generalmente los procesos sumarios son permitidos para algunos juicios o pleitos de menor importancia, en donde acelerar el resultado no atenta contra los derechos de las partes, sino que los beneficia, reduciendo así, el tiempo con que se dicta la sentencia y los plazos para llevar a cabo trámites judiciales. Aquí, por tratarse del derecho, ni más ni menos, que el de la vida, esta tajantemente prohibido abreviar el proceso.
Arbitrario, no necesita mayores precisiones.
En síntesis: Esta temática se enfoca y apunta a desplegar mecanismos de protección a favor de evitar condenas que atenten contra el derecho a la vida, toda vez que esta se realice de manera ilegal o ilegitima.
¿Y qué sucede en los países en los que la pena de muerte es aceptada?
“EL PERMISO DE EJECUCIÓN”
Con respecto a lo que se conoce tradicionalmente como la pena de muerte es necesario precisar que si bien en la actualidad esta práctica no es prohibida por el derecho internacional, lo evidente es que existe una gran cantidad de informes y resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad que instan a los Estados a suprimir este tipo de condenas.[4]
No obstante, no estar prohibida, la legislación internacional es muy severa con respecto al empleo con que ella debe hacerse. Así el artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que, “En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos…”. En sus comentarios sobre el artículo 6 del Pacto, el Consejo de Derechos Humanos (ex Comité de Derechos Humanos) afirmó que la expresión “los más graves delitos” debe interpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional. De allí se desprende que en todos los casos se deben respetar las salvaguardias y las debidas garantías del proceso, tanto en la etapa anterior al juicio, como durante el juicio propiamente dicho, con arreglo a lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales.[5]
No obstante no estar prohibida la pena de muerte a nivel general, sí existen algunas disposiciones que la prohíben a nivel especial. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está prohibida su aplicación para toda persona menor a 18 años de edad.[6]
Es importante que ante los países que aplican la pena de muerte se haga un estricto control a fin de cerciorarse que la aplicación de una sentencia, si bien judicial, no resulte ilegal, por no adecuarse al debido proceso; o ilegitima, por ser imparcial, arbitraria o sumaria.
No obstante, el derecho internacional vela por todos los casos de ejecuciones extrajudiciales, es decir, incluyendo aquellos que son perpetrados no solo por la decisión de un tribunal de justicia, sino también por aquellos cometidos, por ejemplo, por las fuerzas de seguridad de un estado como agentes de policía o las fuerzas armadas. Es amplísima la protección.
EL DERECHO A LA VIDA Y LA ACTUACIÓN DEL RELATOR ESPECIAL SOBRE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS.
El titulo del presente apartado tiene absolutamente plena relación con el tema que estamos tratando. El derecho a la vida, el derecho más importante y del cual se desprende el resto de los derechos, está impregnado en este tópico, por ello la importancia del mismo. Este tipo de ejecuciones atentan contra los cimientos y los pilares de los cuales las Naciones Unidas se han apoyado e inspirado. Sin ir más lejos, toda aquella disposición que haga referencia al derecho a la vida, hace implícitamente referencia a las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Si bien existe mucha legislación al respecto, podemos señalar como medular el art. 3 de la Declaración de los Derechos Humanos, y los art. 6, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que abarca, no solo el derecho a la vida, sino también diversas salvaguardas que garantizan un juicio justo e imparcial.[7]
La comunidad internacional, preocupada por la cantidad de atentados contra este derecho a través de ejecuciones ilegitimas o ilegales, decide combatir esta abominable practica a través del nombramiento de un experto independiente para el cargo de Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos para que estudie de manera específica este tipo determinado de violación de derechos humanos a escala mundial.
EL TRABAJO DEL RELATOR ESPECIAL
En síntesis, el relator conforma un eslabón muy importante de control e investigación de este tipo de delitos. Su función no es solo la de actuar en caso de violación por ejecuciones extrajudiciales, sino también la de prevenir y formular recomendaciones. El relator especial se informa a través del pedido que este hace a organizaciones no gubernamentales, los gobiernos, los individuos y las organizaciones intergubernamentales.
