LO QUE LA JUSTICIA ARGENTINA NO HA DE OLVIDAR EN EL CASO BIN SALMAN
LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN PENAL POR CRÍMENES INTERNACIONALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
El pedido realizado por Human Rights Watch a la Argentina de juzgar al príncipe y Ministro de Defensa de Arabia Saudita, presente en el país por motivos del G20, generó muchas dudas respecto a su procedencia. El representante saudí está acusado de cometer crímenes de guerra y lesa humanidad en Yemen y también está vinculado con el reciente asesinato del periodista Khashoggi en la Embajada saudí en Turquía.
De acuerdo a lo trascendido, el fiscal Ramiro González estaría evaluando abrir una investigación penal en la Argentina.
¿Podría la Argentina a través de sus tribunales tomar algún tipo de acción judicial en contra del representante saudí?
Muchos puntos de vista han sido esbozados al respecto, entre los cuales se incluye el principio de jurisdicción universal para juzgar los crímenes internacionales más graves, lo que permitiría juzgar a una persona sin un elemento de conexión concreto que relacione país y sujeto imputado.
Por más evidencia o legitimidad que pueda existir en dicho reclamo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961[1] y la subsecuente normativa convencional y consuetudinaria no abren la posibilidad de admitir acciones judiciales o penales contra funcionarios o representantes de otros estados en funciones, aun sean estas violaciones del tipo ius cogens (violaciones graves e inderogables del derecho internacional). Esto ha sido expresado en varios fallos internacionales, tanto de la Corte Europea de Derechos Humanos como de la Corte Internacional de Justicia. [2]
A estos efectos, en el caso Bélgica contra República Democrática del Congo (RDC), por una orden de arresto solicitada por Bélgica contra un funcionario de la RDC, la Corte Internacional de Justicia sentenció en 2012 que dicho pedido violaba la inmunidad de jurisdicción con que cuentan los representantes de Estado, en tanto la Corte no ha sido capaz de deducir que exista de acuerdo al derecho consuetudinario, ningún tipo de excepción a la regla de inmunidad de jurisdicción penal e inviolabilidad que le incumben a los Ministros extranjeros en funciones cuando estos están sospechados de haber cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.[3]
Cabe destacar, que dicha inmunidad no es otorgada como derecho de ningún individuo sino como corolario de la inmunidad de jurisdicción del Estado al que representan y a los propósitos de garantizar con ello la conducción pacífica de las relaciones internacionales. En consecuencia, es a estos últimos a los que corresponde exclusivamente la facultad de renunciar a la inmunidad.
Distinto es el criterio si nos referimos a la jurisdicción de un tribunal internacional como lo es la Corte Penal Internacional, en la que los estados partes del Estatuto de Roma acuerdan renunciar expresamente ante esta corte puntual, la inmunidad que le es otorgada a través del Derecho Internacional.[4] No obstante, vale la redundancia, este no es el caso.
Es imprescindible recordar, que ninguna disposición del derecho interno podrá justificar una violación del derecho internacional,[5] por lo que todas aquellas demandas presentadas frente a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores en ejercicio habrán de ser rechazadas con base en su inmunidad personal, la cual es temporal y cesará en el momento en que se deje de desempeñar el cargo.
[1] Ver también Convenio sobre Relaciones Consulares (1963), la Convención sobre Misiones Especiales (1969) y el Convenio sobre las representaciones permanentes de los Estados ante las organizaciones internacionales de carácter universal (1975).
[2] CEDH, Al-Adsani c. Reino Unido (2001); CEDH, Karagoleropoulus y otros c. Grecia y Alemania (2002) CIJ, Bélgica c. Republica Democratica del Congo, caso por orden de arresto (2002); CIJ, Alemania c. Italia, caso sobre las Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (2012)
[3] ) CIJ, Belgica c. Republica Democratica del Congo, caso por orden de arresto (2002), parr. 57
[4] Artículo 27 del Estatuto de Roma de 1988, “El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivó para reducir la pena”.
[5] Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (AG/56/83), artículo 3: La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno.