¿Debe alguien temer a la justicia internacional en Siria?
¿Qué puede hacer la justicia internacional en Siria?
Ciertamente este es un caso complejo de analizar en términos de jurisdicción competente debido principalmente a la coyuntura política existente en el concierto internacional.
Desde nuestro punto de vista podríamos responder a la siguiente pregunta desde una triple perspectiva.
- ¿Cuál es la jurisdicción penal actualmente competente?
- ¿Qué jurisdicción penal hipotética podría existir?
- ¿Qué jurisdicción sería idealmente competente?
Procuraremos ser breve, considerando las distintas variables a examinar.
En primer lugar, Siria no forma parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional.[1]
En segundo lugar, la actual coyuntura geopolítica evita la única posibilidad de que la CPI obtenga jurisdicción territorial en Siria a través de una remisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (artículo 13.b ECPI), debido al veto que a todas luces Rusia ejercería, calificando incluso en el pasado esta intervención como “contraproductiva”. Estados Unidos y China por su parte tampoco se han mostrado proclives a esta alternativa.[2] La experiencia ha demostrado además la escasa relación que el Consejo de Seguridad está dispuesta a tener para con la CPI. Solo dos casos han sido remitidos a esta última: Darfur en 2005 y Libia en 2011.[3]
Una salida, aunque poca satisfactoria, podría ejercerse actualmente investigando a aquellos criminales que habiendo actuado en Siria son nacionales de un Estado miembro de la CPI. (Ello a través de la Jurisdicción personal activa que puede ejercer la CPI mediante el artículo 12.2.b de su Estatuto). La Actual fiscal de la CPI, Fatou Bensuda, admitió esta posibilidad de procesar combatientes del Estado Islámico (ISIS, por sus siglas en inglés) provenientes de Estados como Jordania, Túnez, Francia y el Reino Unido.[4] No obstante, reconoció que el ISIS, “es una organización político-militar principalmente dirigida por nacionales de Irak y Siria” y que por lo tanto “las perspectivas de investigar y procesar a aquellos que ostentan mayor responsabilidad, parece limitada”.[5]
Lamentablemente, más allá de esta opción, existen solo dos precarias posibilidades, la jurisdicción nacional prácticamente inexistente y la jurisdicción universal aplicada por aquellos Estados que acorde a sus legislaciones nacionales, decidan perseguir estos crimenes, independientemente del lugar en que se hayan cometido o de la nacionalidad activa o pasiva de los sujetos implicados.
Este es actualmente el escenario judicial que tenemos.
En un contexto totalmente hipotético, desligado de trabas políticas e intereses económicos, el abanico se abriría hacia soluciones mucho más satisfactorias. Desde la intervención de la CPI por remisión del Consejo de Seguridad de la ONU (recordamos que el Consejo de Seguridad puede pedir a la CPI actuar en un país aun a pesar de que este no forme parte del Estatuto de Roma) hasta la posibilidad de crear un tribunal mixto -con componente nacional e internacional-.
La primera opción supone una solución limitada ya que ha demostrado ser parcial en el pasado en términos de justicia, por excluir tanto en las situaciones de Darfur y Libia la posibilidad de que los individuos de los Estados que intervinieron en estos paises no queden absorbidos por la remisión de la situación a la CPI, instalando un paragua jurídico ante posibles crímenes que se cometan por personal de sus propias nacionalidades.[6]). La segunda posibilidad podría estar dirigida a crear en un futuro (previa estabilización del conflicto) un tribunal híbrido o mixto que ofrezca la oportunidad, mediante un tratado de cooperación por ejemplo, no solo de descentralizar la justicia sino también de actuar como un medio para brindar a los países involucrados el sentirse parte en la reconstrucción nacional, creando un legado importante para la región. Esto permitiría además tener una mayor aproximación al lugar de los hechos, a la residencia de los testigos, de las víctimas y de los acusados, respondiendo mejor a las particularidades culturares y sociales de cada país. Este modo de hacer justicia contribuiría a la vez a la reconstrucción del Estado en aspectos totalmente diversos, re-fortaleciendo, entre otros, al propio sistema judicial del Estado.[7] Este tipo de sistema ha funcionado bien en paises como Cambodgia, Sierra Leona, Timor Oriental y Bosnia Herzegovina.
Lamentablemente, aún estamos lejos de ver que este último modelo de justicia pueda ser aplicado algún día para el caso sirio, principalmente debido, no solo a la realidad política y económica, sino también a las condiciones institucionales en general que afectan de manera particular a la justicia nacional. No obstante, sea cual sea la solución judicial que se aplique en el futuro (fruto de una solución que ha de ser primero política), ella deberá provenir de un modelo de responsabilidad compartida entre los distintos actores nacionales, regionales e internacionales, que garantice juzgar de manera imparcial los crímenes cometidos por todas las partes.
[1]https://asp.icc-cpi.int/en_menus/asp/states%20parties/pages/the%20states%20parties%20to%20the%20rome%20statute.aspx
[2] Human Rights Watch (2013) “Q&A: Syria and the International Criminal Court” (disponible en: https://www.hrw.org/news/2013/09/17/qa-syria-and-international-criminal-court#1)
[3] Resolución 1593 (2005), Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 31 marzo de 2005; Resolución
1970 (2011), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 15 de febrero de 2011
[4] http://www.haguejusticeportal.net/index.php?id=13249 (consultado el 28/05/2017)
[5] Idem
[6] Párrafo 6 de la Resolución 1970. El mismo se repite con casi total exactitud en la resolución 1593 (2005). A
saber: “Decide que los nacionales, los ex funcionarios o funcionarios o el personal de un Estado que no sea
la Jamahiriya Árabe Libia y no sea parte en el Estatuto de Roma de la CPI quedarán sometidos a la
jurisdicción exclusiva de ese Estado respecto de todos los presuntos actos u omisiones derivados de
operaciones en la Jamahiyiya Árabe Libia establecidas o autorizadas por el Consejo o relacionados con ellas,
a menos que ese Estado haya renunciado expresamente a la jurisdicción exclusiva.”
[7] Para mayor información sobre los beneficios de los tribunales penales mixtos: Swinnen, J (2016). Las ventajas de los tribunales penales mixtos como modelo de justicia internacional para el futuro: ¿una alternativa creíble a la jurisdicción penal internacional ad hoc? [en línea]. Prudentia Iuris, 82. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/ventajas-tribunales-penales-mixtos-swinnen.pdf