La función de prevención consiste en realizar llamamientos urgentes al gobierno donde se podría producir inminentes ejecuciones de este tipo, así como también cuando haya sido informado de la pronta expulsión de personas hacia países o zonas donde sus vidas corran peligro.
Realiza visitas a países en función principalmente del número y la gravedad de las denuncias. Puede también estimular estas visitas simplemente el hecho de que existan contradicciones entre los informes que recibe de una fuente particular y del gobierno.
El relator debe presentar al Consejo de Derechos Humanos informes y recomendaciones acerca de los resultados de las investigaciones de manera periódica.
“Conviene advertir que las denuncias transmitidas por el Relator Especial y ulteriormente reflejadas en sus informes son tan solo indicios de las violaciones del derecho a la vida que se han cometido en todo el mundo. La disponibilidad de información sobre algún país determinado depende evidentemente del grado de libertad concedido por los gobiernos a los activistas de los derechos humanos, así como del nivel de organización de estos últimos. Resultado de ello es que el Relator Especial sigue estando en una situación caracterizada por el hecho de que la información recibida de algunos países es muy completa, en tanto que otros países no figuran en absoluto en sus informes al Consejo porque no ha recibido ninguna información de ellos o porque las comunicaciones señaladas a su atención no son lo bastante especificas para justificar su tramitación en el marco de su mandato.”[8]
Las situaciones en las que el Relator adopta medidas se resumen a los siguientes puntos:
- Aquellas relacionadas con la pena de muerte
- Amenazas de muerte
- Muertes durante la detención policial
- Muertes debidas al uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden
- Muertes como consecuencias de ataques por las fuerzas de seguridad del Estado
- Grupos paramilitares o fuerzas privadas, violaciones del derecho a la vida durante conflictos armados
- Genocidio
- Expulsión inminente de personas a un país donde su vida está en peligro y
- Casos de impunidad.
Con respecto al último de los casos, es importante señalar que constituye la causa principal de la perpetuación de las violaciones de los derechos humanos y, en particular, de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Es obligación de los gobiernos, investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violación del derecho a la vida para identificar, someter a la justicia y castigar a sus autores, adoptando las medidas efectivas para evitar la repetición de tales violaciones. El Relator normalmente exhorta a las autoridades nacionales a que enjuicien y castiguen a los autores con arreglo a la ley.
Por suerte, para combatir este último supuesto, (cuando tales ejecuciones, constituyan crimines de gran trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto) se ha creado, en 1998, la Corte Penal Internacional (CPI). Esta Corte será competente para juzgar este tipo de ejecuciones cuando el Estado no tome cartas en el asunto.
A fin de evitar estos delitos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional abre las puertas en sus disposiciones para incorporar dentro de su jurisdicción a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias cuando estas constituyan crímenes de guerra, genocidio o crímenes de lesa humanidad. Esto significa que una Corte Internacional podrá juzgar los casos cuando nadie más quiera hacerlo o estas se hayan hecho de manera ineficiente.[9]
INTERACCIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Veamos un poco el enfoque jurídico más en concreto. Como señalamos al principio, existen 2 conglomerados de normas que actúan según el caso. Normalmente se acostumbra a hacer una diferenciación del derecho que se aplica primordialmente en tiempos de paz, esto es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y el derecho que se aplica para contextos exclusivamente bélicos, que es el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
El DIH es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también “derecho de la guerra” y “derecho de los conflictos armados”.
Sin embargo, muchas veces, se tiende a caer de manera muy estricta a querer hacer una categorización, una división entre ambas, que termina por desnaturalizar sus finalidades y garantías. La protección de los individuos debe mirarse como un todo y no de acuerdo a una división ficticia o meramente jurídica. Si bien entendemos la primacía que rige para los Derechos Humanos en situaciones de paz, esto no debería menoscabar su aplicación en tiempos de guerras, pese a tener primacía el Derecho Humanitario en este campo.
Así como la condición de ser humano no es susceptible a separarse, tampoco debería serlo, por consiguiente, sus derechos.[10]
¿Cuál es la diferencia entre ambas? ¿Cuál es su relación? Pues, para comenzar, podemos decir que el DIH es un tanto más permisivo que el primero, y esto es normal dado que nos encontramos frente a un contexto bélico. Los derechos de las personas se reducen de momento. No obstante, siguen existiendo garantías muy estrictas con respecto al uso de la fuerza. Lejos de ser discrecional, existen limitaciones muy claras que deben respetarse durante el transcurso de las hostilidades[11]. Así, por ejemplo, el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 deja sentado expresamente la protección que deben tener los civiles que no son partes del conflicto armado.[12] Es necesario que exista una diferenciación entre los grupos armados y la población no combatiente. De contrario, podría encuadrar perfectamente el hecho en una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria.
Es interesante señalar lo siguiente, “que puesto que se permite más en tiempo de guerra que en tiempo de paz, la afirmación de que el derecho humanitario ha sido violado —que lo que ha ocurrido está prohibido incluso durante un conflicto armado— tiene una connotación de mayor reprobación moral.”[13]
Es de recordar, que prácticamente, cualquier muerte provocada, fuera de aquellas que permite el uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza, tiene los rasgos principales que hacen falta para encuadrar el caso en uno de ejecución extrajudicial.
En resumen, a los efectos prácticos, es importante al momento de analizar un caso puntual, primero ver si la ejecución se produce dentro de un contexto de conflicto armado o no, y en caso de serlo, hacer interactuar ambos derechos, sabiendo que uno no excluye totalmente la aplicación del otro. Por ejemplo, en el contexto de un conflicto armado, sería lógico, tener en cuenta las normas humanitarias para determinar si las circunstancias específicas de privación de vida, libertad o propiedad deben ser consideradas como arbitrarias o no.
CONCLUSIÓN
El presente tópico, plantea un desafío complejo, pero interesante. Su estrecha relación con el derecho a la vida lo convierte en un tópico importante además de abstracto, en donde cabe examinar desde cuestiones relacionadas al actuar de la policía en los asuntos más cotidianos, a los más enmarañados como puede resultar el análisis de sentencias judiciales arbitrarias, y por ende, mal dictadas.
Este tópico plantea un reto urgente para la comunidad internacional, que debe preocuparse para que el derecho a la vida, no sea suprimido sin justa causa. Más, el hecho que exista “una causa”, debería bastar para despertar la atención de aquellos que velan por el cumplimiento del derecho.
A veces, se suele justificar con que los hechos han sobrepasado el nivel de peligrosidad y que por ello ha de entenderse amparado el ejecutante dentro de ese marco. La realidad, no obstante, es que tanto los Derechos Humanos como el Derecho Internacional Humanitario forman parte de un ordenamiento jurídico que no se ha concebido para el empleo en situaciones de estabilidad política o teniendo en cuenta la paz, sino a modo de poder brindar soluciones a los Estados que les permita responder eficazmente ante una crisis, aun las más graves. Por tanto, creemos, que ningún “Estado de emergencia” debería valer para justificar per se, el incumplimiento deliberado de las normas.
Este es un tópico primordialmente jurídico, que comprende una gran serie de Tratados y Convenios esenciales sobre derechos fundamentales de las personas. Instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los Convenios de Ginebra de 1949, deberán convertirse en las herramientas principales para seguir construyendo sobre la base del respeto de derechos.
Aun queda mucho por hacer. El hecho de que siga siendo tema recurrente en las Naciones Unidas significa que aun hay retos pendientes que deben enfrentarse.
Lejos de ser un tópico que concierne solamente a algunos Estados, será necesario, a veces, atender a las particularidades de cada uno para poder entender y brindar soluciones que resulten realmente efectivas. Su razón está en que puede haber tanta cantidad de violaciones a este derecho como formas de ejecutar a una persona existen.
Este es un problema, que pese a las singularidades con que puede presentarse un caso, representa un reto para toda la Comunidad Internacional, que debería preocuparse, fuertemente, por encontrar soluciones en conjunto que permitan respetar y comprender que el punto de partida es la inviolabilidad a la vida.
Es imperante que los Estados no solo reconozcan los derechos fundamentales del hombre, sino que también prevean mecanismos para garantizar su cumplimiento.
BIBLIOGRAFÍA
- Carta de las Naciones Unidas
- Declaración Universal de los Derechos del Hombre
- Convenio de los Derechos del Niño
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Convenio IV de Ginebra de 1949
- Estatuto de la Corte Penal Internacional
- icrc.org/web (Pagina Oficial de la Cruz Roja)
- http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/hrcouncil/ (Pagina Oficial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas)
- un.org/es/ (Pagina oficial de las Naciones Unidas)
- Folleto informativo Nº 11 (Rev.1) – Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias
- “Tendencias en la aplicación del derecho internacional humanitario por los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas.” Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Daniel O’Donnell
- Resolución del año 2007 A/RES/61/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas
- Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del año 2011 A/66/330
- Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los Derechos Humanos o de Crímenes de Guerra, Medellín, Naciones Unidas, ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS OFICINA EN COLOMBIA. 14 de septiembre de 2005.
ANEXO
COMO HACER LLEGAR LA INFORMACIÓN AL RELATOR ESPECIAL O PEDIR SU INTERVENCIÓN
Cualquier persona o grupo, organización no gubernamental, organismo intergubernamental o gobierno que tenga conocimiento fidedigno de la realización de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria que pueden incluirse en una o varias de las categorías descritas en la página … de este folleto puede hacer llegar la información pertinente al Relator Especial 19/. Es necesario facilitar la siguiente información:
- a) información sobre el incidente: fecha, lugar, descripción de las circunstancias en que el incidente se produjo; en los casos de supuestas violaciones del derecho a la vida en conexión con la pena de muerte se facilitará información sobre la falta de garantías de un juicio imparcial; en los casos de violaciones inminentes del derecho a la vida se expondrán las razones por las que se teme que la vida de las personas se encuentre en peligro; en los casos de violaciones inminentes en conexión con la pena capital, además de la información indicada, se dará cuenta de los recursos interpuestos;
- b) información sobre las víctimas del incidente; número de víctimas si se conoce, así como su nombre, edad, sexo, profesión y actividades si guardan relación con la violación (inminente) del derecho a la vida;
- c) información sobre los presuntos autores: explicación, si se conoce, de las razones por las que se sospeche de ellos; si los autores no son agentes del Estado, se facilitarán detalles de la posible relación de esas fuerzas o individuos con el Estado (por ejemplo cooperación con las fuerzas de seguridad del Estado, información sobre la escala jerárquica, connivencia del Estado con sus operaciones o tolerancia de las mismas, etc.);
- d) información sobre la fuente de la denuncia: nombre y dirección completa de la organización o del individuo que formula la denuncia ante el Relator Especial.
De conocerse, podría facilitarse también la siguiente información, de interés para el Relator Especial:
- a) Información adicional sobre las víctimas del incidente que pueda contribuir a identificarlas, por ejemplo, lugar o residencia de origen.
- b) Información adicional sobre los supuestos autores: nombre, dependencia o servicio al que pertenecen, categoría y funciones.
- c) Información sobre las medidas adoptadas por las víctimas o sus familiares y, en particular, sobre las reclamaciones presentadas, sus autores y los órganos ante los que se han presentado. Si se ha decidido no formular ninguna reclamación, explicación de las causas de esta decisión.
- d) Información sobre las medidas adoptadas por las autoridades para investigar la supuesta violación del derecho a la vida y para proteger a las personas amenazadas e impedir la repetición de incidentes similares, en particular: si se han presentado reclamaciones, las medidas adoptadas por los órganos competentes a su recepción; la evolución y la situación de las investigaciones en el momento de presentarse la denuncia; si los resultados de las investigaciones no son satisfactorios, explicación de las causas.
El Relator Especial agradecería recibir asimismo información más general con referencia al derecho a la vida, por ejemplo sobre la reciente evolución legislativa en relación con la pena capital o las leyes de amnistía, o información fidedigna sobre el tratamiento de la impunidad. Esa información le permitirá una mejor evaluación de la situación en general del derecho a la vida en los diferentes países.
[1] Art 8,2,C,iv (Estatuto de la CPI): A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
[2] Generalmente este tipo de derechos suele encontrarse en la parte de garantías de las Constituciones Nacionales o en la pirámide más altas de sus ordenamientos jurídicos.
[3] El argumento con respecto a una interpretación más amplia de la aplicabilidad del derecho de los derechos humanos se recoge en el informe del relator especial sobre mercenarios, (E/CN.4/1991/14, párr. 158.) El relator especial sobre tortura propugna la posición clásica en el documento (E/CN.4/1994/31, párrs. 12 y 13.) La mayoría de los relatores y grupos de trabajo de las Naciones Unidas no ha abordado expresamente esta cuestión con claridad.
[4] La conveniencia de abolir la pena capital ha sido expresada por distintos órganos de las Naciones Unidas en diversas ocasiones, entre ellos, el Consejo de Seguridad en sus resoluciones 808 (1993) de 22 de febrero de 1993 y 955 (1994) de 8 de noviembre de 1994 sobre el establecimiento de jurisdicciones penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Rwanda respectivamente, el Consejo de Derechos Humanos llega a la conclusión de que todas las medidas encaminadas a la abolición deben ser consideradas un avance en el disfrute del derecho a la vida, y la Asamblea General, entre otras, resoluciones 2393 (XXIII), 2857 (XXVI) y 39/118.
[5] Artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, así como la resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social.
[6] Este principio se ha incorporado y reiterado en otros instrumentos internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte. También está prohibido imponer la pena de muerte a los deficientes mentales, los dementes, las embarazadas y las madres jóvenes.
[7] El marco puede completarse con otros tratados y resoluciones aprobados por órganos de las Naciones Unidas, entre ellos, los Principios básicos sobre el empleo del uso de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a muerte, los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder.
[8] Folleto informativo Nº 11 (Rev.1) – Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias
[9] Para más detalles acerca de la competencia de la Corte, ver el Estatuto de la Corte Penal Internacional, art. 5 a 14
[10] La Corte de la Haya ya se ha pronunciado claramente sobre esta cuestión en su opinión consultiva sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares.
La Corte, acorde a nuestra postura, afirmó que: “(…) la protección prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempos de guerra, excepto cuando se aplica el artículo 4 del Pacto, según el cual algunas disposiciones que impone este instrumento pueden ser derogadas cuando se da una situación de peligro público. (…) En principio, el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se aplica también en tiempo de hostilidades. Ahora bien, para determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que referirse a la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en caso de conflicto armado (…).”
En este punto señalaremos, como lo hace la Corte, que el Comité de Derechos Humanos ha afirmado en dos oportunidades, en 1998 y en 2003, en primer lugar que “la aplicabilidad de las normas del derecho internacional humanitario (…) no impide de por sí la aplicación del Pacto…”, y en segundo lugar, que:
“Tampoco la aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario impide la obligación del Estado Parte de rendir cuentas de los actos de sus autoridades fuera de su propio territorio, en particular en los territorios ocupados, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Por tanto,… en las actuales circunstancias las disposiciones del Pacto se aplican a beneficio de la población de los territorios ocupados…”.
[11] Ver Convenios de la Haya de 1889 y los 4 Convenios de Ginebra de 1949 y sus 2 protocolos facultativos.
[12] Ver Artículos del IV Convenio de Ginebra: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143 que son los art. que importan obligaciones hacia la protección de personas civiles. Su incumplimiento genera inmediatamente responsabilidad internacional.
[13] “Tendencias en la aplicación del derecho internacional humanitario por los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas.” Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Daniel O’Donnell